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Documento BOE-A-1996-21020

Enmiendas de 1994 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974 (Londres 1 de noviembre de 1974), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980). Resolución MSC. 42(64), aprobada el 9 de diciembre de 1994 por el Comité de Seguridad Marítima Internacional en su 64º. período de sesiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 20 de septiembre de 1996, páginas 28298 a 28298 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-21020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/12/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.4.2(64)

Aprobada el 9 de diciembre de 1994

Aprobación de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, en adelante llamado «el Convenio», relativo a los procedimientos de enmienda del anexo del Convenio, salvo las disposiciones del capítulo I del mismo,

Habiendo examinado, en su 64.º período de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII, b), i), de éste,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII, b), iv) del Convenio, las enmiendas al mismo, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con el artículo VIII, b), vi), 2), bb), del Convenio, que las enmiendas que figuran en el anexo se considerarán aceptadas el 1 de enero de 1996 a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, haya notificado objeciones a las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo VIII, b), vii), 2) del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo entrarán en vigor el 1 de julio de 1996, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII, b), v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional

para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

Regla VI/2-Información sobre la carga.

1. Añádase la siguiente frase después de la última frase de la regla VI/2.1:

«A los efectos de la presente regla se proporcionará la información sobre la carga exigida en la sección 1.9 del Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga aprobado por la organización mediante la resolución A.714(17), en la forma en que pueda ser enmendada. Cualquiera de estas enmiendas de la sección 1.9 será aprobada, entrará en vigor y se hará efectiva de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio, relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, salvo el capítulo 1.º»

Regla VI/5-Estiba y sujeción.

2. Añádase el nuevo párrafo 6 siguiente a la regla VI/5:

«6. Las unidades de transporte de carga, incluidos los contenedores, se cargarán, estibarán y sujetarán durante todo el viaje de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga aprobado por la Administración. Las normas del Manual de sujeción de la carga serán como mínimo equivalentes a las de las directrices elaboradas por la Organización.»

Regla VII/5-Documentos:

3. Añádase el nuevo párrafo 6 siguiente a la regla VII/5:

«6. Las unidades de transporte de carga, incluidos los contenedores, se cargarán, estibarán y sujetarán durante todo el viaje de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga aprobado por la Administración. Las normas del Manual de sujeción de la carga serán como mínimo equivalentes a las de las directrices elaboradas por la Organización.»

Regla VII/6-Prescripciones sobre la estiba.

4. Modifíquese la regla VII/6.1 de modo que diga:

«Las mercancías peligrosas se cargarán, estibarán y sujetarán de forma segura y apropiada, teniendo en cuenta su naturaleza. Las mercancías incompatibles deberán segregarse unas de otras.»

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 1 de julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII, b), vii, 2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de septiembre de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/12/1994
  • Fecha de publicación: 20/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de septiembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 276, de 15 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25381).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos VI y VII del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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