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Documento BOE-A-1995-27376

Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Internacional por Carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Eslovenia, firmado en Madrid, el día 16 de noviembre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1995, páginas 36365 a 36369 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-27376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA

El Reino de España y la República de Eslovenia (denominados a continuación «las Partes Contratantes»),

Deseando mejorar y ampliar el desarrollo del transporte de pasajeros y mercancías por carretera entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

Definiciones

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por el término «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República de Eslovenia, esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, para operar el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

b) Por el término «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

Esté construido o adaptado para su empleo en el transporte de pasajeros por carretera y que se utiliza para ello;

Tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor;

Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

Sea importado temporalmente en el territorio de una Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con destino a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

c) Por el término de «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

Construido o adaptado exclusivamente para su empleo en el transporte de mercancías por carretera y se emplee en ello;

Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

Ambito de aplicación del Acuerdo

Artículo 2.

1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en que tienen su sede estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y bajo las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a y desde terceros países así como entradas de vacío.

3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo deberá ser interpretado como que autorice a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados en el interior del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier acuerdo concluido con la Comunidad Europea o que resulten de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

I. TRANSPORTE DE PASAJEROS

Servicios regulares

Artículo 4.

1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

2. Por el término «servicios regulares» se entenderán aquéllos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

3. Cada autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo del itinerario operado en su territorio.

4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir tal permiso, a saber: Su duración, la frecuencia de la operación de transporte, los horarios y escalas de tarifas que se aplicarán, así como cualquier otro detalle necesario para el eficaz y buen funcionamiento del servicio regular.

5. La solicitud de permiso deberá ser dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que la solicitud no suscite objeción, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos en que figuren todos los datos requeridos (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que operará el servicio durante el año, y la fecha en la que se prevé iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Servicios de lanzadera

Artículo 5.

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente formados, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá regresar junto al punto de partida.

2. No se podrán tomar o dejar pasajeros durante el viaje.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

No obstante, el transporte de pasajeros se considerará como servicio de lanzadera incluso en los casos siguientes, cuando las autoridades competentes del territorio en que se opera el servicio de transporte o las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes autoricen a que:

Los pasajeros realicen su viaje de regreso agregándose a otro grupo, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo;

Los pasajeros sean recogidos o dejados durante el viaje, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo;

El primer viaje de ida y el último de regreso dentro de una secuencia de operaciones de servicios de lanzadera se hagan de vacío, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.

Servicios discrecionales

Artículo 6.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderán por servicios discrecionales los servicios que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares del artículo 4 ni en la definición de servicios de lanzadera proporcionada en el artículo 5 de este Acuerdo.

Son servicios discrecionales:

a) Los viajes a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el itinerario y llevarlos de nuevo al mismo lugar de partida.

b) Los servicios en los que los vehículos transportan pasajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío;

c) Todos los demás servicios.

2. No podrán tomarse o dejarse pasajeros en los viajes realizados en el ámbito de servicios discrecionales salvo cuando lo autorice la autoridad competente de la Parte Contratante concernida. Estos viajes podrán ser realizados con arreglo a una cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 7.

1. Los servicios discrecionales a los que se refiere el párrafo 1.a) y b) del artículo 6 de este Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales a los que se refiere el párrafo 1.c) del artículo 6 del presente Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que:

El viaje de ida se realice de vacío, que todos los pasajeros sean recogidos en el mismo punto, y que dichos pasajeros:

a) Hayan sido formados como un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde son recogidos y transportados al territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo, o

b) Hayan sido transportados anteriormente por el mismo transportista, con arreglo a las disposiciones que se especifican en el párrafo 1.b) del artículo 6 de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte Contratante, donde luego son recogidos y transportados al territorio donde esté matriculado el vehículo, o

c) Hayan sido invitados a trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante, siendo sufragados los gastos de transporte por el anfitrión. Los pasajeros deberán formar un grupo homogéneo, es decir, no un grupo constituido únicamente con motivo de ese viaje. Este grupo deberá ser luego transportado al territorio de la Parte Contratante donde esté matriculado el vehículo.

3. Se exigirán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante concernida en caso de servicios discrecionales a los que se refiere el párrafo 1.c) del artículo 6, si dichos servicios no se realizan de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 8.

1. Los transportistas que operen servicios de pasajeros, salvo los descritos en el artículo 4, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada que contenga la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta deberá llevarse en el vehículo a lo largo de todo el viaje para el que haya sido expedida.

El transportista está obligado a rellenar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier Inspector autorizado.

3. En el caso de servicios que incluyan viajes de ida de vacío, tal como fue especificado en el artículo 7 del presente Acuerdo, junto con la hoja de ruta deberán llevarse los documentos siguientes:

En los casos especificados en el apartado a) del artículo 7.2: La copia del contrato de transporte u otro documento pertinente en que figuren todos los datos básicos del contrato (especialmente los siguientes: Lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de la recogida de los pasajeros; lugar y país de destino del viaje),

En los casos especificados en el apartado b) del artículo 7.2: La hoja de ruta que se ha llevado en el vehículo durante el viaje cargado de ida y durante el viaje de vacío correlativo de vuelta, realizado por el transportista para llevar a los viajeros al territorio de la otra Parte Contratante,

En los casos especificados en el apartado c) del artículo 7.2: La carta de invitación del huésped o una fotocopia de la misma.

Otros servicios

Artículo 9.

1. Los servicios de lanzadera descritos en el artículo 5 y los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 7.3 estarán sujetos a permiso, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.

2. Las solicitudes de permiso a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán ser presentadas por lo menos un mes antes del viaje ante la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya de efectuarse el servicio. Dichas solicitudes deberán contener la siguiente información:

Nombre y dirección del organizador del viaje.

Nombre o razón social y dirección del transportista.

Número de matrícula del vehículo de pasajeros.

Número de pasajeros.

Fechas de cruce de frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, incluyendo indicación de las distancias recorridas tanto con pasajeros como en vacío;

Itinerario y lugares donde se toman y se dejan pasajeros;

Nombre del lugar de pernoctación, incluyendo la dirección de tales lugares de alojamiento, si se conocen;

Clase del servicio: Servicio de lanzadera o servicio discrecional.

3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad será autorizada mediante documento especial, que expedirá la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya averiado el vehículo.

II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 10.

Todo transporte internacional de mercancías, tanto al territorio de una Parte Contratante como procedente del mismo, realizado con un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes:

a) Transporte de correspondencia;

b) Transporte de vehículos averiados o que hayan de repararse;

c) Transporte de basuras y otros desechos;

d) Transporte de cuerpos muertos de animales para trocearlos;

e) Transporte de abejas y alevines de peces.

f) Transportes fúnebres.

g) Transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de seis toneladas, o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior, a 3,5 toneladas;

h) Transporte de artículos necesarios para asistencia médica en caso de ayuda de urgencia, especialmente de desastres naturales;

f) Transporte de mercancías, valiosas (por ejemplo, metales preciosos), realizado con vehículos especiales acompañados por la policía u otras fuerzas de seguridad;

j) Transporte de objetos y obras de arte para exposiciones y ferias;

k) Transporte de objetos y equipo con fines de publicidad e información;

l) Transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, actos deportivos o circenses o ferias, así como artículos destinados para emisiones, grabaciones o rodaje de películas o programas de televisión.

El comité mixto establecido en el artículo 19 podrá modificar el tenor de los apartados a) al l) de los párrafos anteriores.

La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.

Permisos

Artículo 11.

1. Los permisos (bilaterales y de tránsito) deberán ser entregados por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo.

Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de reciprocidad, el número convenido de permisos en blanco para su empleo en el tráfico bilateral o en el de tránsito.

2. Podrán emitirse dos tipos de permisos:

a) Permisos de ida y vuelta, válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Estos permisos serán válidos por un período de hasta tres meses, contados a partir del día en que el transportista lo haya rellenado;

b) Permisos anuales, válidos por un número ilimitado de viajes en ambos sentidos durante un período de un año. El comité mixto decidirá la clave de transformación de los permisos anuales.

3. Antes del comienzo del viaje, el transportista tendrá que rellenar debidamente el permiso, en el que se determinará el tipo de viaje (bilateral o de tránsito) que se vaya a efectuar.

4. El número de permisos expedidos a las Partes Contratantes lo fijará el comité mixto al que se refiere el artículo 19 de este Acuerdo, con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes.

5. Debido a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el campo del transporte, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Los transportistas españoles sólo tendrán que utilizar un permiso para el transporte bilateral (transportes de destino).

Los transportes realizados por los transportistas españoles en tránsito a través del territorio esloveno no necesitarán permiso.

b) Los transportistas eslovenos necesitarán permiso para efectuar transportes bilaterales (de destino).

No necesitarán un permiso para el transporte en tránsito a Portugal o para el transporte en tránsito con destino a países que no formen parte de la Unión Europea.

6. La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el tipo de transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.

Artículo 12.

1. El transporte efectuado en vehículos matriculados en una Parte Contratante entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país necesitarán un permiso especial.

2. La entrada en vacío en el territorio de una Parte Contratante de un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante necesitará un permiso especial, salvo en los casos de transportes exentos de autorización a los que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

3. El comité mixto establecido en el artículo 19 fijará las condiciones y porcentaje de permisos del contingente anual que podrán utilizarse para entrada de vacío así como para transporte con terceros países.

Artículo 13.

Los permisos deberán llevarse en el vehículo en todo momento y deberán presentarse a solicitud de cualquier Inspector autorizado.

Cumplimiento de las leyes nacionales

Artículo 14.

Los transportistas y su personal que efectúen actividades de transporte de conformidad con el presente Acuerdo están obligados a cumplir las leyes y reglamentos relativos al transporte y tráfico por carretera vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y deberán asumir plena responsabilidad en caso de su infracción.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con los requisitos señalados en los permisos.

Peso y dimensiones de los vehículos

Artículo 15.

1. Por lo que respecta a los pesos y dimensiones de los vehículos, cada Parte Contratante se compromete a no someter a los vehículos matriculados en la otra Parte Contratante a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. En los casos en que el peso o las dimensiones de un vehículo, vacío o cargado, superen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo podrá utilizarse ese vehículo para transportar mercancías después de haber obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en dicho permiso.

3. Para el transporte de mercancías peligrosas se exigirá un permiso especial expedido por la autoridad competente del territorio donde se efectúe el transporte.

Infracciones al Acuerdo

Artículo 16.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) Amonestar al transportista que ha cometido la infracción;

b) Anular o retirar temporalmente los permisos para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción.

2. La autoridad competente que ha adoptado esa medida deberá notificarlo a la autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto.

3. Las disposiciones de este artículo no excluirán las sanciones legales que puedan ser aplicadas por los tribunales u autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Impuestos

Artículo 17.

Se aplicarán las disposiciones siguientes, a menos que se especifique lo contrario en la legislación de la Comunidad Europea:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo, estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, de pagar impuestos de circulación y por el uso de carreteras.

2. No obstante, esta exención no se aplicará al pago de peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. En los vehículos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) Los vehículos;

b) El combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos;

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán reexportarse o ser destruidas.

Autoridades competentes

Artículo 18.

1. Cada Parte Contratante designará a su autoridad competente, que será la responsable de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y del intercambio de información y datos estadísticos pertinentes. Las Partes Contratantes deberán comunicarse mutuamente el nombre y la dirección de las autoridades competentes que designen para desempeñar las funciones anteriormente mencionadas.

2. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo intercambiarán periódicamente información sobre los permisos expedidos y las actividades de transporte efectuadas.

Comité mixto

Artículo 19.

1. Las Partes Contratantes constituirán un comité mixto, que será responsable del debido cumplimiento de las disposiciones que figuran en el presente Acuerdo.

2. Este comité se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta mediante negociaciones directas, con ocasión de las reuniones del citado comité mixto.

Entrada en vigor y duración

Artículo 20.

1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática por la que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que lo denuncie una de las Partes Contratantes por conducto diplomático. En ese caso, dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de su notificación a la otra Parte Contratante.

Hecho en Madrid el 16 de noviembre de 1995, en tres ejemplares en español, esloveno e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno del Reino de España,

Javier Solana Madariaga,

Por el Gobierno de la República de Eslovenia,

Zoran Thaler,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 16 de noviembre de 1995, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de noviembre de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/11/1995
  • Fecha de publicación: 20/12/1995
  • Aplicación provisional desde el 16 de noviembre de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de noviembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 14 de diciembre de 1999, en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-7725).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Eslovenia
  • Transportes terrestres

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