Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Afines para los años 1994 y 1995 (número de código: 9904015), que fue suscrito con fecha 31 de enero de 1995, de una parte, por STANPA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por FIA-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de dicha revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de febrero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
REVISION SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL
DE PERFUMERIA Y AFINES PARA LOS AÑOS 1994 y 1995
I. Revisión salarial de 1994:
Una vez constatado que el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre de 1994, respecto al 31 de diciembre de 1993, ha sido el 4,3 por 100, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio (cláusula de revisión salarial), realizar una revisión salarial en el exceso sobre el indicado índice, es decir, un 0,8 por 100. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1994.
De esta forma quedan reajustadas para el año 1994 las tablas de salarios mínimos garantizados de los grupos profesionales fijados en el artículo 29 del Convenio, de la siguiente forma:
Grupo 1: 1.350.888 pesetas.
Grupo 2: 1.445.449 pesetas.
Grupo 3: 1.567.029 pesetas.
Grupo 4: 1.742.648 pesetas.
Grupo 5: 1.985.804 pesetas.
Grupo 6: 2.323.529 pesetas.
Grupo 7: 2.823.360 pesetas.
Grupo 8: 3.579.857 pesetas.
El salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores con jornada completa mayores de dieciocho años será de 1.350.888 pesetas brutas anuales para 1994.
Asimismo, quedan definitivamente fijados para 1994 los pluses recogidos en el artículo 34 del Convenio, el cual queda consecuentemente modificado en las siguientes cuantías:
Grupo 1: 2.381 pesetas/día.
Grupo 2: 2.549 pesetas/día.
Grupo 3: 2.763 pesetas/día.
Grupo 4: 3.073 pesetas/día.
Grupo 5: 3.500 pesetas/día.
Grupo 6: 4.100 pesetas/día.
Grupo 7: 4.979 pesetas/día.
Grupo 8: 6.314 pesetas/día.
Por último, la base de la retribución establecida en el artículo 12.5.g) del Convenio para los menores de dieciocho años será de 835.197 pesetas.
II. Actualización salarial para 1995:
De conformidad con el artículo 30, apartado II, letra B, del Convenio Colectivo en vigor, una vez depurado el concepto masa salarial bruta de 1994, de acuerdo con los epígrafes 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado I del citado artículo, se procederá a incrementar ésta para 1995 en un 3,5 por 100 (incremento de precios al consumo previsto por el Gobierno para 1995).
En consecuencia, para el año 1995 quedan actualizadas las tablas de salarios mínimos garantizados de los grupos profesionales recogidos en el artículo 29 del Convenio, de la siguiente forma:
Grupo 1: 1.398.169 pesetas.
Grupo 2: 1.496.040 pesetas.
Grupo 3: 1.621.875 pesetas.
Grupo 4: 1.803.641 pesetas.
Grupo 5: 2.055.307 pesetas.
Grupo 6: 2.404.853 pesetas.
Grupo 7: 2.922.178 pesetas.
Grupo 8: 3.705.152 pesetas.
El salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores con jornada completa mayores de dieciocho años será de 1.398.169 pesetas brutas anuales para 1995.
Asimismo, se establecen para 1995 los pluses recogidos en el artículo 34 del Convenio, el cual queda consecuentemente modificado en las siguientes cuantías:
Grupo 1: 2.464 pesetas/día.
Grupo 2: 2.638 pesetas/día.
Grupo 3: 2.860 pesetas/día.
Grupo 4: 3.181 pesetas/día.
Grupo 5: 3.623 pesetas/día.
Grupo 6: 4.244 pesetas/día.
Grupo 7: 5.153 pesetas/día.
Grupo 8: 6.535 pesetas/día.
Para 1995 queda modificado el artículo 41 del Convenio en relación a la cuantía de las dietas de la siguiente forma:
Una comida: 1.910 pesetas.
Dos comidas: 3.262 pesetas.
Dieta completa: 6.504 pesetas.
Por lo que respecta al kilometraje, de conformidad con el contenido del artículo 32 del Convenio, no se reajustará su cuantía y sólo se actualizará en su base de cálculo para aplicación de futuros incrementos, estableciéndose ésta en 31,94 pesetas/kilómetro.
Por último, la base de la retribución establecida en el artículo 12.5.g) del Convenio para los menores de dieciocho años se establece en 864.429 pesetas.
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