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Documento BOE-A-1995-5114

Ley 1/1995, de 2 de febrero, de infraciones y sanciones en materia de horarios para apertura y cierre de establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1995, páginas 6729 a 6731 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1995-5114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1995/02/02/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Constitución española, en su artículo 25.1, establece el principio de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa de acuerdo con la legislación vigente, proclamando así el principio de legalidad que debe presidir el ejercicio de la potestad sancionadora en todos los órdenes, incluido el administrativo.

El Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, faculta a las Comunidades Autónomas para regular los horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en su ámbito territorial, señalando en su artículo 4.º que aquéllas «establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales».

En aplicación de dicha normativa se impone la elaboración de la presente Ley, que delimite su objeto y ámbito de aplicación, señale las competencias correspondientes, fije el listado de infracciones y sanciones administrativas y determine, con las adecuadas garantías para el administrado, el procedimiento sancionador aplicable.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 10.Uno.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que atribuye a ésta competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de comercio interior, y haciendo uso de la potestad que en el ejercicio de dicha competencia corresponde a esta Comunidad Autónoma conforme a la normativa citada, se promulga la presente Ley.

TITULO I

Del procedimiento sancionador

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de las competencias administrativas, la tipificación de las infracciones y sanciones, así como la determinación del procedimiento aplicable que, en el ámbito de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de calendarios y horarios de apertura y cierre de establecimientos comerciales, que desarrollen su actividad en el territorio de esta Comunidad.

2. Será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad comercial sometida a licencia, habilitación o autorización administrativa, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, y que no esté sujeta a normativa especial.

Artículo 2. De las competencias.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley son:

a) El Consejo de Gobierno para las infracciones muy graves y para la sanción de cierre de establecimientos.

b) La Consejería que tenga asignadas, por el Gobierno de La Rioja, las competencias en materia de comercio y disciplina del mercado para las infracciones leves y graves. A esta misma Consejería competerá la iniciación, instrucción y propuesta de resolución del expediente sancionador.

Artículo 3. Normativa aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley; en la de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común; en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás legislación aplicable en la materia.

TITULO II

De las infracciones y sanciones

CAPITULO I

De las infracciones

Artículo 4. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de horarios y calendarios las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requieren la previa instrución del correspondiente expediente.

3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad judicial no se pronuncie por resolución firme. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base, en su caso, a los hechos que el órgano judicial competente haya declarado probados.

4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

5. No podrán sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 5. Clasificación.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 6. Leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del límite máximo establecido del horario global semanal o en día festivo autorizado, en porcentaje igual o inferior al 10 por 100.

b) La promoción publicitaria de horarios que supongan incumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora de la materia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Cualquier otro incumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora de los horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que no sea calificado como infración grave o muy grave.

Artículo 7. Graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento del límite máximo establecido del horario global semanal o en día festivo autorizado, en porcentaje superior al 10 por 100 e igual o inferior al 25 por 100.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un mismo período de seis meses.

c) La apertura en domingo o festivo no autorizado en horario no superior a tres horas.

Artículo 8. Muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del límite máximo establecido del horario global semanal o en día festivo autorizado, en porcentaje superior al 25 por 100.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un mismo período de seis meses.

c) La apertura en domingo o festivo no autorizado en horario superior a tres horas.

CAPITULO II

De las sanciones

Artículo 9. Su graduación.

1. Las infracciones serán sancionadas:

a) Las leves, con multa de 25.000 hasta 500.000 pesetas.

b) Las graves, con multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Las muy graves, con multa de 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia.

Artículo 10. Responsables.

1. Será sujeto responsable de la infracción el titular o el director, gerente o encargado del establecimiento en que se cometa, respondiendo solidariamente con éstos últimos, en su caso, de la sanción que se imponga, la persona física o jurídica titular del establecimiento.

2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 11. Reincidencias.

1. Independientemente de la imposición de la sanción de multa, que en cada caso proceda, la reincidencia en infracciones graves o muy graves, en el término de un año, podrá ser sancionada con el cierre del establecimiento comercial por un período de hasta seis meses.

2. Se entenderá que existe reincidencia cuando, al cometer una infracción, el culpable haya sido sancionado con anterioridad en virtud de Resolución firme. A estos efectos, no se computarán los antecedentes cancelados.

Artículo 12. Cancelación.

1. Se considerarán cancelados los antecedentes cuando hayan transcurrido:

a) Seis meses, en los casos de sanciones por infracciones leves.

b) Dos años, en los casos de sanciones por infracciones graves.

c) Cinco años, en los casos de sanciones por infracciones muy graves.

2. Los plazos empiezan a contar desde el día siguiente al del cumplimiento de la Resolución sancionadora. En los supuestos de reincidencia, los plazos para proceder a la cancelación se incrementan en el 50 por 100.

Artículo 13. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infraciones previstas en esta Ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves, a contar desde su sanción firme.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años, si la infracción sancionada es muy grave; de dos, si es grave, y de uno, si es leve.

Disposición adicional primera.

Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en esta Ley.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 2 de febrero de 1995.

JOSE IGNACIO PEREZ SAEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 17, de 9 de febrero de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/02/1995
  • Fecha de publicación: 28/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1995
  • Publicada en el BOR núm. 17, de 9 de febrero de 1995.
  • Fecha de derogación: 22/09/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 22 de septiembre de 2005, por Ley 3/2005, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2005-5660).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.uno.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
Materias
  • Comercio
  • Horario comercial
  • La Rioja
  • Locales de negocio

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