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Documento BOE-A-1995-5542

Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1995, páginas 7237 a 7246 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-5542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/02/10/203

TEXTO ORIGINAL

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece los principios básicos que han de regir dicha materia en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la nueva Ley remite de forma reiterada los preceptos de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y se limita, en el ámbito procedimental, a configurar el marco general al que ha de ajustarse la tramitación de las solicitudes de asilo introduciendo un procedimiento de inadmisión a trámite para impedir la utilización fraudulenta con fines de inmigración económica del sistema de protección a los refugiados.

Para completar la nueva Ley, se dicta el Reglamento adjunto, cuyo contenido se centra en el procedimiento para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado y las normas y garantías que deben regir los procedimientos de inadmisión a trámite, tanto en frontera como en el interior del territorio. Trata, asimismo, de los efectos de las resoluciones favorables o desfavorables a las solicitudes de asilo, y los recursos que pueden interponerse frente a una resolución desfavorable, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, regulando en especial el contenido y efectos del informe favorable del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el procedimiento de inadmisión a trámite en fronteras.

Se contempla, finalmente, la situación especial que plantean los desplazados a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, para los que se crea una cobertura legal específica que incluye su acceso a las estructuras asistenciales previstas para los solicitantes de asilo y refugiados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Asuntos Sociales; con el informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería; con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas; de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única.

Se crea, en la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo del Ministerio de Justicia e Interior, la Oficina de Asilo y Refugio, que será dirigida por el Subdirector general de Asilo. Su estructura será la que se establezca en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Asuntos Sociales para dictar conjunta o separadamente, en el ámbito de sus compentencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/1984, DE 26 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASILO Y DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO, MODIFICADA POR LEY 9/1994, DE 16 DE MAYO
CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Regulación aplicable.

El reconocimiento de la condición de refugiado, así como el régimen jurídico que corresponda a los solicitantes de asilo, se regularán por lo establecido en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados; por los Tratados Internacionales y Convenios sobre la materia suscritos por España o que suscriba en el futuro, en especial en el seno de la Unión Europea; por la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y por el presente Reglamento.

Artículo 2. Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

1. La Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, estará compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Asuntos Sociales. Será presidida por el Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo y, en su defecto, el Subdirector general de Asilo. Desempeñará las funciones de Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con voz pero sin voto, el Subdirector general de Asilo y, en su defecto, cualquier otro funcionario de la Oficina de Asilo y Refugio que designe el Presidente. A sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que asistirá con voz pero sin voto.

2. A la Comisión Interministerial le serán aplicables las previsiones sobre funcionamiento de los órganos colegiados contenidos en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3. Corresponde a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio:

a) Examinar los expedientes de asilo y elevar propuestas de resolución al Ministro de Justicia e Interior.

b) Establecer y revisar periódicamente los criterios generales en que se basarán las propuestas de inadmisión a trámite que se eleven al Ministro de Justicia e Interior sobre la base del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por parte de la Oficina de Asilo y Refugio con arreglo al párrafo e) del artículo 3 del presente Reglamento.

c) Elevar al Ministro de Justicia e interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2, sobre efectos de la resolución denegatoria, de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos y a aquellos a quienes se autorice a permanecer en España por razones humanitarias o de interés público conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sobre efectos de la resolución denegatoria.

e) Conocer de las iniciativas y criterios en que se base la política social y de integración dirigida a los colectivos que se benefician de la aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

f) Recabar información sobre países o regiones de origen de los solicitantes de asilo o refugiados en España y comunicarla a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional.

g) Examinar los expedientes de revocación y cesación del estatuto de refugiado y proponer al Ministro de Justicia e Interior la resolución que estime oportuna.

h) Proponer al Ministro de Justicia e Interior, cuando proceda, la aplicación del régimen de desplazados previsto en el apartado 6 de la disposición adicional primera del presente Reglamento.

4. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio podrá, en los casos que considere necesarios, recabar información complementaria de cualquier organismo, público o privado, o del propio interesado.

Artículo 3. Oficina de Asilo y Refugio.

Las funciones de la Oficina de Asilo y Refugio, creada por la disposición adicional única del Real Decreto de aprobación del presente Reglamento, son las siguientes:

a) Instruir el procedimiento para la concesión de asilo.

b) Constituir el soporte material de la Secretaría de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

c) Notificar a los interesados las resoluciones de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros.

d) Informar y orientar a los solicitantes de asilo sobre los servicios sociales existentes.

e) Proponer al Ministro de Justicia e Interior, a través del Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, las inadmisiones a trámite de solicitudes de asilo conforme a lo previsto en el artículo 5, apartados 6 y 7, de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

f) Dar cuenta periódicamente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de las inadmisiones acordadas y de los criterios aplicados.

g) Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización de permanencia previstas en el artículo 17.2, sobre efectos de la resolución denegatoria, de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en el marco del procedimiento de inadmisión a trámite, como previsto en el apartado 3.c) del artículo 2.

h) Proporcionar al representante del ACNUR en España los datos estadísticos y cualesquiera otros relacionados con solicitantes de asilo, y refugiados en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

CAPÍTULO I
Solicitud de asilo y sus efectos
Sección 1.ª Presentación de la solicitud de asilo
Artículo 4. Lugar de presentación de la solicitud.

1. El extranjero que desee obtener el asilo en España presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:

a) Oficina de Asilo y Refugio.

b) Puestos fronterizos de entrada al territorio español.

c) Oficinas de Extranjeros.

d) Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior.

e) Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero.

2. Cuando el representante en España del ACNUR solicite al Gobierno español la admisión urgente de un refugiado o refugiados reconocidos bajo su mandato, y que se hallen en situación de alto riesgo en un tercer país, el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Misión Diplomática u Oficina Consular española o de otro país en régimen de cooperación, dispondrá lo necesario para la oportuna comprobación de la situación, entrevista del interesado e informar a la CIAR. Dicho Ministerio dispondrá la expedición, en su caso, de visados, títulos de viaje o salvoconductos y cuantas otras gestiones resulten procedentes, según instrucciones de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, para facilitar el traslado a España en los términos de los artículos 16 y 29.4 del presente Reglamento.

Artículo 5. Información al solicitante de sus derechos.

1. La Administración, en colaboración con el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales que tengan entre sus objetivos la ayuda a refugiados, elaborará un folleto con toda la información útil para los solicitantes de asilo en varios idiomas. Este documento estará disponible en las dependencias citadas en el artículo anterior y será entregado a los solicitantes en el momento de formular la solicitud con el fin de que entren en contacto con las organizaciones que estimen oportunas.

2. Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en particular. del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Asimismo, la autoridad ante quien se hubiese presentado la solicitud facilitará al solicitante atención médica cuando fuese preciso y le orientará acerca de los servicios sociales existentes para la cobertura de sus necesidades humanas inmediatas.

Artículo 6. Remisión de la solicitud a la Oficina de Asilo y Refugio y comunicación a los organismos y entidades interesadas.

1. La remisión y comunicación de solicitudes de asilo e informes sobre las mismas a los órganos competentes y entre los organismos y entidades interesadas, se realizará utilizando las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos más avanzados de que se disponga.

2. Las solicitudes de asilo presentadas en el extranjero serán cursadas a la Oficina de Asilo y Refugio a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, acompañadas del correspondiente informe de la Misión Diplomática u Oficina Consular.

3. En los demás casos, las solicitudes de asilo, acompañadas de la documentación correspondiente, se remitirán por las dependencias mencionadas en el artículo 4 a la Oficina de Asilo y Refugio de forma directa e inmediata.

4. La Oficina de Asilo y Refugio comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio.

Artículo 7. Tiempo de presentación de la solicitud.

1. La solicitud de asilo en el interior del territorio español habrá de presentarse en un plazo de un mes a contar desde la entrada del mismo, salvo en los supuestos en que el extranjero disfrute de un período de estancia legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de la expiración del mismo. Cuando las circunstancias que justifiquen una solicitud de asilo se deban a una causa sobrevenida en el país de origen, se computará el plazo de un mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen su temor de persecución.

2. Cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite.

Artículo 8. Forma de presentación de la solicitud.

1. Los extranjeros que pretendan solicitar asilo encontrándose ya en territorio español deberán presentar su solicitud mediante una comparecencia personal ante la dependencia que corresponda, según lo previsto en el artículo 4. En caso de imposibilidad física o legal del interesado, podrá presentar su solicitud a través de representante acreditado por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

2. Las dependencias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 dispondrán de un formulario específico para solicitantes de asilo, en castellano y otras lenguas.

3. La solicitud se formalizará mediante la cumplimentación y firma del correspondiente formulario por el solicitante, que deberá exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión. Junto con su solicitud deberá aportar foto-copia de su pasaporte o título de viaje, del que hará entrega si su solicitud es admitida a trámite, así como cuantos documentos de identidad personal o de otra índole estime pertinentes en apoyo de la misma. Si el solicitante no aportase ningún tipo de documentación personal deberá justificar la causa de dicha omisión.

4. Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento.

5. El solicitante designará, en su caso, las personas que dependen de él o formen su núcleo familiar, indicando si solicita para ellas asilo por extensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Cuando dichas personas se encuentren en territorio español, deberán comparecer personalmente junto con el solicitante, aportando su documentación personal si solicitan la extensión del asilo. Si no se solicita la extensión familiar del asilo, se anotarán los nombres y datos documentales de las personas que el solicitante declare como dependientes.

Artículo 9. Obligaciones del solicitante.

1. El solicitante de asilo deberá acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo. Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su transcendencia a los efectos del asilo.

2. También deberá indicar un domicilio e informar, a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente.

Artículo 10. Deber de colaboración entre Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas competentes notificarán a la Oficina de, Asilo y Refugio de cualquier procedimiento que afecte a solicitantes de asilo o, en su caso, refugiados, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Efectos de la presentación de la solicitud
Artículo 11. Permanencia provisional del solicitante de asilo.

1. Toda la solicitud de asilo presentada en territorio español supondrá la autorización de permanencia provisional en España, cualquiera que sea la situación jurídica del solicitante según la legislación de extranjería o la documentación de que disponga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento y de los supuestos de inadmisión a trámite previstos en el capítulo II.

2. La admisión a trámite de una solicitud de asilo presentada en frontera tendrá los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 12. Garantías de no expulsión del solicitante.

Solicitado el asilo en territorio español en los términos y plazos establecidos en el artículo 7, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el extranjero no podrá ser expulsado hasta tanto se haya analizado y resuelto su petición, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse por la autoridad competente.

Artículo 13. Documentación provisional del solicitante.

1. Al solicitante de asilo se le proveerá de un comprobante de su solicitud debidamente sellado que se unirá a su pasaporte y le habilitará para permanecer en España por un período máximo de sesenta días. Deberá notificar a la dependencia que corresponda cualquier cambio de domicilio.

2. Admitida a trámite la solicitud de asilo, la autorización de permanencia se acreditará mediante la expedición al interesado de un documento de solicitante de asilo que le habilitará para permanecer en el territorio español durante la tramitación del expediente.

3. En el momento de la entrega del citado documento, el interesado depositará, de no haberlo hecho anteriormente, sus documentos personales y de viaje, los cuales se mantendrán en depósito en el supuesto de resolución favorable a la solicitud de asilo.

4. Durante la tramitación del expediente, el solicitante deberá notificar a la Oficina de Asilo y Refugio, de forma inmediata y a través de la dependencia que corresponda en función de su lugar de residencia, cualquier cambio de domicilio.

Artículo 14. Medidas cautelares.

Si el solicitante careciere de la documentación exigida para residir en España, el Ministerio de Justicia e Interior podrá acordar la fijación de residencia obligatoria al interesado hasta la resolución definitiva del expediente, siéndole notificado dicho acuerdo por el Gobernador civil de la provincia en que se encuentra. Asimismo, por razones de seguridad pública, el Ministro de Justicia e Interior podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

Artículo 15. Prestaciones sociales y trabajo de los solicitantes.

1. Los solicitantes de asilo, una vez admitida a trámite su solicitud, y siempre que carezcan de medios económicos, podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios prestados por las Administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades presupuestarias.

2. El solicitante de asilo podrá ser autorizado a trabajar por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de extranjería, en función de las circunstancias del expediente y la situación del interesado.

3. Las solicitudes formuladas por familias monoparentales, ancianos, minusválidos y otros grupos vulnerables de población serán consideradas conforme a las directrices contenidas en las recomendaciones internacionales que se ocupan de homologar el tratamiento a estos grupos de población desplazada o refugiada. Estos colectivos podrán ser asistidos desde el momento de la presentación de la solicitud en los términos previstos en la normativa estatal o autonómica.

4. Los solicitantes menores de dieciocho años en situación de desamparo serán remitidos a los servicios competentes en materia de protección de menores, poniéndolo en conocimiento, asimismo, del Ministerio Fiscal. El tutor que legalmente se asigne al menor, le representará durante la tramitación del expediente. Las solicitudes de asilo se tramitarán conforme a los criterios contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales aplicables al menor solicitante de asilo.

Artículo 16. Traslado a España del solicitante.

1. Cuando el interesado se encontrase en una situación de riesgo y hubiese presentado su solicitud desde un tercer país a través de una Misión Diplomática u Oficina Consular, o en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 4, la Oficina de Asilo y Refugio podrá someter el caso a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para autorizar su traslado a España durante la instrucción del expediente, previa obtención del correspondiente visado, salvoconducto o autorización de entrada, que se tramitarán con carácter urgente.

2. La Oficina de Asilo y Refugio comunicará el acuerdo de la Comisión Interministerial al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Dirección General de la Policía, que dará traslado de dicha comunicación al puesto fronterizo que corresponda.

3. El solicitante de asilo cuyo traslado a España haya sido autorizado en razón de su situación de riesgo, será informado de los derechos que le asisten conforme a la sección 2.ª del capítulo I del presente Reglamento, y que podrá ejercitar en el plazo máximo de un mes a partir de su entrada en territorio español.

4. El órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales adoptará la medidas oportunas para la recepción del solicitante por parte de la institución pública o privada que se le asigne.

CAPÍTULO II
Inadmisión a trámite
Sección 1.ª Procedimiento ordinario de inadmisión a trámite
Artículo 17. Valoración de las causas de inadmisión a trámite.

1. La Oficina de Asilo y Refugio, cuando al valorar el contenido de una solicitud de asilo estime que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecha de asilo y de la condición de refugiado, propondrá al Ministro de Justicia e Interior, a través del Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo; su inadmisión a trámite. La correspondiente propuesta motivada e individualizada deberá ir acompañada de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR e informe del mismo, en su caso, que deberá emitirse en el plazo máximo de diez días desde la recepción de dicha comunicación.

2. La propuesta motivada de inadmisión a trámite deberá elevarse al Ministro de Justicia e Interior, en el plazo máximo de treinta días, desde la presentación de la solicitud. El transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud. En este supuesto la dependencia que corresponda proveerá al solicitante de la autorización de permanencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento.

Sección 2.ª Inadmisión en frontera
Artículo 18. Criterios de aplicación.

El procedimiento de inadmisión a trámite en frontera se aplicará exclusivamente cuando, además de concurrir de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984; reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente.

Artículo 19. Presentación y formalización de solicitudes de asilo en frontera.

1. Se entenderá presentada una solicitud de asilo en frontera a partir del momento en que ésta se formalice en los términos del artículo 8.3.

2. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía responsable o, en su caso, de la Oficina de Asilo y Refugio, ante quien se formulará una petición de asilo; informará al interesado de sus derechos en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al artículo 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del artículo 8.4.

3. El formulario de solicitud de asilo deberá cumplimentarse y ser firmado por el solicitante conforme al artículo 8.3. A continuación se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá, a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma.

4. En ambos supuestos, la decisión se comunicará al puesto fronterizo en el plazo máximo de setenta y dos horas. En el supuesto de que se autorice la entrada en España del solicitante, se le documentará en los términos del artículo 13.2. En este caso, la tramitación del expediente continuará rigiéndose por lo previsto en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 20. Procedimiento de inadmisión.

1. Cuando la Oficina de Asilo y Refugio considere que concurre alguna de las causas de inadmisión a trámite previstas en la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, se actuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La Oficina de Asilo y Refugio lo comunicará de inmediato al representante en España del ACNUR, al que enviará una copia de la documentación recibida, pudiendo emitir un informe en el plazo máximo de veinticuatro horas y entrevistarse, si lo desea, con el solicitante, por sí o mediante delegación expresa a través de un letrado competente. El informe del ACNUR que solicite la admisión a trámite deberá ser motivado.

b) El solicitante permanecerá en las dependencias fronterizas, exclusivamente al efecto de que se le notifique la resolución recaída sobre su solicitud, hasta un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la misma.

c) La resolución de inadmisión deberá ser motivada e individualizada, informando al interesado sobre la posibilidad, de formular un reexamen de la solicitud o abandonar el territorio nacional al objeto de regresar si lo desea a su país de origen o a un tercer Estado, informándosele, además, de la posibilidad de continuar la tramitación del expediente a través de la Embajada española en el país que corresponda. En este caso, el solicitante deberá expresar su voluntad de abandonar España por escrito, que deberá firmar asistido por letrado y, si fuera necesario, por intérprete. Esta posibilidad se le concederá también en el supuesto de denegarle en el reexamen su petición de asilo.

2. El transcurso de cuatro días sin que se notifique la inadmisión a trámite al interesado implicará la admisión a trámite de su solicitud y la consiguiente autorización de entrada al territorio español.

Artículo 21. Procedimiento de reexamen.

1. Si el interesado a quien se hubiera inadmitido a trámite la solicitud pide el reexamen en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución, se procederá con arreglo a las siguientes actuaciones:

a) El funcionario responsable en frontera le facilitará un formulario al efecto, en el que podrá oponerse a las causas de inadmisión y formular las alegaciones que estime oportunas.

b) Dicha petición será resuelta por el Ministro de Justicia e Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen y en el plazo de veinticuatro horas desde la misma, deberá ser oído el representante en España del ACNUR.

c) El informe del ACNUR favorable a la admisión a trámite de una solicitud a la vista del reexamen, deberá ser motivada. En este supuesto, si el interesado expresa su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 39.2 y 40.

d) El transcurso del plazo previsto sin que se notifique la resolución recaída sobre la petición de reexamen, implicará la admisión a trámite de la solicitud y la consiguiente autorización de entrada en territorio español, continuándose la tramitación del expediente conforme al capítulo IIl del presente Reglamento.

2. El período previsto para la resolución sobre la inadmisión a trámite de la solicitud presentada en frontera, y sobre la eventual petición de reexamen, no podrá exceder de siete días conforme a lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Sección 3.ª Efectos de la inadmisión a trámite
Artículo 22. Efectos de la inadmisión a trámite en frontera.

1. La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada en frontera, conforme al artículo 5.6, a), b) c) y d), de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, determinará el rechazo del extranjero en frontera, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, y la condición de refugiado.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera, el Ministro de Justicia e Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia en territorio español por un período no inferior a seis meses.

3. Notificada la inadmisión a trámite y transcurridos los plazos previstos en el artículo 5.7 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, cuando por carencia de documentación adecuada o demora en las posibilidades de transporte no fuera posible la devolución inmediata del extranjero, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará su entrada en España conforme al artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, decisión que, según las circunstancias, podrá ir acompañada de las medidas cautelares que se estimen oportunas conforme a la legislación de extranjería vigente, dando cuenta, en su caso, a la autoridad judicial.

4. En el supuesto de que la inadmisión a trámite se deba a que corresponda a otro Estado el examen de la solicitud, en virtud de los párrafos e) y f) del artículo 5.6 de la ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará la entrada del interesado en territorio español si, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, no se han resuelto las gestiones oportunas con los estados correspondientes, quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por el Estado en cuestión. Si esta respuesta fuese negativa, quedará sin efecto la propuesta de inadmisión, continuándose la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario.

Artículo 23. Efectos de la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario.

1. La notificación de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada en el territorio español irá acompañada de la orden de salida obligatoria del extranjero, en el plazo que se le indique, o de su expulsión del territorio nacional, según las circunstancias del caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17.1 y 17.3 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y en las normas de extranjería vigentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la legislación general de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias o de interés público conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España del solicitante, en los términos previstos en el artículo 31.3 del presente Reglamento, por un período no inferior a seis meses.

CAPÍTULO III
Tramitación de la solicitud de asilo
Sección 1.ª Instrucción del expediente
Artículo 24. Normas generales de tramitación.

1. El interesado podrá presentar la documentación e información complementaria que considere conveniente, así como formular las alegaciones que estime necesarias en apoyo de su petición en cualquier momento, durante la tramitación del expediente por la Oficina de Asilo y Refugio. Dichas actuaciones habrán de verificarse antes del trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

2. La Oficina de Asilo y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos de la Administración del Estado como de cualesquiera otras entidades públicas, cuantos informes estime convenientes.

3. Asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado.

4. El plazo máximo de tramitación del expediente será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa sobre la solicitud de asilo formulada, ésta podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. En los supuestos de tramitación a través de Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, el plazo de seis meses comenzará a contar desde la recepción de la solicitud en la Oficina de Asilo y Refugio.

5. Cuando se paralice el procedimiento por causa imputable al solicitante, la Oficina de Asilo y Refugio le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado en el último domicilio conocido.

Artículo 25. Audiencia a los interesados.

1. Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Sección 2.ª Resolución del expediente
Artículo 26. Propuesta de la Comisión Interministerial.

1. Una vez concluida la instrucción y verificado, en su caso, el trámite de audiencia, el expediente se elevará a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que lo examinará, pudiendo, en el caso de considerarlo incompleto, recabar del órgano instructor la subsanación de los defectos observados o la incorporación al mismo de datos o documentos complementarios. En este caso se abrirá un nuevo trámite de audiencia para dar a conocer al interesado dichas actuaciones, pudiendo realizar las alegaciones que estime oportunas.

2. Cuando considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior.

Artículo 27. Competencia para resolver el expediente.

1. En el caso de compartir el criterio de la propuesta de la Comisión, la competencia para la resolución del expediente corresponderá al Ministro de Justicia e Interior.

2. Si el Ministro de Justicia e Interior discrepase de la propuesta de concesión o denegación de asilo formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, elevará el expediente al Consejo de Ministros para que adopte la resolución pertinente.

3. La resolución del Ministro de Justicia e Interior deberá ser motivada e individualizada y contemplará, si así se hubiera solicitado, la extensión del estatuto de refugiado concedida a los familiares señalados en el artículo 10.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sin perjuicio de que tal extensión familiar pueda requerirse con posterioridad si no se hubiera solicitado en el momento de la petición inicial o hubieran sobrevenido circunstancias nuevas.

4. Si los familiares o dependientes del refugiado hubiesen elegido permanecer en España al amparo de la legislación general de extranjería, se notificará tal extremo a las autoridades competentes con el fin de que se conceda a estas personas el trato más favorable según dicha legislación.

Artículo 28. Notificación de la resolución.

1. La resolución del expediente de solicitud de asilo será notificada al interesado, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La notificación se remitirá al lugar señalado al efecto por el interesado, y en su defecto al último domicilio que conste oficialmente en su expediente. Asimismo, se comunicará la resolución a la dependencia competente conforme al artículo 4 y se informará a la organización no gubernamental que tutele al interesado cuando resulte procedente.

3. Cuando se trate de una solicitud formulada desde el extranjero, o que haya sido recurrida encontrándose el solicitante en otro país, la notificación se realizará a través de la Misión Diplomática u Oficina Consular que corresponda.

Sección 3.ª Efectos de la resolución
Artículo 29. Efectos de la concesión de asilo.

1. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado, conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, del solicitante y sus dependientes o familiares, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 27 y salvo lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo del presente Reglamento.

2. La autoridad competente expedirá un documento de identidad que habilitará al refugiado y a los dependientes o familiares a quienes se haya reconocido la extensión familiar para residir en España y desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con la legislación vigente en tanto persista su condición de refugiado en España.

3. Asimismo, se le expedirá el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la citada Convención.

4. Cuando el solicitante hubiese presentado su solicitud en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, estas dependencias expedirán al interesado el visado o la autorización de entrada necesarios para viajar a España, así como documento de viaje si fuera necesario, en los términos previstos en el artículo 16.

Artículo 30. Prestaciones sociales y económicas.

Si el refugiado careciese de trabajo o medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento y de los programas generales o especiales que se establezcan con la finalidad de facilitar su integración.

Artículo 31. Efectos de la denegación.

1. La notificación de la denegación de la solicitud de asilo irá acompañada de la orden de salida obligatoria del extranjero, en el plazo que se indique, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de extranjería vigente. Una vez finalizado este plazo, no se podrá beneficiar de las prestaciones contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento, y quedará sujeto a la incoación de un expediente de expulsión del territorio nacional.

2. No obstante, el extranjero cuya solicitud de asilo hubiese sido denegada, podrá permanecer en España si reúne los requisitos necesarios con arreglo a la legislación general de extranjería. Si se hubiese suspendido la tramitación o ejecución de una orden de expulsión en virtud de la solicitud de asilo, la denegación supondrá la continuación de las actuaciones.

3. Cuando por razones humanitarias o de interés público se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria de asilo deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro de Justicia e Interior.

Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.

CAPÍTULO IV
Situación de los refugiados reconocidos
Sección 1.ª Derechos y deberes
Artículo 32. Obligación general.

Todo refugiado tendrá el deber de acatar la Constitución y el ordenamiento jurídico español.

Artículo 33. Derecho de residencia y trabajo.

1. Todo refugiado reconocido tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con la legislación vigente.

2. Se adoptarán, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, las medidas necesarias para facilitar a los refugiados aquellos documentos o certificados necesarios para el ejercicio de un derecho, en especial aquellos que puedan facilitar su integración en España y que impliquen intervención de las autoridades extranjeras a las que no pueda recurrir.

Artículo 34. Excepciones a la extensión familiar del asilo.

1. Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de refugiado, el interesado no podrá solicitar la extensión del asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta para que los familiares a los que el mismo se refiere soliciten asilo en otro procedimiento por entender que reúnen los requisitos exigidos para su obtención.

Artículo 35. Nacionalidad.

Los refugiados reconocidos podrán solicitar la nacionalidad española, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 del Código Civil.

Sección 2.ª Sanciones y cesación del estatuto
Artículo 36. Expulsión de los refugiados y revocación del asilo.

La expulsión de los refugiados y la revocación del asilo se regirán, respectivamente, por lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 5/1984; reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Artículo 37. Cesación del estatuto de refugiado.

1. Los beneficios de la Convención de Ginebra de 1951; de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y del presente Reglamento cesarán de forma automática en los siguientes casos:

a) Cuando el refugiado haya obtenido la nacionalidad española.

b) Cuando el refugiado se acoja, de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

c) Cuando se haya establecido voluntariamente en otro país y se haya producido la transferencia de responsabilidad.

2. Cuando, en virtud de un cambio fundamental de circunstancias en un determinado país, se considere que han desaparecido las causas que justificaran el reconocimiento de la condición de refugiado de sus nacionales, o de un grupo determinado de los mismos, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, oído el ACNUR, podrá acordar la cesación del estatuto de refugiado. Dicho acuerdo se comunicará a los interesados en el momento de renovar sus documentos, y se les dará un plazo para formular las alegaciones que estimen oportunas.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se permitirá la continuación de residencia al amparo de la legislación general de extranjería cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España.

CAPÍTULO V
Reexamen del expediente y recursos
Artículo 38. Reexamen del expediente.

1. Las personas a quienes se haya denegado el asilo podrán solicitar de la Oficina de Asilo y Refugio un reexamen de su expediente si concurren las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

2. La Oficina de Asilo y Refugio comunicará al ACNUR la solicitud de reexamen, y valorará si la información aportada lo justifica, en cuyo caso el expediente se tramitará de la misma forma que la solicitud inicial, con omisión de aquellos trámites ya realizados en la primera petición.

3. En caso de estimarse que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y en el plazo de un mes, el Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, archivará la petición de revisión, notificándolo al interesado. Contra esta decisión podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante la Secretaría de Estado de Interior.

Artículo 39. Recurso judicial.

1. Las resoluciones previstas en el artículo 21 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo en el caso de que haya sido presentada la petición de reexamen en frontera a que se refiere el artículo 5.7 de la citada Ley, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición. Los recursos tendrán tramitación preferente.

2. Cuando el ACNUR hubiera informado favorablemente la admisión a trámite de una solicitud de asilo en frontera y el solicitante manifestase su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión, deberá expresarlo por escrito en documento que se adjuntará al expediente. En este supuesto, se autorizará la entrada del solicitante en el territorio y su permanencia hasta tanto el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la suspensión del acto administrativo. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión a trámite por parte del interesado, se aplicarán los efectos de la misma previstos en el artículo 23.

Artículo 40. Documentación provisional durante el procedimiento judicial.

La admisión de una solicitud de reexamen del expediente y la interposición de recurso contencioso-administrativo con suspensión judicial del acto administrativo implicarán la renovación o, en su caso, expedición de la documentación provisional de solicitante de asilo hasta tanto recaiga resolución firme sobre la concesión o denegación del estatuto del refugiado.

Disposición adicional primera. Especial consideración de los desplazados.

1. El Gobierno, por razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso internacional, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá acoger en España grupos de personas desplazadas que, a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país de origen o no puedan permanecer en el mismo. Se les dispensará protección en los términos de la presente disposición adicional hasta tanto se resuelva el conflicto, o existan condiciones favorables al retorno, o voluntariamente decidan trasladarse a un tercer país.

2. La operación de acogida se coordinará por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Asuntos Sociales, pudiendo solicitarse la colaboración de cualquier otro Departamento, así como de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales interesadas. Para la gestión en territorio nacional de las citadas operaciones se podrá solicitar la participación del resto de las Administraciones públicas.

3. Los desplazados a que se refiere esta disposición adicional podrán beneficiarse de los programas de acogida e integración previstos para los refugiados en los términos acordados por la CIAR. En todo caso, tendrán derecho a los beneficios sociales previstos en los artículos 15 y 30 del presente Reglamento.

4. Serán documentados por permisos de residencia, renovables anualmente, previo informe de la CIAR, que valorará periódicamente si existen condiciones favorables al retorno de los interesados en los términos del artículo 37.2 y 3 del presente Reglamento. Si transcurridos tres años desde la entrada en España no se hubiera modificado la situación que originó la huida del país de origen, podrá extenderse la validez de los permisos de residencia por períodos más amplios, según se determine en función de las previsiones de resolución del conflicto. La autoridad competente podrá autorizar a trabajar a los titulares de estos permisos de residencia según lo previsto en la normativa de extranjería.

5. Los desplazados tendrán derecho a la protección indicada en el artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados durante el tiempo que mantengan esta situación. Asimismo, cualquier persona miembro de un grupo al que se haya autorizado a residir en España bajo un programa para desplazados podrá, en su calidad de extranjero, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado conforme a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que desarrolla el presente Reglamento.

6. Cuando el Ministro de Justicia e Interior, no obstante haber denegado o inadmitido a trámite una solicitud de asilo, haya autorizado, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, la permanencia en España del extranjero por proceder de una zona que se halle en situación de conflicto o disturbio grave de carácter político, étnico o religioso, se aplicará al interesado la regulación prevista en la presente disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Situaciones de emergencia.

1. Cuando, a consecuencia de un conflicto o disturbio grave de carácter político, étnico o religioso, se acerquen a las fronteras españolas o entren en territorio español un número de personas ante el que las previsiones de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y las del presente Reglamento resultarán insuficientes, los servicios de protección civil del Ministerio de Justicia e Interior coordinarán las a actuaciones necesarias para atender sus necesidades humanas inmediatas, en especial alimentación, alojamiento y atención médica.

2. Transcurrida la fase de emergencia, la Oficina de Asilo y Refugio, en cooperación con protección civil y las instituciones públicas y privadas que estime pertinentes, efectuará la inscripción de los afectados y evaluará la situación del colectivo en función de las circunstancias personales de sus componentes.

3. El informe que resulte de esta valoración irá acompañado de propuestas en el marco de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y será sometido por el titular de la Oficina de Asilo y Refugio a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio para su análisis y aprobación.

4. La propuesta final que resulte de estas actuaciones podrá contener medidas a corto, medio o largo plazo referentes al colectivo en cuestión, y se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia e Interior, que adoptará la decisión que estime oportuna.

Disposición adicional tercera. Términos para la designación de letrados colaboradores del ACNUR en el procedimiento.

1. Para desempeñar de forma efectiva la función prevista en la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en especial en el procedimiento de inadmisión en fronteras, el ACNUR podrá celebrar convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales que tengan entre sus cometidos el asesoramiento a refugiados y solicitantes de asilo, así como nombrar abogados colaboradores independientes especializados en la materia, con arreglo a criterios de profesionalidad e independencia. Los letrados designados recibirán por parte del ACNUR la formación que este organismo estime adecuada, actuarán bajo su responsabilidad estando sometidos a las incompatibilidades legalmente establecidas.

2. El ACNUR pondrá en conocimiento de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, los nombramientos de abogados colaboradores, acompañados de un breve currículum con la indicación, en su caso, de la organización no gubernamental que los avala. Igualmente se comunicará a la Comisión la baja de aquellos letrados que hayan dejado de colaborar con el ACNUR.

3. Los nombramientos de abogados colaboradores serán comunicados oficialmente a las autoridades competentes en cada provincia y, en especial, a los puestos fronterizos por la Oficina de Asilo y Refugio.

4. En las provincias donde no haya abogado colaborador del ACNUR podrán celebrarse acuerdos con los Colegios de Abogados para establecer un turno de oficio al efecto.

Disposición transitoria primera. Personas con tarjeta de permanencia temporal.

Las personas a quienes se haya expedido tarjeta de permanencia temporal antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se hallen comprendidas en las categorías definidas en la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y en este Reglamento, podrán beneficiarse de las previsiones contenidas en el mismo, en especial la disposición adicional primera, a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Personas con solicitud previa de asilo.

No se aplicarán los artículos sobre procedimiento, competencia y efectos de la denegación de asilo e inadmisión a trámite de este Real Decreto a quienes solicitaran asilo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dichas solicitudes continuarán rigiéndose por el del Real Decreto 551/1985, de 20 de febrero, en lo no derogado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Disposición transitoria tercera. Personas con estatuto de asilado.

Las personas a quienes se haya concedido estatuto de asilado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, mantendrán dicho estatuto hasta el momento de la renovación de sus documentos de identidad, en que se les expedirá el documento único de refugiado. Estas personas podrán, no obstante, solicitar el documento de viaje de la Convención de Ginebra de 1951, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Asimismo, a quienes se haya reconocido la condición de refugiado con anterioridad, podrán solicitar la documentación prevista en el artículo 29.2 del presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1995
  • Fecha de publicación: 02/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 15, 22, 23, 30 y 31, por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-323).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 1 y 2 y se modifican los arts. 2.3, 3, 22.2, 23.2 y 31, por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19714).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 3, por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14166).
    • los arts. 2.3.c) y d), 3.g) y 31.3, por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14165).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Estatuto básico de los centros de acogida de refugiados del IMSERSO: Resolución de 6 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-19104).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisiones Interministeriales
  • Derecho de asilo
  • Dirección General de Procesos Electorales Extranjería y Asilo
  • Extradición
  • Extranjeros
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Oficina de Asilo y Refugio
  • Organización de la Administración del Estado
  • Refugiados

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