La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entrará en vigor el próximo 25 de mayo de 1996, introduce en nuestro sistema penal las nuevas penas de arrestos de fin de semana (privativa de libertad) y de trabajos en beneficio de la comunidad (privativa de derechos y con carácter de pena sustitutiva de la de arrestos de fin de semana).
Los artículos 37 y 49 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, remiten las circunstancias de ejecución de estas dos nuevas penas a la vía reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en dicho Código.
Por consiguiente, el presente Real Decreto aborda la regulación de las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de arresto de fin de semana, conforme a la habilitación contenida en los artículos 49 y 37 del nuevo Código Penal.
En el capítulo I, se regulan las circunstancias de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, respetando las condiciones mínimas establecidas en el nuevo Código Penal. La ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad, que será facilitado por la Administración penitenciaria, se articula a través de convenios con las Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas que desarrollan actividades de utilidad pública o social e, incluso, con carácter excepcional a propuesta del propio condenado, todo ello en las condiciones fijadas por el Juez o Tribunal sentenciador y procurando hacer compatible el cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades cotidianas del penado.
En la sección 1.ª del capítulo II se regula, con carácter previo al cumplimiento de la pena de arrestos de fin de semana, la definición del plan de ejecución de acuerdo con lo que disponga el Juez o Tribunal sentenciador y el ingreso del penado en el centro penitenciario, centro de inserción social o depósito municipal de detenidos donde haya de cumplirse la pena.
En la sección 2.ª del capítulo II destaca el cumplimiento de los arrestos de fin de semana en celda individual y en régimen de aislamiento con absoluta separación del resto de los reclusos, sin perjuicio de poder disfrutar de períodos de paseo y de que, cuando por resolución judicial esta pena deba cumplirse de forma ininterrumpida, se asimile en lo posible, el cumplimiento al régimen ordinario penitenciario, aunque sin aplicación de la clasificación penitenciaria por considerarse que esta pena no es apta para el tratamiento en sentido técnico-penitenciario. La opción por el cumplimiento en régimen de aislamiento responde a la necesidad de evitar los riesgos de contagio criminógeno de los arrestados a fines de semana y de procurar el cumplimiento de esta nueva pena privativa de libertad en condiciones de «no desocialización».
En su virtud, de acuerdo con la habilitación conferida en los artículos 37.2 y 49.5.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Del cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad
Artículo 1. Concepto.
A los efectos de lo previsto en el artículo 49 del Código Penal se considerarán trabajos en beneficio de la comunidad la prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada por el ilícito penal y no supeditada al logro de intereses económicos.
Artículo 2. Determinación de los puestos de trabajo.
1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración penitenciaria. A tal fin, podrá establecer los oportunos convenios con otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública o social. En este caso, éstas podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión de la Administración penitenciaria.
2. Excepcionalmente, en caso de inexistencia de convenio o insuficiencia de plazas, el penado podrá proponer un trabajo concreto, aun cuando no esté convenido con la Administración penitenciaria. En este caso, la Administración penitenciaria tras analizar la propuesta ofrecida por el penado emitirá un informe al Tribunal sentenciador en el que valorará la misma y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este Real Decreto, a fin de que por el Tribunal se adopte la decisión correspondiente.
Artículo 3. Fijación judicial de las condiciones.
La Administración penitenciaria procederá a la efectiva ejecución de la pena, tan pronto como le sea remitida el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, una vez que el Juez o Tribunal haya determinado las jornadas de trabajo impuestas al penado, la duración horaria de las mismas y el plazo máximo en que deberán cumplirse.
Artículo 4. Entrevista y selección del trabajo.
1. Recibido por la Administración penitenciaria el testimonio a que se refiere el artículo anterior, los servicios sociales penitenciarios, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, su capacidad laboral y el entorno social, personal y familiar, con el fin de determinar la actividad más adecuada. En esta entrevista se le ofertarán las distintas plazas existentes con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería ejecutarlo.
2. En caso de que se considerara que en atención a sus condiciones personales, sociales o familiares, resultara de difícil o imposible ejecución esta medida se hará saber así al Juez o Tribunal indicando expresamente los factores negativos que concurren.
3. Una vez que el penado haya prestado su conformidad con el trabajo que se le propone, la Administración penitenciaria elevará la propuesta al Juez o Tribunal a los efectos oportunos.
Artículo 5. Jornada, horario e indemnizaciones.
1. Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias y mínima de cuatro. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado.
2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad a fin de hacer compatible en la medida de lo posible el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o diferentes días y en períodos mínimos de dos horas.
3. La realización del trabajo no será retribuida, pero el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la cual sea prestado por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención, salvo que estos servicios los preste la propia entidad.
Artículo 6. Seguimiento y control.
Durante el cumplimiento de la condena el penado deberá seguir las instrucciones que reciba de la autoridad judicial competente, así como de la autoridad encargada de la ejecución de la pena, y las disposiciones de la entidad para la que preste sus servicios. La Administración penitenciaria comprobará con la periodicidad necesaria el sometimiento del penado a la pena, así como el cumplimiento efectivo del trabajo impuesto, a cuyo fin mantendrá contactos periódicos con la entidad en que se lleve a cabo, adoptando, en su caso, las medidas procedentes.
Artículo 7. Informe final.
Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, la Administración penitenciaria informará a la autoridad judicial de tal extremo, así como las vicisitudes ocurridas durante la ejecución, a los efectos oportunos.
Artículo 8. Incumplimiento de la pena.
Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán a la autoridad judicial a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 88.3 del Código Penal el incumplimiento de la pena tan pronto como tenga constancia de que el penado:
a) Se ausentara del trabajo o lo abandonara injustificadamente.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negare a seguir manteniéndolo en el centro.
Artículo 9. Ausencias justificadas.
Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
Artículo 10. Información general y particular.
1. La Administración penitenciaria facilitará con carácter general y periódico a las autoridades judiciales y fiscales y a los Colegios de Abogados y, singularmente cuando así se reclame por éstas para un penado en concreto, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.
2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas que estén en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, que así lo deseen.
Artículo 11. Seguridad Social y seguridad e higiene en el trabajo.
Durante el desempeño de la actividad, los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad gozarán de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social y estarán protegidos por la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
CAPITULO II
Del arresto de fin de semana
SECCIÓN 1.ª PLAN DE EJECUCIÓN E INGRESO
Artículo 12. Determinación del lugar de cumplimiento.
1. La pena de arresto de fin de semana se cumplirá en el centro penitenciario más próximo al domicilio del arrestado o en el depósito municipal de detenidos en caso de que no exista centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal así lo acordara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 del Código Penal. En caso de existir varios centros penitenciarios será preferente el cumplimiento en el centro de inserción social más próximo a su domicilio.
2. Si no existiese centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal no acordar el cumplimiento en el depósito municipal, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, indicará el centro de cumplimiento que se les asignará a quienes se impusiese tal pena.
Artículo 13. Definición del plan de ejecución.
1. Determinado judicialmente el sometimiento del penado a la medida de arresto de fin de semana y recibido por el Director del establecimiento penitenciario o, en su caso, encargado del depósito municipal correspondiente, el mandamiento de cumplimiento, se definirá el plan de ejecución.
2. En el caso de que la documentación remitida al establecimiento penitenciario o depósito municipal por el Juez o Tribunal sentenciador no se dedujere con la suficiente claridad alguno de los extremos mencionados en el apartado siguiente, el Director del establecimiento pedirá, con carácter previo a la definición del plan, las oportunas aclaraciones al Juez o Tribunal.
3. El plan de ejecución, definido por el Director o encargado del depósito municipal, deberá contener al menos los siguientes extremos:
a) Datos de identidad personal del penado, de su domicilio o residencia, trabajo u ocupación habitual.
b) Delito por el que ha sido condenado y número de arrestos de fin de semana impuestos.
c) Indicación expresa de si deberá cumplir de viernes a domingo u otros días de la semana, así como los días en que deberá hacerse efectiva la ejecución de la pena.
4. Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique las obligaciones laborales, formativas o familiares del condenado, a cuyo fin serán entrevistados con carácter previo a la definición del plan por los servicios sociales. La propuesta de ejecución se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia para su aprobación.
5. Aprobado el plan de ejecución por el Juez de Vigilancia, una copia del mismo se entregará al penado que deberá presentarla en el momento de ingreso en el establecimiento. Los encargados de los depósitos municipales de detenidos remitirán una copia del plan de ejecución a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, que les prestará el asesoramiento técnico que precisen para la ejecución de esta pena.
Artículo 14. Ingreso.
1. Salvo que el Juez o Tribunal hubiese dispuesto el cumplimiento en otros días de la semana el ingreso del penado en el establecimiento penitenciario, o depósito municipal de detenidos para el cumplimiento del arresto, deberá efectuarse entre las ocho de la mañana del viernes y las doce del mediodía del sábado. A partir de esta hora no se admitirá ningún ingreso.
2. Para el más adecuado control y mejor orden del establecimiento o depósito no se admitirán ingresos entre las doce de la noche del viernes y las ocho de la mañana del sábado. Si el penado se presentara en este intervalo horario se le hará saber que debe hacerlo a las ocho horas del sábado, haciendo constar tal extremo en la oportuna diligencia.
3. En el caso de que el penado se presentara pasadas las doce del mediodía del sábado, se hará constar así en un acta en la que se indicará, expresamente, la hora en que se ha producido la misma, y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, siendo remitida inmediatamente a la autoridad judicial de quien dependa, entregándole una copia al interesado.
Artículo 15. Gastos de transporte.
Los gastos ocasionados por el traslado del penado hasta el centro penitenciario o depósito municipal de detenidos correrán a cargo del mismo, salvo que no exista centro penitenciario o depósito municipal de detenidos en el partido judicial donde resida, en cuyo caso le serán reintegrados por la Administración los gastos originados por el uso de cualquier medio de transporte público, excepto el de servicio de taxi que sólo se abonará cuando conste la inexistencia de otro medio de transporte.
SECCIÓN 2.ª CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO
Artículo 16. Identificación y adscripción de celda.
1. Una vez efectuado el ingreso e identificado convenientemente el penado mediante la presentación de su documento de identidad o pasaporte, el encargado del establecimiento le adjudicará una celda entregándosele ropa de cama.
2. En el primer ingreso del penado para el cumplimiento de la pena se procederá en la forma prevista en el artículo 18 del Reglamento penitenciario.
Artículo 17. Régimen de cumplimiento.
El penado cumplirá en celda individual y en régimen de aislamiento, es decir, con absoluta separación del resto de los detenidos, presos o penados que puedan hallarse en el mismo centro o depósito municipal y no podrá abandonar la celda salvo en el supuesto que se le hubiera señalado alguna medida prevista en el artículo 83.4 del Código Penal que debiera hacerse efectiva durante el período de arresto y para disfrutar de los períodos de paseo.
Artículo 18. Derechos del penado.
Durante el período de arresto el penado tendrá derecho a:
a) Disponer de radio o televisión a su costa.
b) Acceder a los servicios de biblioteca y economato.
c) Efectuar una única llamada telefónica al ingreso.
Artículo 19. Deberes del penado.
Durante el período de arresto el penado tendrán los siguientes deberes:
a) Respetar las normas de régimen interior establecidas al efecto.
b) Mantener en buen estado la celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla.
c) Someterse a las medidas de higiene personal que se le indiquen.
d) Mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones u órdenes que reciba.
Artículo 20. Alimentación.
El centro penitenciario o el depósito municipal de detenidos, en su caso, facilitarán al interno el racionado diario.
Artículo 21. Comunicaciones y visitas.
1. Durante el cumplimiento del arresto los penados no serán clasificados, ni podrá recibir visitas, comunicaciones o paquetes.
2. En el caso de que la pena de arresto se cumpla ininterrumpidamente se le permitirá mantener una comunicación semanal de cuarenta minutos de duración con sus familiares y allegados íntimos por los locutorios generales del centro o en el local habilitado al efecto, así como recibir un paquete a la semana, y efectuar las llamadas telefónicas que el Reglamento penitenciario autoriza con carácter general para el régimen ordinario.
Artículo 22. Régimen disciplinario.
El penado estará sometido al régimen disciplinario general del establecimiento, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución. Cuando observe una reiterada mala conducta se comunicará al Juez de Vigilancia de quien dependa a fin de que se adopten, en su caso, las medidas procedentes.
Artículo 23. No presentación.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 del Código Penal, el Director del establecimiento pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia la falta de presentación del penado en el establecimiento penitenciario o depósito municipal, así como la presentación posterior a las doce horas del sábado o del día señalado al efecto.
Artículo 24. Liquidación de condena.
Transcurridos los plazos señalados en el plan de ejecución, el Director del establecimiento penitenciario o el encargado del depósito remitirán un informe al Juez de Vigilancia en el que se harán constar las vicisitudes ocurridas durante la ejecución, a efectos de la liquidación definitiva de la pena.
Disposición final primera. Régimen supletorio general.
En todo lo no regulado expresamente en este Real Decreto serán de aplicación las normas generales contenidas en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en su Reglamento de desarrollo, siempre que lo dispuesto en ellos no sea incompatible con la forma de cumplimiento de estas penas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 25 de mayo de 1996.
Dado en Madrid a 26 de abril de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
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