Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-13005

Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio, de medidas económicas de liberalización.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 8 de junio de 1996, páginas 18994 a 18996 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-13005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/06/07/1377

TEXTO ORIGINAL

En el ámbito financiero, el presente Real Decreto introduce determinadas modificaciones, que afectan al Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva.

También en materia de vivienda se modifican diversos aspectos de la normativa vigente. La amortización de los préstamos cualificados obtenidos por los diferentes tipos de prestatarios acogidos al Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, supone, pese a los ventajosos tipos de interés de convenio pactados con las entidades de crédito, y a la subsidiación que, en su caso, corresponda a aquéllos, notables esfuerzos económicos, tanto más duros de sobrellevar cuanto menor es el nivel de ingresos de los prestatarios.

De ahí, la conveniencia de reducir, en lo posible, dichos esfuerzos, aplicando las subvenciones que pudieran corresponder a dichos prestatarios a la reducción del capital pendiente del préstamo.

Por otra parte, el presente Real Decreto se dicta cuando ya están suscritos la práctica totalidad de los convenios con las Comunidades Autónomas. Dado que la revisión de dichos convenios puede llevarse a cabo anualmente, antes del 30 de noviembre, y previo acuerdo de las partes, procede que el Ministerio de Fomento plantee su revisión en el sentido indicado en el presente Real Decreto, especialmente por lo que se refiere a su artículo dos.

Asimismo, es conveniente que el Gobierno establezca un sistema que, respetando los objetivos territoriales, garantice una mayor competencia que favorezca la reducción de los tipos de interés de los préstamos. Estas medidas contribuyen, por otra parte, a la reducción del déficit presupuestario del Estado, objetivo, por otra parte, prioritario en el conjunto de la política económica en vigor.

Por último, a través del presente Real Decreto se pretende garantizar un desarrollo suficiente de la Red Nacional de Gasoductos y el correcto aprovechamiento de sus posibilidades con objeto de responder a las necesidades de diversificación de las fuentes de suministro e introducción del máximo grado de eficiencia y competencia en la gestión de las redes, principios ambos derivados de la política energética vigente. A tal fin, el Gobierno ha considerado necesario introducir en la actual normativa gasista un sistema de acceso por terceros a las redes tutelado por la Administración y basado en la negociación por las partes implicadas de los términos de cada contrato.

En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Fomento y de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 1996,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

Vivienda

Artículo 1. Modificación del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999.

1. Se incluye un nuevo párrafo en el artículo tres, apartado 1.2.ª, b), con la siguiente redacción:

«Las subvenciones que satisfaga el Ministerio de Fomento a los beneficiarios de las actuaciones protegibles, al amparo del presente Real Decreto, se destinarán a rebajar, en su caso, la cuantía del préstamo cualificado subsidiado obtenido.

Reconocido el derecho a la subvención y satisfecha la misma, su importe será ingresado en la entidad de crédito que haya concedido al beneficiario el préstamo cualificado. La entidad destinará el importe de la subvención a rebajar el capital pendiente de amortizar de dicho préstamo.

En los supuestos en los que el beneficiario no haya obtenido préstamo hipotecario, salvo que ello sea preceptivo, según el presente Real Decreto, para poder disfrutar de una subvención, la misma podrá ser percibida directamente por el beneficiario.»

2. Se modifica el apartado uno, b), del artículo 60, que queda de la siguiente forma:

«b) Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración, incluyendo, en el caso de las Comunidades Autónomas, el de destinar las subvenciones que las mismas concedan con cargo a sus recursos propios, a minorar el capital pendiente de amortizar de los préstamos cualificados subsidiarios obtenidos por los beneficiarios, cuando ese sea el caso.»

CAPITULO II

Distribución de carburantes

Artículo 2. Acceso de terceros a la red de gasoductos y a la contratación de los servicios de regasificación.

Los concesionarios de gasoductos de transportes en alta presión pertenecientes a la Red Nacional de Gasoductos y de aquellos que resultaran necesarios para el suministro a los sujetos a que se refiere el artículo 2, así como los concesionarios de plantas de regasificación susceptibles de abastecer la citada Red Nacional deberán permitir la utilización de los mismos y, en su caso, la contratación de los servicios de regasificación, por terceros no concesionarios que cumplan las condiciones del artículo siguiente, en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

El acceso de terceros a la red de gasoductos y a la contratación de los servicios de regasificación deberá realizarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas, y podrá ser denegado cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 4.

Artículo 3. Requisitos para acceder a las instalaciones.

Podrán solicitar el acceso a la utilización de las instalaciones a que se refiere el artículo 1, cualquier concesionario de gasoductos de la Red Nacional o plantas de regasificación susceptibles de alimentar la citada Red Nacional y las empresas industriales que contraten para su propio consumo una reserva de capacidad no inferior a 1,2 millones Nm/día. Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía a modificar este límite en función del desarrollo progresivo del mercado del gas.

Artículo 4. Contenido mínimo de los contratos.

Quienes pretendan tener acceso a los gasoductos o a los servicios de regasificación deberán dirigirse a las empresas concesionarias a fin de suscribir el correspondiente contrato de transporte y reserva de capacidad o de prestación de servicios.

A estos efectos, las empresas concesionarias negociarán tales contratos que deberán remitir, una vez firmados, a la Dirección General de la Energía para que manifieste su conformidad o reparos a los mismos sobre la base de criterios de política energética, en relación con el correcto mantenimiento del servicio público, la garantía de un nivel adecuado de calidad y seguridad en el suministro, la diversificación de los abastecimientos, y los efectos sobre la competitividad industrial en condiciones de mercado libre.

Los contratos contendrán, entre otras, cláusulas que cubran los siguientes aspectos:

a) Obligaciones del usuario:

1.ª Pagar el precio al concesionario bajo compromiso de abonar el precio correspondiente a la capacidad reservada y, en su caso, no utilizada.

2.ª Efectuar reserva de capacidad, por un período no inferior a veinticuatro meses.

3.ª Otorgar garantías financieras suficientes.

b) Obligaciones del concesionario: realizar el transporte o en su caso la regasificación, salvo causa de fuerza mayor, en favor del usuario, de las cantidades contractualmente comprometidas, conforme a la reserva de capacidad contratada.

c) Condiciones relativas a la seguridad de suministro en situaciones de emergencia o problemas eventuales en los suministros programados.

d) Precios: los precios por utilización de los gasoductos y otros servicios que el usuario deberá pagar al concesionario se establecerán en el contrato sobre la base de los costes de oportunidad a largo plazo, incluyendo el beneficio empresarial que compense suficientemente del riesgo asumido y tendrán en cuenta también las referencias internacionales aplicables.

Por otra parte, para determinar el valor de la tarifa se considerarán también los siguientes elementos: punto de entrega, distancia, capacidad contratada, factor de carga, duración del contrato.

e) Causas de extinción:

1.ª Transcurso del plazo de duración del contrato.

2.ª Falta de pago de la tarifa de transporte.

3.ª Sistemática subutilización de la capacidad reservada.

Artículo 5. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones.

Los concesionarios de la Red Nacional de Gasoductos podrán denegar el acceso de terceros en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que exista imposibilidad técnica.

b) Que el acceso de terceros pueda perjudicar la calidad o normal prestación del servicio público.

c) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.

d) Que, como consecuencia del acceso de terceros, se produzcan circunstancias tales que el concesionario se vea obligado a hacer frente a compromisos de abono de gas contratado y no retirado incorporados en sus contratos de aprovisionamiento.

e) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de contratos anteriores con el concesionario.

f) Que el solicitante del transporte o servicio esté domiciliado en un Estado no comunitario, que, conforme al principio de reciprocidad internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los aquí contenidos.

g) Que la utilización de las instalaciones se solicite por operadores, personas o entidades, públicas o privadas, que siendo titulares, directa o indirectamente, de instalaciones semejantes no permitan, por cualquier causa, el acceso a las mismas de terceros.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el concesionario deberá comunicar su negativa a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, exponiendo las razones de la misma, quien previa audiencia de las partes resolverá la procedencia o no del citado tránsito o servicio.

Artículo 6. Situaciones de emergencia.

En caso de emergencia, por crisis en el mercado de la energía, por motivos estratégicos de seguridad de suministro o dependencia exterior, o en otras situaciones similares en razón de motivos de orden, seguridad o salud públicos, el Ministerio de Industria y Energía podrá adoptar las medidas necesarias tendentes a la salvaguardia de los intereses nacionales y específicamente las concretas afecciones a los derechos de tránsito.

Disposición adicional primera. Convenios de vivienda con las Comunidades Autónomas.

El Ministerio de Fomento promoverá, antes del 30 de noviembre, la revisión de aquellos convenios con las Comunidades Autónomas ya suscritos a la entrada en vigor del presente Real Decreto, al objeto de que aquéllas se avengan a modificar el contenido de dichos convenios, y su normativa propia, en el sentido indicado.

Disposición adicional segunda. Competencia en la financiación de la política de vivienda.

El Gobierno establecerá un sistema que garantice mayor competencia entre las entidades de crédito en orden a la determinación del tipo de interés efectivo de los convenios a suscribir con las mismas, para la financiación de las actuaciones en vivienda y suelo, acogidas al Real Decreto 2190/1995, y a la fijación de las cuantías objeto de dichos convenios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Por los Ministros correspondientes se dictarán las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes para la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/1996
  • Fecha de publicación: 08/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 1 y las disposiciones adicionales 1 y 2, por Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1998-15136).
    • el capítulo II, por Real Decreto 2033/1996, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-20321).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-13888).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 60.1.B) y añade un párrafo al art. 3.1.2.B) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27970).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Concesiones administrativas
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Gas
  • Hipoteca
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Intereses
  • Préstamos
  • Productos petrolíferos
  • Subvenciones
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid