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Documento BOE-A-1995-8294

Resolución de 23 de marzo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos sobre modificación del XII Convenio Colectivo entre la empresa «Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima, y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros».

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1995, páginas 10275 a 10277 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-8294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/03/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de los Acuerdos sobre modificación del XII Convenio Colectivo entre la empresa «Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima, y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros» (código de Convenio número 9002640), que fueron suscritos con fecha 8 de marzo de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por miembros del Comité de Empresa de vuelo, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de marzo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE ACUERDO DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL XII CONVENIO COLECTIVO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE «IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, SOCIEDAD ANONIMA».

En Madrid, siendo las doce horas del día 8 de marzo de 1995, se reúnen las personas que se relacionan, en representación de la compañía «Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima», y de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, todas ellas miembros de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo, entre Iberia y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, reconociéndose ambas partes como interlocutores válidos, con la capacidad y legitimación necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, y convienen las modificaciones a introducir en el XII Convenio Colectivo, adoptando a tal fin los siguientes acuerdos:

Asistentes:

En representación de la Dirección: Don Guillermo de Miguel Gala, don Juan Martínez Gil, doña María Paz Corominas y don Juan Potrero Cruz.

En representación de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros: Doña Angeles Monjas Revilla, don Angel Romero García, don José L. Martín Santos, don Pedro Sarmiento Arriaga, don Fernando Sánchez Cano, doña Esther Company Alias (Asesor por SITCPLA), doña Ana Rosa Benedicto Gutiérrez (Asesor por UGT), don Manuel Atienza Artigas (Asesor por CC.OO.) y don Carlos Montero García.

Primero. Vigencia.

Modificar el párrafo primero del artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«El presente Convenio entra en vigor el día 1 de enero de 1993. Su vigencia se extenderá desde dicha fecha, hasta el día 31 de diciembre de 1996, excepto para aquellos temas concretos en los que de manera expresa se dispongan vigencias distintas.»

Segundo. Productividad.

Se acuerda crear la disposición transitoria décima, con el siguiente texto:

«Ambas partes adquieren el compromiso de mejorar la productividad durante los años 1993 a 1997.

En consecuencia, se acuerda crear la figura de Cese Voluntario de Actividad en Vuelo, a la cual se accederá, en cualquier caso, de forma voluntaria, conforme queda desarrollado en la cláusula transitoria quinta, del anexo 2 del Convenio Colectivo.

En este sentido, la Representación Sindical acepta el compromiso de facilitar los medios humanos necesarios para afrontar este programa y, adicionalmente cualquier otro puntual que sea preciso para mejorar la situación competitiva de la Compañía.»

Tercero. Licencia no retribuida.

Se añade un nuevo párrafo en el artículo 37, apartado B), con el siguiente texto:

Durante 1995 y 1996, los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, podrán disfrutar de licencia no retribuida, cuya duración estará comprendida entre quince días y seis meses naturales. La concesión de la misma estará sujeta a la voluntariedad de ambas partes.»

Cuarto. Cese voluntario de actividad en vuelo.

Se crea una cláusula transitoria quinta en el anexo 2, con el siguiente texto:

«Durante los años 1995, 1996 y 1997, todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que alcancen la edad de cincuenta y ocho años, podrán acogerse voluntariamente a la situación de cese voluntario de actividad en vuelo, cuya concesión será igualmente voluntaria por parte de la Compañía.

Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que se acojan al cese voluntario de actividad en vuelo, percibirán en catorce pagas, el 80 por 100 de la suma total de los siguientes conceptos: Sueldo base, antigüedad, prima por razón de viaje garantizada, gratificación complementaria y primas de responsabilidad, en su caso.

Todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que se acojan al cese voluntario de actividad en vuelo, permanecerán en situación de alta en la Seguridad Social, manteniéndose las cotizaciones que en cada momento se establezcan para el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, y hasta que el Tripulante de Cabina de Pasajeros cumpla los sesenta años, ambas partes seguirán manteniendo las cotizaciones al Fondo Social de Vuelo y Concierto Colectivo.

La cantidad a percibir por el Tripulante de Cabina de Pasajeros, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, estará sujeta a todas las retenciones que legal y convencionalmente correspondan (IRPF, Fondo Social de Vuelo, Concierto Colectivo, etc.).

El pase a situación de Reserva se producirá automáticamente al cumplir el Tripulante de Cabina de Pasajeros la edad de sesenta años, de acuerdo con el anexo 2 del Convenio Colectivo.»

Quinto. Política salarial.

Modificar el artículo 124, que quedaría redactado como sigue:

«Una vez efectuada al 1 de enero de 1995, la consolidación en tablas de los incrementos por IPC de los años 1993 y 1994, se procederá a una reducción salarial del 12,98 por 100, sobre los conceptos salariales siguientes:

Sueldo base.

Antigüedad.

Complemento de permanencia.

Prima por razón de viaje.

Gratificación sobrecargo.

Gratificación complementaria.

Plus de asistencia.

Gratificación consecución objetivos.

El concepto de gratificaciones varias, se reducirá en un 8,60 por 100.

El total de las reducciones salariales mencionadas se recogerá con tal carácter en una clave específica en la nómina.

Ambas partes acuerdan que para el año 1995 no se aplique el incremento del IPC.

Asimismo, para 1995 y 1996, ambas partes acuerdan la congelación salarial.»

Sexto. Dietas.

Se crea la disposición transitoria undécima, con el siguiente texto:

«De conformidad con lo establecido en el artículo 124, a partir del 1 de enero de 1995, las cantidades contenidas en los anexos 3.II, dietas por destacamento, 3.III, dietas por residencia y 3.IV, dietas por destino, se incrementarán en el IPC de 1993 y 1994, procediéndose después a una reducción de las mismas, en un 8,60 por 100.

En este sentido, ambas partes acuerdan dejar sin efecto durante 1995 y 1996, el artículo 114, actualización de dietas.

Para 1995, las cuantías de las dietas establecidas en el anexo 3.I, y del complemento de dieta establecido en el anexo 3.V, serán las siguientes:

Comida (1/2 dieta) / Cena (1/2 dieta) / Complemento dieta

Nacional (pesetas) / 3.093 / 3.093 / 2.388

Extranjero (dólares) / 30,54 / 30,54 / 25,78

En 1996, las cuantías de las dietas y del complemento de dieta establecidas en el párrafo anterior de esta disposición transitoria, subirán en igual medida que la previsión del IPC.»

Séptimo. Fondo solidario.

Añadir un último párrafo al artículo 126, con el siguiente texto:

«A partir del día 1 de enero de 1995, las cuantías de las aportaciones correspondientes al Fondo Solidario, y a la Asociación de Padres de Minusválidos, se reducirán en un 12,98 por 100.»

Octavo. Fondo social.

Se modifica el último párrafo del artículo 129 y se añade un nuevo párrafo, quedando redactados como sigue:

«A partir del día 1 de enero de 1995, esta contización supone el 4,5 por 100, para cada una de las partes sobre los conceptos mencionados. Adicionalmente el trabajador cotizará un 0,4 por 100. Igualmente se asume el compromiso de colaborar con el Montepío de Loreto, en la realización de los estudios conducentes a su adaptación a las prescipciones contenidas en el Reglamento de Entidades de Previsión Social, de fecha 4 de diciembre de 1985.

El haber regulador mencionado (sueldo base, antigüedad, prima por razón de viaje garantizada, y las cantidades consolidadas de la prima de responsabilidad de sobrecargo y de la prima de responsabilidad del Tripulante de Cabina de Pasajeros principal), se reduce en un 8,60 por 100.

Noveno. Concierto colectivo.

Se modifica el artículo 130, quedando redactado como sigue:

«La prima del Concierto Colectivo de Vida de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la Compañía se reducirá a partir del 1 de enero de 1995 en una 12,98 por 100. Esta prima será abonada en un 60 por 100 con cargo a Iberia y en un 40 por 100 con cargo a los interesados.

Asimismo, los capitales actualmente asegurados sufrirán la modificación pertinente en función del número de pagas o de fracciones que representen, al igual que ocurre con los restantes colectivos.»

Décimo. Cesión de actividad.

Se crea la disposición transitoria duodécima, con el siguiente texto:

«Durante los años 1995 y 1996 se renuncia al cobro de hasta un máximo de dieciocho días de trabajo anuales.

La Dirección de la empresa organizará la distribución de esta cesión, que supondrá un ahorro neto de 753,1 millones de pesetas/año.»

Undécimo. Otras compensaciones económicas.

Se establece la disposición transitoria décimo tercera, con el siguiente texto:

«En enero de 1995 y 1996 se abonarán sendas pagas extraordinarias de igual cuantía no consolidables, por importe total equivalente al 80 por 100 de las cantidades por los IPC reales de los años 1993 y 1994.

Igualmente, después de la ampliación de capital, se abonará otra paga extraordinaria, por importe equivalente al 20 por 100 de las cantidades por los IPC reales de los años 1993 y 1994. Esta paga se abonará en acciones de Iberia, con un descuento del 10 por 100 sobre el valor teórico contable después de la ampliación, y una garantía de recompra en dos años, con prima del 10 por 100 sobre aquel valor teórico contable.

Con todas estas compensaciones se considera que quedan satisfechas todas las obligaciones salariales relacionadas con los pagos y los años de referencia.»

Duodécimo. Participación en beneficios.

Se añade la disposición transitoria décimocuarta, con el siguiente texto:

«Ambas partes acuerdan un procedimiento según el cual los Tripulantes de Cabina de Pasajeros durante 1995 1996 participarán en los resultados de la misma, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La base sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación será la diferencia entre el resultado después de los costes financieros (resultado de explotación menos gastos netos financieros) previstos en el Plan de Viabilidad y el realmente registrado al final de cada ejercicio.

b) El porcentaje de participación en resultados se establece en el 4,02 por 100 sobre la base anterior neto del Impuesto de Sociedades aplicable.

c) Tras la celebración de la Junta general ordinaria del cierre del ejercicio se abonará a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros la cantidad resultante de los apartados anteriores.

d) La distribución individual se efectuará en proporción al haber regulador de cada Tripulante de Cabina de Pasajeros, a fecha 1 de enero de 1995, y al tiempo de permanencia en situación de activo, o Tripulante de Cabina de Pasajeros, con pérdida de licencia desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1996.»

Decimotercero. Participación accionarial.

Se añade la disposición transitoria décimoquinta, con el siguiente texto:

«Ambas partes acuerdan un procedimiento según el cual los Tripulantes de Cabina de Pasajeros participarán en el futuro en el accionariado de la misma, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se ofrecerán, por una sola vez, a todo el personal actualmente perteneciente al colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, acciones por una cuantía de 804 millones de pesetas, en compensación al sacrificio salarial contenido en el acuerdo de 29 de noviembre de 1994, y al acta adicional de 2 de marzo de 1995, que lo desarrolla y complementa, al valor teórico contable tras la ampliación de capital propuesta, con un descuento del 10 por 100.

b) Con objeto de facilitar la compra de estas acciones se proveerá un crédito personal pagadero el día 1 de enero de 1997.

c) Por parte del actual tenedor de las acciones se hará una oferta de compra de las mismas a un precio del valor teórico contable fijado en el punto a) con una prima del 10 por 100. Será prerrogativa de los trabajadores el ejercer su derecho de venta de las mismas al precio arriba indicado el 1 de enero de 1997.

d) La distribución individual se efectuará en proporción al haber regulador de cada Tripulante de Cabina de Pasajeros a fecha 1 de enero de 1995 y al tiempo de permanencia en situación de activo, o Tripulante de Cabina de Pasajeros con Pérdida de Licencia desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1996.

Asimismo, se oferta al colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros 150 millones de pesetas en acciones para cada uno de los años 1995 y 1996, en las mismas condiciones fijadas en los párrafos anteriores de esta disposición transitoria.»

Decimocuarto. Disposición transitoria quinta.

Se acuerda crear la disposición adicional segunda que sustituye a la disposición transitoria quinta, con el siguiente texto:

«A partir del 1 de enero de 1995, la Compañía podrá usar en Programación hasta un máximo de dos días libres por Tripulante de Cabina de Pasajeros al mes dentro de las flotas de largo radio, siempre que se garantice el disfrute de un mínimo de ocho días libres al mes y veintisiete al trimestre natural.

Igualmente, la Compañía podrá usar en Programación hasta un máximo de un día libre por Tripulante de Cabina de Pasajeros al mes dentro de las flotas de corto y medio radio, siempre que se garantice el disfrute de un mínimo de nueve días libres al mes y treinta al trimestre natural.

Se garantizará el disfrute de trece días sin servicio al mes en las flotas de largo radio y de diez días sin servicio al mes en las de corto y medio radio. A estos efectos, se entenderá por días sin servicio todo día natural del que dispone un tripulante en la base, sin que pueda ser requerido para realizar ninguna actividad laboral. Los días sin servicio incluyen total o parcialmente los períodos de descanso establecidos en los artículos 85 y 86, así como los días libres definidos en el artículo 83.

En ningún caso se podrá programar dentro del mismo mes, el 5.º vuelo completo transoceánico o de duración similar, entendiendo por vuelo completo el que comprende el vuelo de salida de la base y el de regreso a la misma.

En el caso de que la Compañía hiciera uso de alguno de los días libres cedidos de acuerdo con los puntos anteriores, los límites máximos de horas de vuelo aplicables serán los siguientes:

Vuelos largos / Vuelos cortos y medios

Horas al mes / 85 / 82

Horas al trimestre / 240 / 238

Horas al año / 850 / 820

En tanto permanezca vigente lo dispuesto en los párrafos anteriores, y no obstante lo establecido en el artículo 117, cómputo de dietas, en todos los vuelos nacionales que saliendo de base y regresando a la misma en el mismo día, una vez completada la última etapa, y cuya actividad aérea esté comprendida en su totalidad entre las seis cero una horas y las trece horas, o las quince cero una horas y las veintiuna horas, se abonará a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros un complemento de dieta adicional de 3.093 pesetas.»

Decimoquinto. Disposición transitoria séptima.

Se acuerda crear la disposición adicional tercera que sustituye a la disposición transitoria séptima, con el siguiente texto:

«El Tripulante de Cabina de Pasajeros incurso en las situaciones de enfermedad, cualquiera que fuese su duración, o consulta médica, inmediatamente después de finalizadas dichas situaciones, y cumplidos los trámites administrativos correspondientes, se personará en las dependencias de la Compañía para informar de su situación de disponibilidad para el servicio.

A partir de este momento la Compañía podrá optar por reincorporar al Tripulante afectado a su programación mensual, o bien, asimilarle a la situación de Incidencias, en cuyo caso se regirá, a efectos de realización de servicios, por lo previsto con carácter general en el artículo 68 para dicha situación, programándose los días libres que correspondan, y, a efectos económicos, por lo establecido en el artículo 108, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el párrafo 4.º de esta disposición adicional.

Esta circunstancia no afectará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 en materia de cómputo de número de incidencias realizadas ni afectará a la rotación de este servicio entre los Tripulantes de la Flota correspondiente.

Por otra parte, durante el mes de incidencias no se programarán los días libres, que se concederán por la Compañía en función de las necesidades del servicio, con excepción de los días recogidos en el punto a) del artículo 83, que sí aparecerán programados. Todos los días del mes tendrán el tratamiento previsto en el artículo 108, con la excepción de los referidos días libres recogidos en el punto a) del artículo 83.

En tanto permanezca vigente lo establecido en los párrafos anteriores quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo.»

Decimosexto. Régimen disciplinario.

Se crea la disposición transitoria decimosexta, con el siguiente texto:

«Durante la vigencia del XII Convenio Colectivo la Comisión Negociadora elaborará el régimen disciplinario a través de una Comisión creada al efecto.

En tanto finalizan los trabajos de dicha Comisión las partes acuerdan aplicar en esta materia el régimen vigente al 31 de diciembre de 1994.»

Decimoséptimo. Reducción de gastos.

Se crea la disposición transitoria decimoséptima, con el siguiente texto:

«Aquellas partidas que afecten a los derechos actualmente reconocidos a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en este Convenio Colectivo serán objeto de negociación específica (vestuario, transporte, hoteles, etc.), entre las representaciones de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros y de la Compañía, con el fin de hacer efectivos los compromisos de ahorro contenidos en el acuerdo de 29 de noviembre de 1994 y en el acta adicional de 8 de marzo de 1995, que lo desarrolla y complementa.»

Decimoctavo. Transporte.

Modificar el segundo párrafo del artículo 134, quedando redactado como sigue:

«A partir del 1 de enero de 1995 la indemnización por transporte está establecida en 18.583 pesetas al mes, permaneciendo congelada para 1995 y 1996.»

Decimonoveno.-Los acuerdos contenidos en la presente acta son suscritos por ambas representaciones de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.º del artículo 89 de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores, y sustituyen y/o modifican los artículos del XII Convenio Colectivo que estén afectados por los mismos.

Los restantes artículos no afectados por este acuerdo mantendrán su actual redacción.

Los acuerdos que alcancen las Comisiones recogidas en los puntos segundo, decimosexto y decimoséptimo del presente acta se incorporarán automáticamente al XII Convenio Colectivo.

Y, en prueba de conformidad con todo lo que antecede, ambas partes firman la presente acta.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/03/1995
  • Fecha de publicación: 05/04/1995
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 7 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-20793).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Iberia, Líneas Aéreas de España
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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