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Documento BOE-A-1995-22853

Resolución de 27 de septiembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Sastrería, Camisería, Modistería y demás Actividades Afines a la Medida.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1995, páginas 30695 a 30699 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-22853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/09/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Sastrería, Camisería, Modistería y demás Actividades Afines a la Medida (número de código 9904575), que fue suscrito con fecha 26 de julio de 1995, de una parte, por la Federación Nacional de Gremios de Maestros, Sastres y Modistas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (FIA-UGT), y Comisiones Obreras (FITEQA-CC.OO.), en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de septiembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL DE SASTRERIA, CAMISERIA, MODISTERIA Y DEMAS ACTIVIDADES AFINES A LA MEDIDA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria en todo el Estado español.

Artículo 2.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de ámbito menor para las actividades de sastrería, modistería, camisería y demás actividades artesanas afines a la medida, lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las empresas con sus trabajadores.

Artículo 3. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a las empresas dedicadas a la actividad de:

A) Sastrería a medida.

B) Modistería a medida.

C) Camisería a medida.

D) Demás actividades artesanas afines a la medida.

El presente Convenio obligará a las empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4. Ambito personal.

El presente Convenio comprende a la totalidad del personal incluido en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que los señalados en el artículo 1 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1995 y finalizará el 31 de diciembre de 1995. Mantendrán su vigencia los contenidos del articulado del presente Convenio, hasta que se alcancen acuerdos que los sustituyan.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, y en los términos expresados en la cláusula adicional, se llevará a cabo el estudio de sustitución de la Ordenanza Laboral Textil, con el objetivo de establecer como legislación supletoria para el presente Convenio, si se alcanza acuerdo,

lo estipulado en el Convenio General de la Industria Textil y de la Confección (parte general), llevando a cabo las incorporaciones parciales de materias completas o capítulos durante la vigencia del Convenio.

La denuncia del Convenio Colectivo podrá efectuarla cualquiera de las partes dentro de los dos últimos meses de vigencia del Convenio, por escrito.

Artículo 6. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes en el Convenio, superen el nivel total de éstos. En caso contrario, se consideran absorbidos por las mejoras establecidas en este Convenio Colectivo.

Artículo 7. Garantías «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam». En esta situación se incluyen:

A) Los sistemas o regímenes complementarios de jubilaciones que pudieran tener establecidos las empresas afectadas por este Convenio.

B) Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad, consideradas con carácter personal y en cuantía líquida.

Artículo 7 bis. Premio de jubilación.

Se establece un premio de jubilación para los trabajadores afectados por el Convenio de Sastrería, Modistería, Camisería y demás Actividades Afines a la Medida cuando se efectúe la misma un año antes de la edad reglamentaria, hoy sesenta y cinco años. El antes mencionado premio a la jubilación consistía en el abono, por parte de la empresa al trabajador, de 75.000 pesetas.

CAPITULO II

Vacaciones, jornada y otras condiciones de trabajo

Artículo 8. Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales; de estos treinta días, veintitrés serán continuados y disfrutados en los meses de verano, y los siete días restantes cuando la empresa lo determine.

Las empresas y los trabajadores podrán establecer de mutuo acuerdo los treinta días naturales de vacaciones en otros períodos.

Artículo 9. Jornada laboral.

En el presente Convenio se establece para todos los trabajadores afectados por el mismo una jornada laboral anual de mil setecientas noventa y cuatro horas.

Dentro de concepto trabajo efectivo se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas en los descansos, «el bocadillo», cuando mediante normativa legal o acuerdo entre las partes o por la propia organización del trabajo se entiendan integrados en la jornada diaria de trabajo.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo que tengan a la vez comercio podrán negociar con los trabajadores la rotación de hacer fiesta los sábados.

Artículo 10. Calendario laboral.

Dentro del primer trimestre del año se elaborará el calendario laboral, de acuerdo con la legislación vigente.

La Dirección de las empresas, avisando por escrito con una antelación mínima de siete días, podrá prolongar la jornada diaria habitual del personal operario en una hora quince minutos, como máximo, y durante dos períodos al año que no excedan de sesenta horas de prolongación, cada período.

Los días de prolongación de jornadas serán sucesivos de lunes a viernes.

La prolongación de jornada así producida se compensará mediante el descanso, en los meses de enero, febrero, agosto y septiembre, a libre elección de los trabajadores y avisando con siete días de antelación, del mismo número de horas que se hayan realizado o se vayan a realizar en prolongación de jornada.

Asimismo, las empresas que no hayan agotado las referidas ciento veinte horas, del apartado anterior de este artículo, podrán suspender la actividad, por enfermedad del empresario, probada mediante certificado médico expedido por la Seguridad Social, durante dicha enfermedad y hasta alcanzar el máximo citado de ciento veinte horas, del antes mencionado apartado. Esta cuestión sólo y exclusivamente podrá ser aplicada en aquellos talleres donde el número de trabajadores no sea superior a 10.

La recuperación de las horas suspendidas se producirá en el mismo número de horas, prolongando la jornada de lunes a viernes, en una hora quince minutos, inmediatamente después de reanudar la actividad.

Artículo 11. Licencias y permisos.

A) Estudios.-Las empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de un título para el perfeccionamiento profesional de las actividades de este Convenio otorgarán a los trabajadores, con derecho a retribución, las licencias necesarias para que puedan concurrir a los exámenes. Con la misma finalidad autorizarán a los trabajadores a que puedan cambiar la jornada de manera que puedan acudir a la academia a partir de las dieciocho horas, siempre que esté legalizado el curso con la matrícula correspondiente y sea para estudio y obtención de un título de perfeccionamiento profesional dentro de las actividades de este Convenio (EGB, BUP, COU y títulos superiores).

B) Matrimonio.-La licencia con ocasión de matrimonio será de quince días naturales, abonándose a razón de salario real.

Estos días podrán ser acumulados cuando coincida la fecha de la boda con el tiempo de disfrute de vacaciones.

C) Permisos.-Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por los motivos y tiempos siguientes:

1. Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el permiso será de cuatro días.

2. Un día por traslado del domicilio habitual.

3. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

4. Un día para la boda de un hijo.

5. Un día para la boda de un hermano, sin retribución.

6. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una reducción de jornada normal en media hora con la misma finalidad.

7. Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico y/o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y máximo de la mitad de la duración de la jornada.

8. Los trabajadores, afectados por el presente Convenio Colectivo, tendrán derecho a dieciséis horas anuales para visitas médicas. Dichas horas serán retribuidas por la empresa al 50 por 100. Comprende visitas al Médico de cabecera y especialista.

Los permisos establecidos en los apartados A) y C) del presente artículo no se computarán a los fines del cálculo de absentismo para el pago de los beneficios.

Artículo 12. Excedencia.

En los casos de excedencia solicitada por maternidad, cuando el período solicitado sea igual o superior al año o inferior a tres años, habrá de ser concedida por la empresa y ejercida por la interesada dentro de los treinta días siguientes al alumbramiento.

En estos casos, cuando se solicite el reingreso dentro de los noventa días anteriores a la fecha de su vencimiento, será readmitida en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de su vencimiento y la empresa le comunicará su reingreso, por escrito, con una antelación de, al menos, treinta días a la fecha de su reingreso.

En otros casos se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El reingreso de la excedencia así concedida será automático en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización de aquélla, debiendo los empresarios comunicarlo por escrito con treinta días de antelación, y siempre que se haya solicitado por escrito dentro del último mes de excedencia.

Artículo 13. Puesto de la mujer embarazada.

Cuando la organización del trabajo lo permita se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación del facultativo médico.

Artículo 14. Suspensión de actividades.

Las empresas dedicadas a la producción de sastrería, modistería, camisería a la medida y demás actividades artesanas afines a la medida podrán suspender en cualquier época del año sus actividades laborales durante un período, como máximo, de sesenta días al año, suspensión que podrá realizarse de forma continua o discontinua.

A tales efectos, los representantes de los trabajadores de la empresa harán constar expresamente su acuerdo con dicha suspensión en el expediente o expedientes que se tramiten ante la autoridad laboral, en cuyo caso, la empresa complementará a los trabajadores con el 20 por 100 del salario, siempre que no supere el 100 por 100 de dicho salario.

La suspensión podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla.

CAPITULO III

Condiciones económicas

Artículo 15.

1. Las tablas salariales para el año 1995 son las que se recogen en los anexos del presente Convenio Colectivo y que son el resultado de aplicar un incremento del 3,5 por 100 sobre los salarios vigentes, tras la actualización, al 31 de diciembre de 1994.

2. En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,5 por 100 respecto a la cifra que resultará de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial, hasta un máximo del 0,50 por 100 sobre aquél, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento tendrá el carácter retroactivo; sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 1996, y para llevarla a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1995.

Artículo 15 bis. Pago de atrasos.

El pago de las diferencias salariales y extrasalariales que se devenguen por la aplicación de este Convenio con efectos de 1 de enero de 1995, se abonarán en el plazo de tres meses, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 16. Pagas extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de treinta días de salario más antigüedad, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.

Se respetarán las cuantías superiores que rijan a la entrada en vigor de este Convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán prorratear las pagas extraordinarias en los doce meses naturales. En caso de que los trabajadores no estén de acuerdo, dirigirán escrito a la Comisión Paritaria, que resolverá sobre la cuestión, mediante acuerdo unánime. Presentada la petición a la Comisión Paritaria, las empresas vendrán obligadas a suspender dicho prorrateo de las pagas extraordinarias hasta que exista resolución sobre la petición.

Por tanto, las pagas extraordinarias durante ese período deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 17. Antigüedad.

Durante la vigencia de este Convenio la retribución en función de la antigüedad en la empresa será de cinco quinquenios al 3 por 100 del salario para todos los trabajadores.

Se respetarán las cuantías superiores que rijan a la entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 18. Beneficios.

El porcentaje que se establece en beneficios es del 10 por 100, abonándose el 7 por 100 mensual y el 3 por 100 restante en concepto de absentismo.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que rijan a la entrada en vigor del presente Convenio.

La cuantía condicionada a absentismo se abonará a los trabajadores cuyo índice de absentismo por cualquier causa no rebase el 8 por 100 mensual, y se abonará por mensualidades vencidas.

Artículo 19. Aprendices.

Quedan establecidos en este Convenio los siguientes coeficientes para los Aprendices:

Aprendiz de dieciséis años, coeficiente 0,71.

Aprendiz de diecisiete años, coeficiente 0,80.

Aprendiz de dieciocho años, coeficiente 1,00.

Artículo 20. Categorías profesionales.

Se estipulan las recogidas en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil (nomenclátor de categorías, anexo 1) y anteriores Convenios, y en el anexo correspondiente del presente Convenio.

Artículo 21. Aclaración de definición de categoría.

Ambas partes consideran necesario aclarar la definición prevista en el nomenclátor de profesiones y oficios de la Ordenanza Laboral Textil para el Oficial de Sastrería de 1.ª (sastrería a medida) y acuerdan agregar a sus párrafos que componen su definición uno tercero que diga: Asimismo, distribuirá y supervisará el trabajo de los operarios a sus órdenes y ejecutará el trabajo de los operarios a sus órdenes y ejecutará el planchado total de la prenda.

Artículo 22. Jubilación anticipada.

En virtud de lo establecido en el Real Decreto 14/1981, de 20 de agosto, las empresas podrán pactar la sustitución de los trabajadores de sesenta y cuatro años por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o demandante de primer empleo mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

Artículo 23. Comisión Paritaria.

A) Se constituye para entender a petición de parte, de cuantas cuestiones, siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de las cláusulas, así como de la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten, fijándo- se domicilio en Valencia, avenida de María Cristina, número 3, 5.º piso, puerta 10.

B) La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro miembros de las centrales sindicales firmantes de este Convenio, dos miembros de FITEQA-CC.OO., dos de FIA-UGT, y cuatro miembros por la parte empresarial. La presidencia de la Comisión Paritaria la ostentará la persona que ambas partes designen, y lo mismo se hará con el Secretario de la Comisión Paritaria. Las cuestiones que se planteen se tramitarán a través de las centrales sindicales.

Domicilio de FITEQA-CC.OO.: Plaza Cristino Martos, número 4, 5.ª planta, 28015 Madrid.

Domicilio de FIA-UGT: Avenida de América, número 25, Madrid.

Artículo 24. Derechos, deberes y garantías.

En materia de derechos y garantías sindicales se estará a lo establecido por la Ley.

Artículo 25. Horas sindicales.

El crédito de horas mensuales a que hace referencia el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, párrafo E, para el presente Convenio Colectivo se amplía en siete horas para cada uno de los tramos de la escala contenida en el mencionado artículo.

Artículo 26. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden del descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorro a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiese.

Artículo 27. Canon de negociación.

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas descontarán de la retribución de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, la cantidad equivalente al 10 por 100 del incremento salarial correspondiente a una mensualidad por cada trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales intervinientes en la negociación y en la cuenta de la entidad bancaria que se indica a continuación:

Banco Hispanoamericano, sucursal urbana 1.459, Madrid. Cuenta corriente 1.367-2.

La citada cantidad se descontará inicialmente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su expresa conformidad, por escrito, hasta tres meses después de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

La cantidad resultante se distribuirá entre las organizaciones sindicales que han participado en la negociación del Convenio en proporción al número de representantes en la Comisión negociadora, es decir, al 50 por 100.

Artículo 28. Movilidad funcional.

Cuando la empresa, por escasez de trabajo o conveniencia de su organización, considere necesario trasladar a un trabajador de centro de trabajo dentro de la misma localidad o encargarle otro trabajo distinto al suyo habitual, tendrá derecho a hacerlo, y el trabajador percibirá la retribución correspondiente al nuevo puesto de trabajo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la que percibía en su puesto de origen. En todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 29. Complemento vacaciones.

En los supuestos de que coincidiesen las fechas de disfrute de las vacaciones con una situación de IT, maternidad o accidente laboral, las empresas abonarán a los trabajadores un complemento salarial hasta alcanzar el 100 por 100 del salario real.

Artículo 30. Seguridad e higiene.

En materia de seguridad e higiene en el trabajo se estará a lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 31. Contratación.

Las partes podrán suscribir todos los modelos de contratos de trabajo actualmente vigentes sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación y los que en su futuro puedan ser aprobados.

Los contratos de aprendizaje se destinarán, en cada caso, a cualquiera de las categorías, contenidas en el presente Convenio, para las actividades de su ámbito funcional. Estos contratos se podrán realizar en las edades comprendidas entre los dieciséis años y, como máximo, los veinte años de edad.

Con respecto a los contratos a tiempo parcial, sólo podrán ser realizados siempre que, como mínimo, la jornada semanal sea de catorce horas.

La duración máxima de los contratos de duración determinada, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, autorizados en los artículos 1.b) y 3 del Real Decreto 2546/1994, y 15.1.b), del Estatuto de los Trabajadores, será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 32. Cláusula de inaplicación.

Los incrementos salariales pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente

situaciones de pérdidas en los dos ejercicios contables anteriores y para las que el referido incremento salarial ponga en peligro la viabilidad de la empresa.

En tal caso, se trasladará a las partes la fijación del incremento salarial a aplicar, a cuyo fin se desarrollará la negociación correspondiente en el seno de la empresa.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar a la representación de los trabajadores la documentación legal contable debidamente auditada, así como una Memoria sobre la viabilidad de la empresa. Los representantes de los trabajadores están obligados a observar respecto de todo ello el sigilo profesional.

Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá comunicar su intención en tal sentido, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», del Convenio, a la Comisión Paritaria del mismo, así como a la representación sindical de la empresa, si la hubiese.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos impedirá acogerse a esta cláusula.

En cualquier caso, siempre será de plena aplicación el salario mínimo intertextil. En cuanto a la aplicación del incremento pactado para dicho año de las tablas salariales, la negociación tendrá un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la empresa a los representantes de los trabajadores. El resultado de dicha negociación se comunicará a la Comisión Paritaria en el plazo de quince días.

En los supuestos de desacuerdo se recurrirá al sistema de arbitraje cuyo procedimiento establecerá la Comisión Paritaria, debiendo evacuarse el laudo en el plazo máximo de sesenta días.

Los acuerdos alcanzados por los representantes de los trabajadores y la empresa, o los alcanzados por la Comisión Paritaria, así como los laudos arbitrales, tendrán igual valor y serán plenamente ejecutivos.

Artículo 33. Formación profesional.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo coinciden en potenciar la formación profesional respecto de las necesidades auténticas de mano de obra, entendiendo que debe ser considerada como un instrumento efectivo que consiga lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo.

Potenciar la formación profesional consigue, de una parte, una promoción social del trabajador (creación de empleo), y, de otra, favorecer la competitividad de las empresas del sector.

Las empresas tenderán a contratar, en función de sus necesidades, al mayor número posible de alumnos que superen con aptitud los cursos de formación profesional ocupacional, y se adhieran al acuerdo tripartito entre CEOE, UGT, CC.OO. y CIG.

Cláusula adicional. Legislación supletoria.

En lo no dispuesto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo establecido en el Convenio General de la Industria Textil y de la Confección (parte general), el cual operará como legislación supletoria del presente Convenio Colectivo.

Procedimiento.-A tenor de que en el sector pueden existir aspectos que necesiten de su concreción, desarrollo y aplicación por la particularidad del trabajo en el ámbito del presente Convenio, ambas partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria específica, a los efectos de determinar los artículos del Convenio de la Industria Textil y de la Confección que la especificidad del sector requiera.

Entrando como texto del Convenio y quedando el resto del Convenio del Textil y de la Confección como derecho supletorio el 1 de enero de 1996.

El procedimiento a seguir será:

La Comisión Paritaria específica, mencionada anteriormente, se constituirá, como máximo, en el mes siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo; en tanto se produce tal hecho, y en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, ambas partes se trasladarán los artículos a negociar. De cara al derecho supletorio, lo serán todos aquellos artículos que las partes, en el plazo establecido, no se hayan trasladado para su adaptación, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2.º, del presente Convenio Colectivo.

ANEXO

Tablas salariales para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995

Categoría / Salario/día / Salario/mes / Coeficiente

Camisería a medida

Sección de Corte:

Cortador/a de 1.ª / 2,10 / 3.503 / 106.830

Cortador/a de 2.ª / 1,80 / 3.124 / 95.040

Sección de Confección:

Operario/a Confec. 1.ª / 1,50 / 2.785 / 83.313

Operario/a Confec. 2.ª / 1,30 / 2.475 / 75.323

Operario/a Confec. 3.ª / 1,10 / 2.218 / 67.442

Sección de Acabados:

Planchado a mano y plegado / 1,35 / 2.541 / 77.004

Operario/a Acabador/a C / 1,10 / 2.218 / 67.442

Sastrería a medida

Sección de Corte:

Cortador/a de 1.ª / 2,70 / 4.293 / 130.299

Cortador/a de 2.ª / 2,20 / 3.644 / 110.749

Oficial/a Aux. Cortador/a / 2,00 / 3.382 / 102.926

Ayud. 1.ª Aux. Cortador/a / 1,60 / 2.865 / 87.144

Ayud. 2.ª Aux. Cortador/a / 1,40 / 2.607 / 79.262

Sección de Confección:

Oficial/a Sastrería de 1.ª / 1,75 / 3.058 / 93.058

Oficial/a Sastrería de 2.ª / 1,65 / 2.957 / 89.124

Oficial/a Sastrería de 3.ª / 1,55 / 2.800 / 85.182

Oficial/a de Costura de 1.ª / 1,55 / 2.800 / 85.182

Oficial/a de Costura de 2.ª / 1,40 / 2.607 / 79.262

Oficial/a de Costura de 3.ª / 1,30 / 2.475 / 75.323

Oficial/a pantalones o chalecos / 1,55 / 2.800 / 85.182

Ayudante/a de 1.ª / 1,25 / 2.413 / 73.350

Ayudante/a de 2.ª / 1,15 / 2.280 / 69.420

Sección Acabados:

Oficial/a Planchado de 1.ª / 1,75 / 3.058 / 93.058

Oficial/a Planchado de 2.ª / 1,65 / 2.957 / 89.124

Modistería a medida

Sección de Corte:

Cortador/a de 1.ª / 2,30 / 3.746 / 116.091

Cortador/a de 2.ª / 2,00 / 3.382 / 102.926

Oficial/a Aux. Cortador/a / 1,80 / 3.124 / 95.040

Ayud. de 1.ª Aux. Cortador/a / 1,45 / 2.669 / 81.241

Ayud. de 2.ª Aux. Cortador/a / 1,25 / 2.413 / 73.350

Sección de Confección:

Oficial/a Modistería de 1.ª / 1,70 / 2.993 / 91.084

Oficial/a Modistería de 2.ª / 1,65 / 2.957 / 89.124

Oficial/a Costurero/a / 1,25 / 2.413 / 73.350

Oficial/a Costura de 3.ª / 1,10 / 2.218 / 67.442

Ayudante/a de 1.ª / 1,20 / 2.346 / 71.379

Ayudante/a de 2.ª / 1,10 / 2.218 / 67.442

Subayudante/a / 1,00 / 2.089 / 63.499

Sección de Acabados:

Operario/a Acabador/a C / 1,10 / 2.218 / 67.442

Operario/a Acabador/a D / 1,05 / 2.151 / 65.481

Aprendices:

Aprendiz/a de primer año / 0,71 / 1.482

Aprendiz/a de segundo año / 0,80 / 1.672

Aprendiz/a de tercer año / 1,00 / 2.089 / 63.499

Tablas salariales para el año 1995

Coeficiente / Retribución diaria - Pesetas / Retribución mensual - Pesetas

0,71 / 1.488 / 0

0,80 / 1.678 / 0

1,00 / 2.097 / 63.752

1,05 / 2.160 / 65.742

1,10 / 2.227 / 67.711

1,15 / 2.289 / 69.696

1,20 / 2.356 / 71.665

1,25 / 2.424 / 73.643

1,30 / 2.484 / 75.622

1,35 / 2.552 / 77.609 1,40 / 2.616 / 79.579

1,45 / 2.680 / 81.565

1,50 / 2.796 / 83.544

1,55 / 2.810 / 85.522

1,60 / 2.876 / 87.491

1,65 / 2.925 / 89.478

1,70 / 3.006 / 91.447

1,75 / 3.071 / 93.712

1,80 / 3.136 / 95.419

1,85 / 3.200 / 97.212

1,90 / 3.268 / 99.379

1,95 / 3.333 / 101.355

2,00 / 3.395 / 103.336

2,05 / 3.462 / 105.306

2,10 / 3.517 / 107.256

2,15 / 3.591 / 109.271

2,20 / 3.660 / 111.190

2,25 / 3.724 / 113.232

2,30 / 3.760 / 116.554

2,35 / 3.854 / 117.179

2,40 / 3.916 / 119.171

2,45 / 3.987 / 121.149

2,50 / 4.046 / 123.116

2,55 / 4.111 / 125.096

2,60 / 4.179 / 127.599

2,65 / 4.252 / 129.063

2,70 / 4.310 / 130.820

2,75 / 4.374 / 133.015

2,80 / 4.436 / 134.990

2,85 / 4.503 / 136.973

2,90 / 4.570 / 138.963

2,95 / 4.635 / 140.931

3,00 / 4.698 / 142.913

3,05 / 4.763 / 144.888

3,10 / 4.815 / 146.855

3,15 / 4.896 / 148.855

3,20 / 4.961 / 150.827

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/09/1995
  • Fecha de publicación: 20/10/1995
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 12 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20365).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Rresolución de 4 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-19578).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Sastrerías
  • Vestido

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