Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-25371

Acuerdo entre España y Rumania para la promoción y la Protección Recíproca de inversiones, firmado en Bucarest el 25 de enero de 1995.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 23 de noviembre de 1995, páginas 33858 a 33861 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-25371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/01/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

España y Rumania, en adelante «Las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica existente entre ambos Estados y crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversores de un Estado en el territorio de otro,

Conscientes de la necesidad de crear y mantener un marco estable, a fin de estimular la realización de inversiones y una óptima y eficiente utilización de los recursos económicos de cada país,

Reconociendo que la promoción y la protección recíprocas de inversiones, con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo y mejorarán la prosperidad de ambos países,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o invertidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del país receptor de la inversión, y en particular, aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles, así como todo tipo de derechos reales relacionados con los mismos;

b) Acciones, obligaciones, participaciones sociales y otras formas de participación en sociedades;

c) Reinversión de beneficios;

d) Derechos de crédito u otros derechos derivados de todo tipo de prestaciones que tengan valor económico y financiero:

e) Derechos de propiedad industrial e intelecual, tales como: Derechos de autor, marcas y nombres comerciales, patentes, licencias de fabricación, procedimientos técnicos, «know-how», «good-will», así como otros derechos similares;

f) Concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato en particular las relacionadas con la prospección, exploración, extracción y explotación de los recursos naturales incluidos los de la zonas marítimas amparadas bajo la jurisdicción de una de las Partes Contratantes.

Cualquier modificación de la forma en la que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

2. El término «inversor» designa:

a) En relación con España: Cualquier persona física que sea residente en España con arreglo al derecho español y cualquier persona jurídica que, constituida de acuerdo con la legislación española, tenga su sede social en España.

b) En relación con Rumania: Cualquier persona física que de conformidad con las leyes vigentes, tenga ciudadanía rumana y cualquier persona jurídica que, constituida de acuerdo con las leyes rumanas, tenga su sede social en Rumanía.

3. El concepto de «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye en particular, pero no exclusivamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tiene o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2. Promoción y protección.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables a las inversiones realizadas en su territorio por los inversores de la otra Parte Contratante.

2. Las inversiones se realizarán de conformidad con las disposiciones legales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen y gozarán de la protección y garantías previstas en este Acuerdo.

3. Cada Parte Contratante se compromete a asegurar en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas arbitrarias, injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento o utilización de las inversiones, así como el derecho a la venta y liquidación de éstas.

4. A los inversores de una Parte Contratante se les permitirá contratar el personal directivo y técnico especializado de su elección, independientemente de su nacionalidad, en la medida en que esté permitido por las leyes del país anfitrión. De conformidad con la leyes relativas a la entrada y permanencia de extranjeros, a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes se les permitirá la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de efectuar y administrar su inversión.

5. Cada Parte Contratante dará publicidad a todas las leyes y reglamentaciones que afecten a las inversiones en su territorio de los inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más Favorecida.

2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la dirección, mantenimiento, utilización o liquidación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que le otorga los inversores de cualquier tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en una unión económica o aduanera, una zona de libre cambio o una organización económica regional de las que sea o pueda ser miembro cualquiera de las Partes Contratantes.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países, en virtud de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

5. Cada Parte Contratante respetará todas las obligaciones contraídas con los inversores de la otra Parte Contratante en relación con sus inversiones.

6. Además de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 4. Nacionalización y expropiación.

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales y, en ningún caso, será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptara estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible.

Artículo 5. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones efectuadas en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, revolución, rebelión, u otros acontecimientos similares, incluyendo pérdidas ocasionadas por requisición, se les concederá, en lo que respecta a las medidas adoptadas para compensar las pérdidas, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante otorgue a los inversores de cualquier tercer Estado o a sus propios inversores. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta adecuada, efectiva y libremente transferible.

Artículo 6. Transferencia.

Cada Parte Contratante garantiza a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, de conformidad con las leyes y las normas de la Parte Contratante receptora de la inversión, la transferencia libre de las rentas de sus inversiones y, en particular, pero no exclusivamente, las siguientes:

Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

Las indemnizaciones previstas en el artículo 4;

Las compensaciones previstas en el artículo 5;

El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los ciudadanos de un Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.

Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

Las transferencias se realizarán una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión.

Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente.

Las Partes Contratantes convienen en conceder a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo 7. Principio de subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esta Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará una aplicación del principio de subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversor, en cuanto a los pagos que le corresponda por indemnización, desde el momento en que ésta haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.

En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación sobre inversiones extranjeras vigentes en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

Artículo 8. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias entre una de las Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las Partes Contratantes tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si estas controversias no pueden ser resueltas de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el conflicto será remitido a elección del inversor:

Al Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, o

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.

Este artículo no impedirá a un nacional o a una empresa de una de las Partes Contratantes someter un conflicto referente a una inversión a los tribunales nacionales de la otra Parte Contratante, cuando tenga el derecho de hacerlo en conformidad con la legislación nacional de la otra Parte Contratante.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo;

Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos;

El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley;

Los acuerdos particulares que se hayan concluido con relación a la inversión.

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las Partes Contratantes en conflicto. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

5. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar los medios efectivos para admitir reclamaciones y aplicar las leyes en relación con los acuerdos y autorizaciones de inversión y no impedirá a los inversores de la otra Parte Contratante el derecho de acceso a sus tribunales judiciales, tribunales e instituciones administrativas como a cualquier otro organismo que ostente competencias jurisdiccionales.

Artículo 9. Controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá hasta donde sea posible, mediante negociaciones entre las dos Partes Contratantes. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en un plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometido, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de arbitraje, de conformidad con los términos de este artículo.

2. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro; los dos árbitros designados elegirán a un nacional de un tercer Estado como Presidente del Tribunal.

Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un Tribunal de arbitraje.

3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice dicha designación.

En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá acudir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe la designación pertinente. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

4. El Tribunal de arbitraje emitirá su dictamen en base a las normas contenidas en el presente Acuerdo, en otros convenios vigentes entre las Partes Contratantes y en los principios y normas generales de derecho internacional.

La decisión será adoptada por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

5. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado como con los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes Contratantes.

6. El Tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

Artículo 10. Aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra.

El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones realizadas, antes de la entrada en vigor del mismo, por inversores de una Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 11. Condiciones más favorables.

Condiciones más favorables a las del presente Acuerdo que hubiesen sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante, no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Si de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional, aparte del presente tratado, actuales o futuras entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado en cuanto sea más favorable.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los respectivos trámites constitucionales internos en materia de celebración de Acuerdos.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de diez años, a menos que sea denunciado. Durante el período inicial de validez del Acuerdo, sólo podrá ser denunciado, mediante notificación previa por escrito de una de las dos Partes Contratantes, un año antes de su expiración. Una vez vencido el período inicial de validez, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.

3. En caso de expiración, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables por un período de diez años, contados desde la fecha de su expiración, a las inversiones efectuadas dentro del período de validez del mismo.

Hecho en dos originales en lengua española y rumana, que hacen igualmente fe, en Bucarest a 25 de enero de 1995.

Por España, / Por Rumania,

Javier Solana,

Ministro de Asuntos Exteriores / Florin Georgescu,

Ministro de Estado y Ministro

de Hacienda

El presente Acuerdo entrará en vigor el 7 de diciembre de 1995, un mes después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites constitucionales internos, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de noviembre de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/01/1995
  • Fecha de publicación: 23/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente con efectos desde el 23 de abril de 2022.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de noviembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la finalización de su vigencia, con efectos desde el 23 de abril de 2022: Resolución de 6 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16580).
    • y se publica la aplicación provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, en BOE núm. 259, de 30 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11419).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Rumanía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid