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Documento BOE-A-1995-2889

Real Decreto 7/1995, de 13 de enero, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado básico del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1995, páginas 3504 a 3509 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-2889
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/01/13/7

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en su título IV, asigna como finalidad a la enseñanza militar de formación, la preparación para el acceso a las Escalas militares y para la obtención de alguna de las especialidades fundamentales de las mismas, facultando al militar para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad, de acuerdo con los cometidos que deba desempeñar al nivel correspondiente. La enseñanza militar, como sistema unitario que es, debe en el ámbito de la formación, además de capacitar profesionalmente al militar, formarlo en las características de las Fuerzas Armadas y en los principios constitucionales.

La Ley 17/1989, de 19 de julio, configura la enseñanza militar como un sistema integrado en el sistema educativo general, y estructura la enseñanza de formación en tres grados, estableciendo para el grado básico que sus alumnos obtengan, mediante la superación de estos estudios, entre otros efectos, el de una titulación equivalente a la de Técnico especialista.

Esta integración en el sistema educativo general obliga a dar un tratamiento diferenciado a la enseñanza militar de grado básico, por tener su correlato en la formación profesional de grado superior; y, así, es necesario emprender su modificación teniendo en cuenta la incidencia que, sobre ella, tiene la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, norma que, en su capítulo cuarto del título primero, configura la nueva ordenación académica de la formación profesional y que, en su disposición adicional cuarta.4, otorga a la citada titulación de Técnico especialista los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico superior, que esta ley sanciona.

Como consecuencia de la relación apuntada y para dar cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 53.2 de la repetida Ley 17/1989, de 19 de julio, se hacen corresponder los efectos académicos de los estudios cursados con arreglo a los planes de estudios, que emanen de estas directrices generales, con los propios de la nueva titulación de técnico superior, que sanciona la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Asimismo, es necesario tener presente la obligatoriedad que la Ley 17/1989, de 19 de julio, impone de reservar para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, al menos, un 60 por 100 de las plazas que se convoquen para acceder a las Escalas básicas por el sistema de promoción interna y, en consecuencia, atendiendo a la madurez, capacidad y experiencia, se adecua el proceso formativo a la formación técnica y militar previamente alcanzada en las Fuerzas Armadas.

El objetivo de estas enseñanzas, que facultan a quienes las cursen para la incorporación a las Escalas básicas, se orienta, no sólo a la obtención de conocimientos, sino, sobre todo, a la adquisición de competencias profesionales, entendidas como el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes adquiridas a través de procesos formativos o de la experiencia profesional, que permite desempeñar y llevar a cabo roles y situaciones requeridas en el campo de actividad de que se trate en el nivel que compete al presente Real Decreto.

De ahí que el proceso a seguir en cada plan de estudios tenga su origen en el análisis tanto del cometido como del campo de actividad, con el fin de identificar las capacidades y tareas más significativas y, en virtud de ello, determinar las enseñanzas correspondientes.

Por otra parte, el diseño de estas enseñanzas debe hacer compatible la necesaria homogeneidad de ordenación con los requerimientos específicos y singulares de cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental. Por ello, la estructura que se define en el presente Real Decreto debe ser lo suficientemente amplia para que en el establecimiento de cada plan de estudios puedan desarrollarse las especificidades del campo de actividad de que se trate, propiciando la correspondencia con análogos estudios del sistema educativo general y, en su caso, convalidaciones y homologaciones recíprocas.

No es menos importante que el propio sistema asegure la correlación permanente entre los cometidos de los diferentes Cuerpos que componen las Fuerzas Armadas y los planes de estudios que corresponden a las Escalas básicas, adaptándose a la evolución de las tecnologías, de los procedimientos tácticos y de la organización militar y, en consecuencia, a la emergencia de nuevas especialidades fundamentales.

Por tanto, la finalidad de estas enseñanzas, sin olvidar las ya referidas al sistema de enseñanza militar, es tanto dotar a los alumnos de la formación necesaria para alcanzar determinadas competencias profesionales, como proporcionarles una formación polivalente, funcional y técnica que posibilite su adaptación a los cambios tecnológicos y organizativos, relativos a la profesión militar, y la necesaria visión integradora y global del saber profesional, por lo que los planes de estudios que se elaboren con arreglo a estas directrices deberán ser flexibles, para adaptarse a las exigencias profesionales que se produzcan en cada Cuerpo o, en su caso, especialidad fundamental, ágiles, para afrontar con capacidad de respuesta los cambios que se puedan producir en cada campo de actividad y, por último, sus contenidos se vincularán a las enseñanzas anteriores, culminando la preparación para el ejercicio profesional y confiriéndoles un carácter de globalidad.

Con tal fin, el Real Decreto determina la noción de plan de estudios, define las enseñanzas militares a que se refiere; introduce los conceptos de currículo y módulo de formación teórico-práctica; remarca la sustantividad de la enseñanza militar al establecer las correspondientes a la instrucción y adiestramiento que incluyen, entre otras, la formación en unidades, centros y organismos, viéndose en consecuencia repercutidas al alza su carga lectiva, respecto de la de otros estudios equivalentes del sistema educativo general; establece la finalidad de los planes de estudios, la titulación de acceso, su duración, la estructura, la coordinación entre ellos, las diferencias que poseen en relación con los distintos sistemas de acceso y el diseño general del currículo; regula la fijación de la carga lectiva; condiciona su modificación; determina, entre otros, los efectos académicos que corresponden tras la superación de los planes y los retrotrae a quienes cursaron análogos estudios militares, y, en fin, fija criterios en materia de convalidaciones.

En su virtud, al amparo, de una parte, del artículo 53.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Educación y Ciencia, y de otra, del artículo 53.2 del referido texto legal, a propuesta conjunta de ambos Ministros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1995, D I S P O N G O :

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1. Ambito de aplicación de las definiciones.

Las definiciones recogidas en los artículos siguientes de este capítulo primero, son aplicables a las directrices generales para elaborar los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de grado básico del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, así como a los planes de estudios elaborados con arreglo a dichas directrices.

Artículo 2. Directrices generales.

Constituyen directrices generales los principios, criterios y propósitos normativos recogidos en este Real Decreto, que son de obligada observancia en la regulación de los planes de estudios a que se refiere.

Artículo 3. Enseñanza militar de formación de grado básico.

La enseñanza militar de formación de grado básico es la dirigida a lograr la formación completa de los futuros suboficiales de las Escalas básicas de los Cuerpos militares.

Esta enseñanza estará constituida por un conjunto de ciclos formativos organizados en módulos de formación teórico-práctica en función de los diversos cometidos y campos de actividad y comprenderá los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes particularmente vinculados a cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental.

Artículo 4. Plan de estudios.

Un plan de estudios, regulado por el presente Real Decreto, es el ciclo formativo correspondiente al conjunto organizado de enseñanzas dirigido a la obtención, por quien la recibe y adquiere, de la titulación necesaria para el desempeño del empleo de Sargento del Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental de que se trate.

Artículo 5. Currículo.

Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada uno de los ciclos formativos de la enseñanza de formación de grado básico.

Para cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental, se elaborará un currículo que contemplará los extremos que establece el artículo 16 del presente Real Decreto.

Artículo 6. Módulo de formación teórico-practica.

Los módulos de formación teórico-práctica son unidades coherentes de formación, asociadas a una o varias capacidades correspondientes a un determinado campo de actividad. En cada plan de estudios existirán, al menos, los módulos de formación de carácter general militar y de instrucción y adiestramiento.

A los efectos de la necesaria unidad del sistema de enseñanza militar, el término módulo de formación teórico-práctica se considerará equivalente al término materia.

Artículo 7. Instrucción y adiestramiento.

La instrucción y adiestramiento comprende los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto de carácter general cuanto de carácter específico, con respecto a su integración en cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental. Estas enseñanzas se incluirán en los módulos de formación de carácter general militar y de instrucción y adiestramiento.

Artículo 8. Contenidos básicos.

Constituyen contenidos básicos el conjunto de conocimientos afines, habilidades, destrezas y actitudes, vinculados entre sí, en los que se configura la programación de los diferentes módulos de formación teórico-práctica que conforman los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de grado básico.

Artículo 9. Crédito.

El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas incluidas en un plan de estudios, a través del cual se asegura la necesaria unidad del sistema de enseñanza militar en el aspecto cuantitativo. Cada crédito supone diez horas de enseñanza teórica o práctica o las equivalencias que se establezcan para instrucción y adiestramiento. Los planes de estudios asignarán para cada módulo de formación teórico-práctica un número determinado de créditos.

Artículo 10. Carga lectiva.

La carga lectiva es la suma de los créditos asignados en un plan de estudios a todos y cada uno de los módulos de formación teórico-práctica que lo compongan.

CAPITULO II

Directrices generales para elaborar los planes

de estudios

Artículo 11. Objeto de las directrices generales.

Las presentes directrices generales tienen por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de los planes de estudios de las enseñanzas a que se refiere este Real Decreto, que permita el desarrollo de los de cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental.

Artículo 12. Finalidad de los planes de estudios.

Los planes de estudios, regidos por los criterios establecidos en la Ley 17/1989, de 19 de julio, tendrán como finalidad general lograr la formación personal, profesional y cultural de los militares de carrera que sea más adecuada para el cumplimiento de las misiones asignadas por la Constitución a las Fuerzas Armadas y para el ejercicio de la función militar como servicio del Estado, así como para el desempeño de los cometidos que, en cada Cuerpo, tienen asignados.

Los planes de estudios facultarán a los alumnos que los cursen para el ejercicio de la profesión militar en un determinado campo de actividad, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a los cambios que en él se produzcan.

Artículo 13. Titulación de acceso.

Para cursar estas enseñanzas será necesario estar en posesión del título de Bachiller.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será posible acceder a estos estudios previa acreditación de la superación de la prueba regulada que se recoge en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, referida a los ciclos formativos de la formación profesional específica de grado superior.

Artículo 14. Duración de los planes de estudios.

Los planes de estudios, a que se refieren las presentes directrices generales, tendrán una duración de dos años y se programarán en dos cursos académicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 20 y 21 del presente Real Decreto.

Artículo 15. Estructura y relaciones de los planes de estudios.

1. Con objeto de hacer efectivas la progresión de las enseñanzas y la continuidad del sistema educativo, así como de atender adecuadamente a la puesta en práctica de los sistemas de acceso previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable la conexión, en su caso, tanto con la formación aportada por los alumnos que los cursen, como con las futuras enseñanzas militares que pudiesen recibir, todo ello sin perjuicio de sus peculiaridades.

2. Los planes de estudios se organizarán en módulos de formación teórico-práctica, que se adecuarán, en su caso, a los módulos profesionales de la formación profesional específica del sistema educativo general.

3. Los planes de estudios reservarán períodos de tiempo en los que la instrucción y adiestramiento tendrá carácter prioritario.

4. Al comienzo del primer curso se impartirá en todos los ciclos formativos el módulo de formación de carácter general militar, común a los diferentes Cuerpos de un mismo ejército, con la finalidad de proporcionar a los alumnos la adquisición de las capacidades básicas propias del militar profesional.

Este módulo, cuya duración estará comprendida entre cuatro y diez semanas, se desarrollará antes de iniciar las enseñanzas correspondientes a los restantes, e incluirá, no más de cuatro semanas de instrucción y adiestramiento con carácter prioritario.

5. El módulo instrucción y adiestramiento se impartirá con carácter prioritario durante períodos de tiempo no superiores a veinte semanas.

Finalizado el desarrollo de los restantes módulos teórico-prácticos y contabilizado en el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior, se realizará una fase de formación en unidades, organismos y centros, preferentemente no docentes, cuya duración no excederá de ocho semanas.

6. Los planes de estudios a que se refieren las presentes directrices satisfarán las exigencias de formación de las especialidades fundamentales de Infantería Ligera, Infantería Acorazada/Mecanizada, Caballería, Artillería de Campaña, Artillería Antiaérea y de Costa, Ingenieros, y Transmisiones, de la Escala básica del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra; de la Escala básica del Cuerpo de Infantería de Marina; de las especialidades fundamentales de Mando y Control, y Seguridad, Defensa y Apoyo, de la Escala básica del Cuerpo General del Ejército del Aire; de las especialidades fundamentales de Administración, Telecomunicaciones, Electrónica, Electricidad, Informática, Automoción, Instalaciones, Metalurgia, Mantenimiento de Helicópteros, Mantenimiento de Armamento y Material, Equipos y Subsistencias, y Almacenes y Parques, de la Escala básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra; de las especialidades fundamentales de Administración, Comunicaciones, Electrónica, Electricidad, Armas Submarinas, Alojamientos, Maniobra y Navegación, Hidrografía, Buzo, Artillería y Misiles, Sonar, Sistemas de Combate, y Mecánica Naval, de la Escala básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada; y las especialidades fundamentales de Administración, Telecomunicaciones y Electrónica, Informática, Automoción, Instalaciones, Mantenimiento de Aeronaves, Armamento, y Cartografía e Imagen, de la Escala básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

Artículo 16. Diseño general del currículo.

Para cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental, se elaborará un documento que establecerá, al menos, los siguientes extremos:

1. Objetivos generales referidos al cometido y campo de actividad correspondiente.

2. Descripción de las capacidades que deberán adquirir los alumnos y las tareas más significativas que desarrollarán en el ejercicio profesional.

3. Duración total del plan de estudios cifrada en créditos.

4. Módulos de formación teórico-práctica con expresión para cada uno de ellos de:

a) Objetivos específicos en relación con la, o las capacidades características del Cuerpo o, en su caso, especialidad fundamental.

b) Contenidos básicos de que se compone reflejando, si fuese necesario, los que deban impartirse en cada curso académico.

Los módulos de formación de carácter general militar y de instrucción y adiestramiento determinarán además, los períodos de tiempo en que la instrucción y adiestramiento tenga carácter prioritario.

Los relativos a idiomas contemplarán los niveles de comprensión y expresión orales y escritos que han de alcanzar los alumnos que los cursen.

c) Asignación de los créditos correspondientes especificando si son de formación teórica o práctica.

5. Normas para la superación del plan de estudios y, en su caso, de repetición de los cursos académicos. Condiciones generales de las pruebas que deben superar los alumnos.

6. Condiciones de acceso:

a) Modalidad o modalidades de bachillerato necesarias para cursar el plan de estudios respectivo y, en su caso, materias del bachillerato que se han debido superar para acceder al correspondiente ciclo formativo.

b) Características generales de la prueba a que hace referencia el artículo 13 del presente Real Decreto, en relación con la modalidad o modalidades de bachillerato de que se trate y sus capacidades referentes al cometido y campo de actividad de la respectiva especialidad fundamental. De esta última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia militar que se corresponda con las enseñanzas que se desee cursar.

c) Titulaciones de Técnico superior para el ingreso en los Cuerpos de Especialistas por el sistema a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

7. Duraciones y módulos de formación teórico-práctica de los planes de estudios correspondientes a los sistemas de acceso a que se refieren los artículos 20 y 21 del presente Real Decreto.

8. Enseñanzas militares de formación de grado medio a las que se puede acceder por promoción interna.

Artículo 17. Carga lectiva.

En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga lectiva, sin contabilizar la correspondiente a la instrucción y adiestramiento cuando tenga carácter prioritario, estará comprendida entre 150 y 210 créditos.

Las horas lectivas semanales oscilarán entre veinticinco y treintaicinco horas, incluidas las enseñanzas prácticas, no debiendo dedicarse más de veinte horas semanales a las enseñanzas teóricas.

Artículo 18. Modificación de los planes de estudios.

1. La modificación de un plan de estudios, previamente establecido con arreglo a las presentes directrices generales, queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten.

b) Los planes de estudios, modificados total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la variación de los planes así lo aconseje, el Ministro de Defensa podrá establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de los módulos de formación teórico-práctica de los distintos planes.

Artículo 19. Efectos de la superación de los planes de estudios.

1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices tendrá, para quien la logre, los siguientes efectos:

a) La adquisición de la condición de militar de carrera.

b) La atribución del empleo de Sargento del Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental correspondiente.

c) La obtención de una titulación equivalente a la de Técnico superior del sistema educativo general.

2. La titulación de Técnico superior surtirá efectos académicos plenos y facultará a quien la ostente, de igual modo que faculta el título a que equivale, para acceder directamente a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados, de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la Universidad; asimismo la citada titulación permitirá participar en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.

Artículo 20. Planes de estudios correspondientes al sistema de promoción interna.

Los planes de estudios correspondientes al sistema de promoción interna para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, tomarán en cuenta la formación técnica y militar previamente alcanzada por aquéllos, ajustándose a lo establecido en las presentes directrices con las siguientes particularidades:

a) No contendrán el módulo de formación de carácter general militar a que se refiere el artículo 15.4 del presente Real Decreto.

b) En lugar del módulo a que se refiere el artículo citado en el punto anterior, se podrá impartir un módulo de formación teórico-práctica que incluya aquellas enseñanzas previas que faciliten la adquisición de conocimientos específicos vinculados a alguno de los restantes módulos que deban cursar. A estas enseñanzas no podrán dedicarse más de treinta horas semanales.

c) Podrán excluir total o parcialmente la fase de formación en unidades, centros y organismos a que se refiere el artículo 15.5 del presente Real Decreto.

Artículo 21. Planes de estudios correspondientes a otros sistemas de ingreso.

1. Los planes de estudios de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos que cursen aquellos alumnos que ingresen con la titulación de Técnico superior que reglamentariamente se determine, se adaptarán con carácter general a las presentes directrices y, en particular, se confeccionarán ajustándose a las siguientes normas:

a) Tomarán en cuenta los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar los alumnos en el respectivo Ejército, como componentes de su Cuerpo de Especialistas.

b) Tendrán una duración máxima de un año académico.

c) Satisfarán la exigencia contenida en el artículo 15.4 del presente Real Decreto.

d) El módulo instrucción y adiestramiento se impartirá con carácter prioritario durante períodos de tiempo no superiores a las doce semanas, de las que se dedicarán al menos seis, para realizar la fase de formación en unidades, organismos y centros.

2. Los correspondientes a ingreso directo en virtud de que se posea titulación equivalente a que hace referencia el artículo 46.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, tomarán en cuenta los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar los alumnos del respectivo Ejército, Cuerpo y especialidad fundamental, adaptándose a las presentes directrices generales.

Disposición adicional primera. Especialidades fundamentales.

En relación con las especialidades fundamentales de las Escalas medias a que hace referencia el artículo 12.2 del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, los planes de estudios, objeto de las presentes directrices generales, harán viable, en lo posible, su conexión con los de las especialidades fundamentales de Infantería Ligera, Infantería Acorazada/Mecanizada, Caballería, Artillería de Campaña, Artillería Antiaérea y de Costa, Ingenieros y Transmisiones, de la Escala media del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra; con el de la Escala media del Cuerpo General de la Armada; con el de la Escala media del Cuerpo de Infantería de Marina, y con los de las especialidades fundamentales de Operaciones Aéreas, Mando y Control, y Seguridad, Defensa y Apoyo, de la Escala media del Cuerpo General del Ejército del Aire.

Disposición adicional segunda. Retroactividad de efectos.

Los efectos señalados en los apartados 1.c) y 2 del artículo 19 del presente Real Decreto podrán corresponder también a quienes hayan cursado en su momento, en su totalidad y con éxito, los correspondientes planes de estudios que facultaron su incorporación a las Escalas básicas del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos y aquellos otros que, según la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, se integraron en las citadas Escalas.

Para alcanzar estos efectos será necesario acreditar la titulación de Bachiller o la superación de la prueba que permite acceder a la formación profesional específica de grado superior.

Disposición adicional tercera. Cuerpo de Músicas Militares.

La titulación profesional necesaria para acceder a las enseñanzas de grado básico del Cuerpo de Músicas Militares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, será la correspondiente a la superación del tercer ciclo del grado medio de música, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Las especialidades instrumentales requeridas serán las que, de forma expresa, figuren en las correspondientes convocatorias, de entre aquellas a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del curriculo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música.

A los alumnos de estas enseñanzas militares le será de aplicación exclusivamente lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y 19.1.b) del presente Real Decreto y sus planes de estudios se adaptarán a lo establecido en el artículo 21 del mismo.

Disposición adicional cuarta. Convalidaciones.

En materia de convalidación de estudios los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa se ajustarán a los siguientes criterios:

1. En todo caso serán convalidables de forma recíproca y, siempre que ofrezcan entre sí una identidad sustancial en sus contenidos básicos y en su duración:

a) Los módulos de formación teórico-práctica con los módulos profesionales de la formación profesional específica de grado superior.

b) Los módulos de formación teórico-práctica con la formación profesional ocupacional.

2. Con el fin de posibilitar las convalidaciones, el sistema de calificación de estudios en los centros docentes en que se cursen los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se expresará mediante una escala del cero al diez, en la que cinco o más equivaldrá a apto.

Disposición transitoria primera. Vigencia de los actuales planes de estudios.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto no se aprueben los nuevos ajustados a estas directrices. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Exención de requisitos académicos.

1. Estar en posesión del título de Bachiller que establecía el artículo 29 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, o el título de formación profesional de primer grado que figure en las correspondientes convocatorias, será el único requisito académico necesario para poder acceder, por el sistema recogido en el artículo 46.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, a la enseñanza militar de formación de grado básico, durante un período de tres años contados a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto.

2. A los efectos de condiciones de acceso por el sistema de promoción interna a las Escalas básicas, y durante un período de cinco años contados a partir de la publicación del presente Real Decreto, a los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que hayan adquirido esta condición con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, les será de aplicación únicamente lo dispuesto en el artículo 16.4 del Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

3. El personal al que se refieren los dos apartados anteriores, de no reunir al menos los requisitos señalados en el artículo 13 de este texto legal, les será de aplicación exclusivamente lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y 19.1.b) del presente Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Exigencia de titulación para el acceso al Cuerpo de Músicas Militares.

Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto, estar en posesión del diploma de Instrumentista será el único requisito académico necesario para poder acceder a las enseñanzas de grado básico del Cuerpo de Músicas Militares.

Disposición transitoria cuarta. Titulaciones para el acceso.

Las titulaciones que se exijan para el acceso a la enseñanza militar de formación de grado básico, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13 y disposición adicional tercera del presente Real Decreto, se atendrán tanto a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, como a los anexos I, II y III del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Disposición transitoria quinta. Suboficiales de complemento.

El personal a que se refiere la disposición transitoria sexta del Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, continuarán con sus actuales planes de estudios para ingreso en la respectiva Escala básica y les será de aplicación exclusivamente lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y 19.1.b).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier otra disposición, de rango igual o inferior al del presente Real Decreto, que se oponga a lo establecido en él.

Disposición final primera. Disposiciones para el desarrollo del presente Real Decreto.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

No obstante, en el plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministro de Defensa aprobará, al menos, los planes de estudios vinculados a los sistemas de ingreso que contemplan los artículos 46.1 y 47.4 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y los correspondientes currículos ajustados a las directrices que contiene la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1995
  • Fecha de publicación: 03/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1995
  • Fecha de derogación: 24/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3720).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Especialistas de la Armada
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Músicas Militares
  • Cuerpo General del Ejército de Tierra
  • Cuerpo General del Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Planes de estudios

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