Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Fuchs Lubricantes, Sociedad Anónima», (número de código 9010272) que fue suscrito con fecha 18 de marzo de 1996, de una parte por miembros del Comité de Empresa en representación de los trabajadores afectados, y de otra por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de octubre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE «FUCHS LUBRICANTES,
SOCIEDAD ANÓNIMA»
Centro de trabajo de Castellbisbal
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
1. Ámbito personal.
Este Convenio es aplicable a todo el personal que depende, por naturaleza, del centro de trabajo de Castellbisbal de «Fuchs Lubricantes, Sociedad Anónima».
2. Ámbito temporal.
Este Convenio será vigente entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.
Ambas partes se comprometen a negociar un nuevo convenio al finalizar la vigencia del presente, previa denuncia de cualquiera de las partes antes de los tres meses de su vencimiento, presentando ésta ante la otra parte y el organismo laboral competente.
3. Garantías personales.
Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
4. Las partes acuerdan realizar la adecuación a la clasificación profesional contemplada en el Convenio General de Industrias Químicas (CGQI) para el personal ya valorado durante 1996 y durante 1997 el resto del personal.
CAPÍTULO III
Política salarial
5. Incremento 1995.
El incremento será del 4,2 por 100 (3,2 por 100 más 1 por 100 para nuevas antigüedades y ajuste de abanicos salariales).
6. Salario mínimo garantizado para 1995.
Grupo profesional 1: 1.642.357.
Grupo profesional 2: 1.757.322.
Grupo profesional 3: 1.905.133.
Grupo profesional 4: 2.118.642.
Grupo profesional 5: 2.414.195.
Grupo profesional 6: 2.824.856.
Grupo profesional 7: 3.432.524.
Grupo profesional 8: 4.352.245.
(Incluido pluses de peligrosidad y toxicidad).
El salario base de cada uno de los grupos será el que resulte de dividir el salario mínimo garantizado por 15 pagas.
7. Incremento 1996.
El incremento para 1996 será el correspondiente al IPC previsto más 0,5 puntos.
8. Reserva (1995-1996).
Ambos años se reservará 1 punto del incremento pactado para nuevas antigüedades, ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre distintos grupos profesionales y complemento de puesto de trabajo.
9. Cláusula de revisión salarial.
9.1 Año 1995.
En caso de que el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de diciembre de 1995 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1994 superior al 3,5 por 100, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Esto no obstante, la revisión, en el supuesto que corresponda con lo antes dicho, no excederá, en ningún caso, la cuantía de 1 punto. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para incremento salarial de 1996 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año.
9.2 Año 1996.
En caso de que el IPC establecido por Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de diciembre de 1996 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1995 superior al IPC previsto, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Esto no obstante, la revisión, en el supuesto que corresponda con lo antes dicho, no excederá, en ningún caso, la cuantía de 0,8 puntos. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para incremento salarial de 1997 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año.
CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo
10. La jornada máxima anual será de mil setecientas setenta y una horas de trabajo.
El reparto de dichas horas, durante el año, será el que se contempla en el calendario pactado por ambas partes.
En caso de realización de jornada continuada de ocho horas, se efectuará un descanso de quince minutos que se considerará como trabajo efectivo. Dicho descanso se determinará por el responsable de la planta o servicio sin paro de la actividad.
CAPÍTULO V
Horas extraordinarias
11. La retribución de las horas extraordinarias se calculará dividendo el importe de las retribuciones anuales correspondientes a salario y antigüedad por el número de horas de la jornada máxima anual y aplicando los siguientes incrementos:
11.1 Horas extras diurnas: 18,1 por 100.
11.2 Resto horas extras (festivas, etc.): 36,2 por 100.
El trabajador podrá optar entre percibir las cantidades pactadas o por el descanso equivalente al precio de la hora extra realizada.
La empresa entregará mensualmente el listado de horas extras realizadas.
CAPÍTULO VI
Calendario laboral
12. Se adjunta un ejemplar del calendario establecido para 1996.
Las partes pactarán el calendario laboral de cada año con la suficiente antelación para preveer su correcta aplicación.
CAPÍTULO VII Vacaciones
13. El régimen de vacaciones anuales será de veintidós días laborables.
En caso de producirse una situación de incapacidad temporal, inmediatamente antes del período vacacional, este se interrumpirá y se iniciará de nuevo cuando la incapacidad temporal finalice, o cuando ambas partes así lo convengan.
CAPÍTULO VIII
Desplazamientos y dietas
14. Los trabajadores que, por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos, lo realizarán bajo la modalidad de «Gastos Pagados» mediante la presentación de los oportunos justificantes.
Cuando para los desplazamientos el trabajador utilice su propio vehículo se establecerá previo acuerdo entre la empresa y el trabajador una cantidad por kilómetro para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el coste de los factores que conforman el mantenimiento del vehículo, amortización, seguro de accidentes, etc. Teniéndose en cuenta lo que al respecto establezcan las revistas especializadas en la materia, sin que en ningún caso dicha cantidad esté por debajo de la cantidad que se establece en el Convenio General de Industrias Químicas, que es la cantidad que se establece en este Convenio a partir del 1 de diciembre de 1995.
CAPÍTULO IX
Régimen asistencial
15. Comedor de empresa.
El personal tiene derecho a un servicio de comedor y de menús en el recinto de la empresa o en lugar equivalente en distancia e instalaciones al actual existente, en las siguientes condiciones:
Los trabajadores dispondrán de una hora, en medio de su jornada laboral, para comer.
El coste del menú, que la empresa facilita, será soportado en la siguiente proporción:
Empresa: 74 por 100.
Trabajador: 26 por 100.
16. Ropa de trabajo.
Todo aquello cuanto se refiere a la entrega y renovación de las prendas de trabajo se tramitará a través del Comité de Seguridad y Salud.
Dicho Comité se regulará a través de lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional primera.
En las materias no contempladas en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en Convenio General de Industrias Químicas y en la normativa legal que le sea de pertinente aplicación.
Disposición adicional segunda.
Ambas partes, en el ámbito del presente Convenio, se someten expresamente, a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, para la resolución de los conflictos laborales de índole colectiva o plural, que puedan suscitarse.
Disposición adicional tercera.
Comisión Paritaria:
Se constituye una Comisión Paritaria en representación de las partes negociadoras cuya composición es la siguiente:
Por la representación económica: Don Antonio González Bardera, don Clemente Ibáñez Huertas y don Joaquín Riera Gil.
Por la representación social: Don Enrique Angelet Carrillo, don Antonio González Valladolid y doña Florencia Íñigo Navarro.
Durante la vigencia del presente Convenio los miembros podrán ser sustituidos por aquellos que cada una de las partes designe.
Dicha Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes y tendrá como funciones, además de la interpretación del Convenio y demás asignadas por la Ley, aquellas otras que se le puedan atribuir, estableciendo, la misma Comisión Paritaria, el procedimiento oportuno para solventar las discrepancias en el seno de dicha Comisión.
CALENDARIO LABORAL 1996
Días festivos nacionales
1 de enero (Año Nuevo).
5 de abril (Viernes Santo).
8 de abril (Lunes de Pascua).
1 de mayo (Fiesta del Trabajo).
24 de junio (San Juan).
15 de agosto (Asunción).
11 de septiembre (Diada).
12 de octubre (Hispanidad).
1 de noviembre (Todos los Santos).
6 de diciembre (Constitución).
25 de diciembre (Navidad).
26 de diciembre (San Esteban).
Días festivos locales
27 de mayo (Pascua Granada).
20 de agosto (Fiesta Castellbisbal).
El personal residente fuera de Barcelona, realizará los festivos que le correspondan según lo dispuesto por las diversas Comunidades Autónomas y Autoridades locales en función de sus lugares de residencia.
Todo el personal que tenga derecho a ello realizará uno de los puentes el 4 de abril (Jueves Santo).
Horario
Se realizarán mil setecientas setenta y una horas repartidas en doscientos veintitrés días laborables de la siguiente forma:
Personal de fábrica y asimilados:
Lunes a jueves: De ocho a diecisiete veinticinco horas.
Viernes: De ocho a catorce horas.
Resto del personal:
Lunes a viernes: De ocho a diecisiete horas.
Viernes (del 12 de julio de 1996 al 20 de septiembre de 1996): De ocho a catorce horas.
El último día de trabajo se terminará veinte minutos antes en fábrica y treinta minutos para el resto del personal para compensar el exceso de tiempo del año.
El personal que utilice su derecho al horario flexible deberá realizar una media de siete horas noventa y cuatro centésimas (siete horas cincuenta y seis minutos y medio). Este colectivo podrá salir los viernes del 12 de julio al 20 de septiembre a las catorce horas, siempre que esté asegurado el servicio y de acuerdo con su superior inmediato.
Vacaciones y resto de puentes
Personal de fábrica y asimilados:
Realizará los puentes restantes los días 1, 2 y 3 de abril (Semana Santa). Estos puentes podrán ser trasladados a otras fechas, en caso de necesidades del servicio, siempre que su modificación sea notificada con anterioridad al 29 de febrero de 1996.
Las vacaciones se repartirán realizando trece días entre el 5 y el 23 de agosto, cinco días durante la semana anterior o posterior a las indicadas y los cuatro días restantes el 23, 24, 27 y 30 de diciembre.
Resto del personal:
Realizará un segundo puente el 27 de diciembre y los dos restantes y las vacaciones de acuerdo con el calendario a establecer con la antelación suficiente procurando concentrarlos en Semana Santa, agosto y fiestas de Navidad, de acuerdo con las necesidades del servicio y su superior inmediato.
Servicio de autocar
Todos los días salida de Bellvitge: Siete diez horas.
Todos los días salida de zona franca: Siete veinticinco horas.
Salida de Castellbisbal:
De lunes a jueves: Diecisiete cinco horas y diecisiete cuarenta horas.
Viernes: Catorce veinte horas y diecisiete cinco horas *.
* Este servicio no se realizará los viernes comprendidos entre el 12 de julio y 20 de septiembre de 1996, ambos inclusive.
Nota: Se recuerda que el personal ha de estar en su puesto de trabajo desde el inicio hasta la terminación de su jornada laboral.
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