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Documento BOE-A-1995-5743

Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1995, páginas 7477 a 7481 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-5743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/02/03/158

TEXTO ORIGINAL

La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena y Nueva York, el 3 de marzo de 1980, entró en vigor el 8 de febrero de 1987 y fue firmada por España en Viena el 7 de abril de 1986 y ratificada, como Estado miembro de EURATOM, el 6 de septiembre de 1991.

De acuerdo con la Convención, cada Estado debe adoptar las medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional que garanticen que los materiales nucleares quedan protegidos de acuerdo con los niveles del anexo I de dicha Convención, tanto en las expediciones internacionales como en su almacenamiento, manipulación y movimientos internos, dentro del ámbito territorial bajo soberanía nacional, así como en sus aguas y espacios aéreos jurisdiccionales.

Asimismo, cada Estado debe cooperar internacionalmente en la recuperación de los materiales nucleares sustraídos y considerar actos punibles los encaminados a hacer uso indebido de los materiales nucleares con propósito de dañar al público, adoptando medidas de extradición o sometiendo a procesamiento a los acusados de tales actos punibles.

El presente Real Decreto crea las bases para establecer, poner en práctica y mantener un sistema completo de control y protección física de las instalaciones y materiales nucleares del Estado español.

De acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el artículo 3.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear y con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 3 de febrero de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Quedan sometidos a las disposiciones del presente Real Decreto, con las limitaciones que puedan imponer los Tratados internacionales válidamente celebrados por el Estado español, los materiales nucleares definidos en el artículo 2, durante su manipulación, procesado, almacenamiento y transporte por el territorio, las aguas o el espacio aéreo bajo soberanía o jurisdicción española, o a bordo de buques o aeronaves bajo la misma jurisdicción.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entiende:

a) Por «materiales nucleares», el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80 por 100, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 y 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados.

b) Por «uranio enriquecido», el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural.

c) Por «material irradiado», el material nuclear que ha sido sometido a irradiación neutrónica.

CAPITULO II

De las autorizaciones

Artículo 3. Solicitud de autorización.

El ejercicio de las actividades de importación y exportación de los materiales nucleares, definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, así como de las definidas en el artículo 1, precisan de una autorización específica. A solicitud del interesado esta autorización será otorgada por la Dirección General de la Energía, previos informes del Consejo de Seguridad Nuclear y del Ministerio de Justicia e Interior, de acuerdo con sus normativas específicas.

La solicitud de autorización deberá contener, además de los datos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes datos y documentos:

1.º Nombre, apellidos y domicilio del peticionario, o cuando se trate de una persona jurídica, su razón social o denominación con el nombre, apellidos y cargo de la persona especialmente designada como representante.

2.º Cuanta documentación el solicitante considere que contribuye a justificar su aptitud para ejercer las actividades previstas, y en las condiciones fijadas en el presente Real Decreto.

3.º La naturaleza de las actividades que el solicitante se propone ejercer. Cuando estas actividades sean ejercidas en un centro, la solicitud deberá ir acompañada de planos descriptivos de todas y cada una de las instalaciones del mismo que vayan a contener materiales nucleares, así como del nombre, apellidos y cargo del representante del centro correspondiente. Cuando la solicitud se refiera, también, a actividades de transporte debe ir acompañada de una descripción de los medios utilizados en dicha actividad.

4.º La naturaleza y las cantidades máximas o flujo máximo de materiales nucleares por actividad, del peticionario.

5.º La organización y medios disponibles tanto de la empresa como del centro o instalación, así como los medios de transporte que aseguren el cumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III de este Real Decreto.

Artículo 4. Resolución de la autorización.

La Dirección General de la Energía resolverá sobre el otorgamiento o denegación de la autorización dentro del plazo máximo de seis meses a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido el plazo de seis meses sin que hubiese recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

La autorización podrá darse para uno o varios de los materiales nucleares definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto y para una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 1.

Cuando el solicitante realice o pretenda realizar su actividad en varias instalaciones nucleares, cada instalación necesitará una autorización.

Para los emplazamientos que consten de varias instalaciones distintas que vayan a contener materiales nucleares, la Dirección General de la Energía podrá exigir una autorización particular para cada instalación.

En lo no previsto en el presente Real Decreto el procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Artículo 5. Vigencia de la autorización.

La autorización a que se refiere el artículo 4 tendrá un período de validez de dos años, prorrogable por iguales períodos de tiempo a petición del solicitante, y deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones que figuran en el artículo 3.

Asimismo, esta autorización podrá ser suspendida cautelarmente en caso de infracción de la normativa de este Real Decreto, tras la incoación del procedimiento sancionador correspondiente, sin perjuicio de las facultades sancionadoras que procedan con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV. La decisión de suspensión o revocación deberá indicar el destino a dar a los materiales nucleares en poder del titular de la autorización suspendida o revocada, sin perjuicio de su eventual intervención inmediata en aplicación del artículo 43 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Artículo 6. Modificación de los datos base de la autorización.

Las modificaciones de las condiciones y límites en una actividad que puedan afectar a la protección física requerirán ser autorizadas.

Cualquier otra modificación en los datos en los que se basó la concesión de la autorización debe ser, en todo caso, comunicada previamente a la Dirección General de la Energía.

CAPITULO III

De las obligaciones del titular de una autorización

Artículo 7. Control de los materiales nucleares.

El control de los materiales nucleares obligará al titular de una autorización a tomar medidas sobre: el seguimiento y contabilidad especificados en la sección 1.ª, el confinamiento, vigilancia y protección física especificados en la sección 2.ª y la protección de los materiales nucleares durante el transporte según se especifica en la sección 3.ª del presente Real Decreto.

SECCIÓN 1.ª DEL SEGUIMIENTO Y CONTABILIDAD DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Artículo 8. Organización del seguimiento y contabilidad de los materiales nucleares.

En lo concerniente al seguimiento y contabilidad de los materiales nucleares el titular de una autorización deberá tomar todas las medidas para:

a) Registrar de forma precisa, en cantidad y calidad, todas las entradas y salidas de materiales nucleares de su centro o instalación.

b) Asegurar el seguimiento de los materiales nucleares presentes en su instalación, debiendo constar documentalmente en todo momento su localización, uso, movimiento y transformación.

c) Subsanar sin retraso todas las anomalías que pudieran darse en el seguimiento de los materiales nucleares informando de ello a la Dirección General de la Energía.

d) Verificar, mediante inventarios periódicos, que la situación física de los materiales nucleares es conforme con la contabilidad llevada a cabo en el centro o instalación y, en caso de anomalía, informar a la Dirección General de la Energía.

e) Poner inmediatamente en conocimiento de las fuerzas de seguridad que los materiales nucleares han sido sustraídos, perdidos o desviados cuando existan indicios racionales de ello.

Artículo 9. Posibilidad de verificación de la contabilidad de materiales nucleares.

El seguimiento y contabilidad de los materiales nucleares deberá organizarse de manera que permita a la Dirección General de la energía verificar la eficacia y fiabilidad del sistema.

En cualquier momento o circunstancia la Dirección General de la Energía podrá ordenar un inventario físico de los materiales nucleares comparándolo con los asientos contables.

SECCIÓN 2.ª DEL CONFINAMIENTO, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN LOS CENTROS E INSTALACIONES

Artículo 10. Objeto de la adopción de medidas.

Las medidas de confinamiento de los materiales nucleares en los centros o instalaciones tendrán por objeto evitar los movimientos no autorizados de materiales o no justificados por las actividades autorizadas.

La medidas de vigilancia tendrán por objeto garantizar la integridad del confinamiento, verificar la ausencia de salidas de materiales nucleares por vías anormales, la ausencia de falsificaciones y el funcionamiento correcto de los equipos utilizados para la contabilidad y la propia vigilancia.

Las medida de protección física tendrán por objeto proteger los materiales nucleares contra los actos mal intencionados o improcedentes.

Artículo 11. Responsabilidad del titular en la adopción de medidas.

El titular de una autorización deberá asegurar, bajo su responsabilidad, el confinamiento, la vigilancia y la protección física de los materiales nucleares elaborados, contenidos o transformados en su centro o instalación. Las medidas adoptadas se deberán adecuar a la naturaleza de los materiales, a las cantidades tratadas, a las operaciones en las que estos materiales intervengan y a las condiciones locales de la explotación.

Artículo 12. Criterios para la adopción de medidas.

Las medidas de protección física previstas en el artículo 10 deberán responder a los dos criterios siguientes:

1. Niveles mínimos.

Según su naturaleza y cantidad, los materiales nucleares se clasifican en las categorías I, II y III, de acuerdo con la tabla del anexo.

Todo titular de una autorización deberá aplicar los siguientes niveles mínimos para la protección física:

a) Para materiales pertenecientes a la categoría III.

Utilización y situación en una zona cuyos accesos estén controlados. Por zona se entiende una parte de la instalación donde son utilizados o almacenados los materiales nucleares.

b) Para materiales pertenecientes a la categoría II.

Utilización de una zona protegida cuyos accesos estén controlados y bajo vigilancia constante de personal de guarda o dispositivos de seguridad, rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de entrada vigilados de manera adecuada.

c) Para materiales pertenecientes a la categoría I.

Utilización de una zona altamente protegida, cuyos accesos estén controlados y vigilados tal como se establece para los materiales de la categoría II, y donde el personal de guarda estará conectado convenientemente con las fuerzas de seguridad correspondientes. El acceso queda limitado a las personas expresamente autorizadas por el titular.

2. Carácter confidencial.

Las medidas de vigilancia, confinamiento y protección física aplicadas sobre un centro o instalación, no deberán ser conocidas más que por las personas que a este efecto determine el titular de la autorización correspondiente.

SECCIÓN 3.ª DE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES

NUCLEARES DURANTE EL TRANSPORTE

Artículo 13. Alcance del término transporte de materiales nucleares.

Se considerará como transporte de materiales nucleares a los efectos del presente capítulo:

a) Todo desplazamiento de materiales nucleares por carretera, ferrocarril o vía fluvial que discurra en todo o en parte por territorio de soberanía española y se realice en el exterior de los centros autorizados para contener dichos materiales nucleares.

b) Todo desplazamiento de materiales nucleares por vía marítima con salida, llegada o en tránsito, a un puerto situado bajo jurisdicción española.

c) Todo desplazamiento de materiales nucleares por vía aérea con salida, llegada o en tránsito, a un aeropuerto situado bajo jurisdicción española.

Artículo 14. Responsabilidad del titular en la adopción de medidas.

Todo titular de una autorización prevista en el capítu- lo II para una actividad de transporte, en el sentido del artículo 13, será responsable de la protección física de los materiales nucleares durante el transporte, según el artículo 7 y, por tanto, debe adoptar un conjunto de medidas de protección acordes con la naturaleza y cantidad del material transportado de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 del presente Real Decreto.

Artículo 15. Autoridades que deben ser informadas del transporte de materiales nucleares y de sus incidencias.

Para el transporte de los materiales pertenecientes a las categorías I, II y III de la tabla del anexo del presente Real Decreto serán precisas las siguientes medidas:

a) Antes del inicio del transporte, y con antelación suficiente, se informará, con carácter confidencial, por parte del titular, a la Dirección General de la Energía, al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Justicia e Interior.

b) Todo incidente o accidente, que afecte al transporte, deberá ponerse en conocimiento, a la mayor brevedad posible, de la autoridad gubernativa de la provincia donde haya ocurrido el hecho, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximos, de la Dirección General de la Energía y del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 16. Exigencias en el transporte de materiales de las categorías I y II.

Para el transporte de los materiales pertenecientes a las categorías I y II de la tabla del anexo serán precisas las siguientes medidas:

a) Los medios de transporte deberán ser autorizados por el Ministerio de Industria y Energía quien puede pedir información a otros departamentos ministeriales u organismos competentes.

b) El transporte deberá seguir uno de los itinerarios aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior.

c) En la ejecución del transporte deberá estar asegurada la protección física en todo momento por la empresa responsable del transporte.

Artículo 17. Exigencias en el transporte de materiales de la categoría I.

Todo el transporte de los materiales pertenecientes a la categoría I de la tabla de anexo requerirá una protección particular, asegurada por una escolta a cargo de la empresa titular de la autorización.

El Ministerio de Justicia e Interior decidirá, en cada caso, la necesidad o no de la participación de la fuerza pública en tal escolta.

CAPITULO IV

De las infracciones y sanciones

Artículo 18. Normativa aplicable en las sanciones de los hechos constitutivos de infracciones.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir, los hechos que constituyan infracciones de las disposiciones de este Real Decreto serán sancionables de conformidad con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Disposición adicional única. Control de comercio exterior.

Las disposiciones de este Real Decreto no dispensan del cumplimiento de la normativa vigente sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso, y de la aplicación de los regímenes comerciales existentes para los materiales nucleares.

Disposición transitoria única. Período de adaptación al Real Decreto.

Los titular de instalaciones nucleares o radiactivas, así como las empresas de transporte, cuyas actividades se encuadren, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, en todo o en parte dentro de su ámbito de aplicación, deberán presentar la solicitud a que se refiere el artículo 3, en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Hasta tanto se resuelva la solicitud, los titulares o empresas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades.

Disposición final primera. Desarrollo del Real Decreto.

Los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía podrán dictar las disposiciones oportunas, dentro de sus respectivas competencias, para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Cumplimiento de otras disposiciones.

Las disposiciones de este Real Decreto no dispensan del cumplimiento de otras disposiciones vigentes en materia de instalaciones nucleares y radiactivas y de transporte de materiales nucleares, así como en materia de seguridad ciudadana y de seguridad en establecimientos e instalaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO

Clasificación de los materiales nucleares en categorías para su protección física

Material / Forma / Categoría: I / II / III

Plutonio. / No irradiado ª. / 2 Kg o más. / Menos de 2 Kg, pero más de 500 g. / 500 g o menos .

Uranio-235 . / No irradiado ª.

U con enriquecimiento del 20 por 100 o superior en U-235. / 5 Kg o más. / Menos de 5 Kg, pero más de 1 Kg. / 1 Kg o menos .

U con enriquecimiento del 10 al 20 por 100 en U-235. / - / 5 Kg o más. / Menos de 5 Kg .

U con enriquecimiento menor del 10 por 100 en U-235. / - / / 5 Kg o más.

Uranio-233 . / No irradiado ª. / 2 Kg o más. / Menos de 2 Kg, pero más de 500 g. / 500 g o menos .

U natural. U empobrecido. Torio. / No irradiado ª. / - / - / 500 Kg o más.

Combustibles irradiados. / Irradiado . / - / Todos los combustibles. / -

ª Material no irradiado en un reactor o material irradiado pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

Las cantidades inferiores vendrán fijadas por aquellas que, de utilizarse en una instalación, ésta no tendría la consideración de radiactiva, de acuerdo con la Orden de 27 de octubre de 1971 sobre excepción de la clasificación de instalaciones radiactivas («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre del mismo año).

Las cantidades de uranio se refieren a U-235 o U-233 contenido.

Materiales nucleares irradiados en un reactor con una intensidad de radiación superior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/02/1995
  • Fecha de publicación: 04/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1995
  • Fecha de derogación: 08/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15723).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo los criterios a los que se han de ajustar los sistemas, servicios y procedimientos: Instrucción de 14 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12305).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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