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Documento BOE-A-1995-3404

Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones de investigación del Parlamento de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1995, páginas 4328 a 4329 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1995-3404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1994/12/09/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de Investigación del Parlamento de Navarra.

La normativa fiscal establece que los datos con trascendencia tributaria facilitados por terceros sólo podrán utilizarse para fines tributarios, obligando al más estricto y completo sigilo para las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos. Dicha normativa no establece disposiciones similares relativas a los datos facilitados por el propio contribuyente, si bien esto no parece que pueda hacer presumir la existencia de un menor grado de protección, puesto que dichos datos son secretos ya que afectan a su intimidad.

La Constitución Española, en su artículo 18, reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, derecho que se encuentra protegido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, estableciendo en el número 2 de su artículo 2 que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviese expresamente autorizada por Ley.

La presente Ley Foral tiene como objetivo el que los datos o documentos, que obren en poder de la Hacienda Pública de Navarra para el cumplimiento de sus fines tributarios, puedan ser trasladados al Parlamento de Navarra cuando una Comisión de Investigación lo requiera respecto a determinadas personas que desempeñen o hubieran desempeñado cargos públicos, siempre que el objeto de la investigación tenga relación con su función. Por ello se establece el deber de comunicar dichos datos o documentos, tanto si los mismos proceden de los propios sujetos pasivos, como si han sido obtenidos a través de terceros, o como consecuencia de actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la propia Administración.

Se trata así de atender a la demanda social existente y de favorecer el mejor funcionamiento de las Instituciones y, en particular, las de carácter parlamentario, como son las Comisiones de Investigación del Parlamento de Navarra.

Artículo único.

El Departamento de Economía y Hacienda deberá proporcionar cuantas declaraciones tributarias, datos, informes y antecedentes obren en su poder, así como la documentación en la que, en su caso, se hayan materializado actuaciones de comprobación e investigación, que le sean requeridos por las Comisiones de Investigación a que se refiere el Reglamento del Parlamento de Navarra, siempre que concurran las condiciones siguientes:

Primera. Que se refieran a personas que desempeñen o hubiesen desempeñado por elección o nombramiento alguno de los siguientes cargos:

a) Miembros del Gobierno de Navarra.

b) Miembros del Parlamento de Navarra.

c) Miembros electos de las Entidades Locales de Navarra.

d) Directores generales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

e) Miembros de los Gabinetes del Presidente y Consejeros del Gobierno y del Presidente del Parlamento de Navarra.

f) Titulares de puestos de trabajo de libre designación en los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

g) Titulares de puesto de trabajo de libre designación en las Entidades Locales de Navarra y en los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado dependientes de las mismas, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

h) Presidentes, Directores Ejecutivos o equivalentes de las sociedades públicas de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra.

Segunda. Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño de aquellos cargos.

Tercera Que dichas Comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes, expedientes y documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de diciembre de 1994.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 153, de 21 de diciembre de 1994.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 09/12/1994
  • Fecha de publicación: 09/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1994
  • Publicada en el BON núm. 153, de 21 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. único, por Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2355).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11196).
Materias
  • Navarra

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