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Documento BOE-A-1996-25256

Resolución de 23 de octubre de 1996, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 13 de noviembre de 1996, páginas 34489 a 34498 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-25256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/10/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 14 de junio de 1996, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de octubre de 1996.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco

41.5 El número de mandatos para los que puede ser reelegido el Presidente de la RFETA es indefinido.

Artículo 65.

Son infracciones a la conducta deportiva de carácter muy grave:

65.1 La manifiesta desobediencia a directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de su cargo.

65.2 Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

65.3 La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado.

65.4 Los actos de rebeldía contra los acuerdos obligatorios de federaciones.

65.5 Las acciones y omisiones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba o competición.

65.6 El incumplimiento, de mala fe, de las obligaciones asumidas para la organización y celebración de encuentros y competiciones de carácter oficial o de los compromisos dimanados del ejercicio de las funciones propias del cargo.

65.7 El quebrantamiento de la sanción impuesta

65.8 La utilización del material de tiro con arco para la ejecución de cualquier delito o falta de carácter extradeportivo.

65.9 El contribuir mediante pública difusión al desprestigio de la imagen de nuestros organismos superiores, RFETA, federaciones territoriales o cualquiera de sus miembros a través de declaraciones falsas o tendenciosas.

65.10 La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

65.11 La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

65.12 La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

65.13 Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Artículo 69.

69.4 Específicas de los directivos, técnicos y jueces por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 65.11 y 65.13 del artículo 65:

69.4.1 Multa.

69.4.2 Inhabilitación temporal o privación o suspensión de licencia.

69.4.3 Inhabilitación definitiva o privación o suspensión de licencia.

69.5 Específicas de los clubes por la comisión de las infracciones indicadas en el apartado anterior:

69.5.1 Multa.

69.5.2 Pérdida de puntos o puestos en la competición.

69.5.3 Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 70.

70.1 Corresponden a las faltas muy graves las siguientes sanciones:

70.1.1 Inhabilitación a perpetuidad.

70.1.2 Privación definitiva de la licencia federativa.

70.1.3 Privación definitiva de los derechos de afiliado.

70.1.4 Suspensión e inhabilitación temporales de uno a cuatro años.

70.1.5 Privación de los derechos de afiliado de uno a cuatro años.

70.1.6 Multa en el caso de que se perciba retribución por su labor.

70.1.7 Clausura del recinto deportivo por tiempo de seis meses a una temporada.

70.1.8 Descalificación del equipo al que perteneciese el sancionado. La descalificación de la prueba o competición y la baja en los Grupos de Alta Competición o Equipo Nacional, podrá imponerse como sanción única o conjunta con otras por la comisión de infracciones muy graves de naturaleza estrictamente deportiva.

70.1.9 Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados 65.10 y 65.11 del artículo 65 de estos Estatutos corresponderá:

70.1.9.1 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 1.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

70.1.9.2 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 2.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

70.1.10 Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados 65.12 y 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos corresponderá:

70.1.10.1 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 1.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

70.1.10.2 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 2.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos, suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

70.1.11 Por la comisión de las infracciones tipificadas en el apartado 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos corresponderá:

70.1.11.1 Cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección 3.ª, capítulo 1.º del título IX de estos Estatutos o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, suspensión o privación de la licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 pesetas.

70.1.11.2 Cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control de dopaje que no le afecten personalmente, a) multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años, c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia o habilitación equivalente, en caso de reincidencia, d) cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el apartado 70.4 de este artículo. 70.2 A las infracciones muy graves cometidas por los directivos, tipificadas en el artículo 69.3 de los presentes Estatutos.

70.2.1 Amonestación pública.

70.2.2 Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

70.2.3 Destitución del cargo.

70.3 A las infracciones muy graves cometidas por los directivos, técnicos y jueces en relación con los apartados 65.11 y 65.13 de artículo 65:

70.3.1 Multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.

70.3.2 Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

70.3.3 Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

70.3.4 Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en los apartados anteriores, con independencia de las que se impongan a título personal.

70.4 A las infracciones muy graves cometidas por los clubes en relación con los apartados 65.11 y 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos.

70.4.1 Multa de 200.000 a 2.000.000 pesetas.

70.4.2 Pérdida de puntos en la clasificación.

70.4.3 Pérdida o descenso de categoría o división.

70.4.4 En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

70.5 Corresponden a las infracciones graves las siguientes sanciones:

70.5.1 Suspensión o inhabilitación de un mes a un año.

70.5.2 Privación de los derechos de afiliado por tiempo de un mes a un año.

70.5.3 Clausura del recinto deportivo por tiempo de hasta seis meses.

70.5.4 Multa en caso de que perciba retribución por su labor.

70.6 Sólo podrán imponerse sanciones personales consistentes en multas cuando los deportistas, técnicos, jueces, directivos o delegados perciban retribuciones por su labor.

70.7 Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o suspensión de hasta un mes.

TÍTULO IX

Sobre el dopaje y su control en la RFETA

CAPÍTULO I

Sustancias y métodos de dopaje

Artículo 107.

Se considera dopaje, adoptando la definición del Comité Olímpico Internacional, la administración y utilización de determinadas categorías farmacológicas, así como el empleo de ciertos métodos y manipulaciones expresamente prohibidos.

Artículo 108.

A los efectos de la Ley 10/1990, del deporte, se consideran prohibidas las sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones indicadas en el presente capítulo, así como los que posteriormente puedan agregarse por imperativo legal.

Artículo 109.

Sustancias y grupos farmacológicos. Sección I:

109.1 Estimulantes (tipo A).

109.2 Analgésicos narcóticos.

109.3 Anestésicos locales.

109.4 Alcohol.

109.5 Cannabis y sus derivados.

109.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.

Artículo 110.

Sustancias y grupos farmacológicos. Sección II:

110.1 Estimulantes (tipo B).

110.2 Anabolizantes.

110.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

110.2.2 Otras sustancias con actividad anabolizante.

110.3 Hormonas peptídicas y glicoproteínicas análogas.

110.4 Corticosteroides.

110.5 Métodos de dopaje.

110.5.1 Dopaje sanguíneo.

Artículo 111.

Manipulaciones farmacológicas. Sección III:

111.1 Manipulaciones farmacológicas físicas y/o químicas.

Artículo 112.

Sustancias y grupos farmacológicos correspondientes a la Sección I (artículo 109):

112.1 Estimulantes (tipo A). El grupo farmacológico «Estimulantes (Tipo A)» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amifenazol. Amineptina. Cafeína*. Catina**. Clorfentermina. Clorprenalina. Cropropamida. Crotetamida. Efedrina**. Estricnina. Etafedrina. Etamiván. Etilefrina. Fencanfamina. Fenilpropanolamina. Fenoterol. Heptaminol. Isoprenalina. Mesorcarb. Metaraminol. Metilefedrina. Niquetamida. Orciprenalina. Pentilentetrazol. Pipradol. Procaterol. Prolintano. Propiihexedrina. Pseudoefedrina. Reproterol. Salbutamol. Salmeterol. Terbutalina.

* Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos/ml.

** Para la catina, la efedrina y la metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando la concentración urinaria de una de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos/ml.

*** Para la fenilpropanolamina y la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando la concentración urinaria de una de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos/ml.

**** El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará integrado por los siguientes documentos:

Historia clínica con:

Antecedentes.

Síntomas principales.

Diagnóstico de enfermedad respiratoria.

Tratamiento y dosis a emplear.

Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron. Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre y post-esfuerzo.

La historia clínica, una vez completada, sólo tendrá validez para el año natural que se inicie al día siguiente de su emisión certificada y firmada por el médico responsable.

Receta médica.

Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

NOTA: Se permite el uso en aerosol y nebulizadores nasales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol.

También se autoriza el uso de vasoconstrictores como la adrenalina, cuando se administran junto con anestésicos locales.

Igualmente se autoriza la utilización de la fenilefrina por vías locales tales como la nasal o la oftalmológica.

112.2 Analgésicos narcóticos. El grupo farmacológico «Analgésicos narcóticos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Alfaprodina. Anileridina. Buprenorfina. Dextromoramida. Dextropropoxifeno. Diamorfina (heroína). Dipipanona. Etilmorfina. Etoheptazina. Fenazocina. Hidrocodona. Hidromorfona. Levorfanol. Metadona. Morfina*. Nalbufina. Nalorfina. Pentazocina. Petidina. Propoxifeno. Tilidina. Tramadol. Trimeperidina.

* Para la morfina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1 microgramo/ml.

NOTA: Se permite el uso de dextrometorfano, difenoxilato, difenoxina, dimemorfano, loperamida y noscapina.

Se autoriza el uso terapéutico de codeína, dihidrocodeína y folcodina. Para estas tres últimas sustancias, cuando el médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de alguna de ellas, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste debe conservar. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

112.3 Anestésicos locales. El grupo farmacológico «Anestésicos locales» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

Bupivacaína. Lidocaína. Mepivacaína. Procaína. Tetracaína.

Sin embargo, y con la excepción de la cocaína, cuyo uso está prohibido por cualquier vía, se autoriza el uso de los anestésicos locales mediante inyecciones locales o articulares.

Cuando el médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de anestésicos locales por inyección local o intraarticular, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comisión médica o antidopaje federativo correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Si la necesidad de administración se produce durante la competición, el médico elaborará un informe similar que entregará al responsable de la recogida de muestras para que lo transmita a la citada Comisión. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga el anestésico local prescrito.

NOTA: Se autoriza el uso de vasoconstrictores como la adrenalina cuando se administren junto con un anestésico local en las condiciones descritas.

112.4 Alcohol. El alcohol se considerará positivo cuando la concentración de alcohol en la correspondiente muestra de sangre sea superior a 0,5 gramos/litro.

112.5 Cannabis y sus derivados.

112.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos. El grupo farmacológico «Bloqueantes beta-adrenérgicos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Acebutol. Alprenolol. Atenolol. Betaxolol. Bisoprolol. Bunolol. Carteolol. Carvedilol. Celiprolol. Labetalol. Metropolol. Nadolol. Oxprenolol. Penbutolol. Pindolol. Propanolol. Sotalol. Timolol.

112.6.1 Los bloqueantes beta-adrenérgicos pueden usarse excepcionalmente a dosis terapeútica si su utilización, por prescripción facultativa, está terapeúticamente justificada. Cuando a juicio del médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapeútica, deberá elaborar en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión de Dopaje de la RFETA, así como una copia que el deportista ha de conservar. Este informe estará integrado por los siguientes documentos:

a) Historia clínica con: Antecedentes, síntomas principales, diagnóstico de la enfermedad cardiovascular, tratamiento y dosis a emplear, pruebas complementarias cardiovasculares. La historia clínica una vez completada sólo tendrá validez para el año natural que se inicie al día siguiente de su emisión certificada y firmada por el médico responsable.

b) Receta médica.

c) Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita. Artículo 113.

Sustancias y grupos farmacológicos y métodos de dopaje correspondientes a la Sección II (artículo 110).

113.1 Estimulantes (tipo B). El grupo farmacológico «Estimulantes (tipo B)» está integrado por los estimulantes anfetamínicos y cocaínicos y por cualquier otra sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Anfepramona (dietilpropión). Anfetamina. Anfetaminil. Benzfetamina. Clobenzorex. Cocaína. Dimetanfetamina. Etilanfetamina. Fendimetrazina. Fenetilina. Fenflurarmina. Fenmetrazina. Fenproporex. Fentermina. Foledrina. Furfenorex. p-Hidroxianfetamina. Mazindol. Mefenorex. Mefentermina. Metilanfetamina. Metilendioxianfetamina. Metilendioximetanfetamina. Metilendioxietilanfetamina. Metilfenidato. Metoxifenamina. Morazona. Norfenfluramina. Pemolina. Pirovalerona.

113.2 Anabolizantes.

113.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos. El grupo farmacológico «Esteroides anabolizantes androgénicos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Bolasterona. Boldenona. Calusterona. Clostebol. Danazol. Dehidroclorometiltestosterona. Dihidrotestosterona**. Drostanolona. Estanozolol. Fluoximesterona. Formebolona. Mesterolona. Metandienona. Metandriol. Metenolona. Metiltestosterona. Mibolerona. Nandrolona. Noretandrolona. Oxabolona. Oxandrolona. Oximesterona. Oximetolona. Quimbolona. Testosterona*. Trembolona.

* Para la testosterona un resultado se considerará positivo, bien cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de testosterona y epitestosterona en la correspondiente muestra sea superior a 6, o bien, cuando la concentración de testosterona en la orina sea superior a los valores normalmente encontrados en el organismo humano, a causa de una administración de testosterona o a la utilización de cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una causa fisiológica o patológica, como por ejemplo una baja excreción de epitestosterona, una producción andrógena por un tumor o deficiencias enzimáticas.

En el caso de una relación T/E superior a 6 o de un excesivo valor de concentración de testosterona, antes de declarar positivo un control, obligatoriamente se deben efectuar estudios suplementarios bajo la dirección de la autoridad competente. Al respecto, se emitirá un completo informe integrado por una revisión de controles anteriores y posteriores y por los resultados de análisis endocrinológicos. Tanto en estas circunstancias, como en el caso de que no se le hayan realizado controles anteriores, o no están disponibles por imposibilidad de acceso, se realizará al deportista un control, sin aviso previo, al menos una vez por mes durante los tres meses siguientes a la emisión del resultado que dé origen al seguimiento. El resultado de este examen se incluirá en el informe final. En caso de que el deportista no solicite o rehúse este seguimiento, el resultado se considerará positivo con respecto a la testosterona. En cualquier caso, un control no se declarará positivo con respecto a la testosterona cuando el deportista presente a la autoridad competente pruebas evidentes y con6 o la concentración elevada de testosterona son anormales por causas fisiológicas o patológicas.

** Para la dihidrotestosterona, un resultado se considerará positivo si la concentración de dihidrotestosterona y de sus metabolitos y/o la relación de los correspondientes esteroides del tipo «no 5alfa» superan los valores fisiológicos habitualmente encontrados en el organismo humano, de forma que ello no sea consecuente a una producción endógena normal. Un control no se considerará positivo con respecto a la dihidrotestosterona cuando el deportista presente pruebas evidentes y convincentes de que las anormalidades de las concentraciones o de las relaciones son debidas a causas patológicas o fisiológicas.

113.2.2 Otras sustancias con actividad anabolizante. El grupo farmacológico «Otras sustancias con actividad anabolizante» está integrado por cualquier sustancia entre cuyas acciones y/o efectos farmacológicos se encuentre la de anabolizante, como es el caso de los siguientes fármacos:

Clomifeno. Zeranol.

Asimismo, se integran dentro del grupo aquellas sustancias cuya administración sistemática puede originar efectos anabolizantes, como son los beta2-agonistas, como es el caso, con las excepciones para el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina indicadas en el apartado 112.1 de los siguientes fármacos:

Clenbuterol. Fenoterol. Salbutamol. Salmeterol. Terbutalina.

113.2.3 Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogos. El grupo farmacológico «Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Gonadotrofina coriónica (hCG)*. Corticotrofina (ACTH). Hormona del crecimiento (HGH).

y todos sus factores específicos de liberación: Eritropoyetina (EPO).

* Para la gonadotrofina coriónica, un resultado se considerará positivo cuando la concentración de hCG en la orina supere los valores normalmente encontrados en el organismo humano, de forma que no sean compatibles con una producción endógena normal.

Un resultado no se considera positivo a la hCG cuando, en las circunstancias antedichas, el deportista presente pruebas evidentes y convincentes de que la anormalidad sea debida a causas patológicas o fisiológicas.

113.2.4 Corticosteroides. El grupo farmacológico «Corticosteroides» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

Betametasona. Cortisona. Dexametasona. Fludrocortisona. Metilprednisolona. Parametasona. Prednisolona. Prednisona. Triamcinolona.

Está prohibido el uso de corticosteroides por vías oral y parenteral, autorizándose su uso, a dosis terapéuticas, en aplicaciones locales (vías auditiva, oftalmológica y dermatológica, pero no oral ni rectal), en inhalación (para tratamientos de asma y rinitis alérgica) y en inyecciones peri e intraarticulares.

Cuando el médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de corticosteroides por inyección intra o periarticular o en inhalación, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comisión médica o antidopaje federativo correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras el uso del medicamento que contenga el corticosteroide prescrito y la forma, de entre las permitidas, de utilización, aunque ésta sea tópica.

113.3 Métodos de dopaje.

113.3.1 Dopaje sanguíneo. Se define como dopaje sanguíneo la administración de sangre o de productos sanguíneos que contengan hematíes.

Artículo 114.

Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas. Sección III (artículo 111).

114.1 Se consideran manipulaciones:

Cateterización y/o sondaje vesical.

Sustitución y/o alteración de la orina.

Inhibición de la secreción renal mediante la probenacida u otras sustancias con acción y/o efecto farmacológico similar.

Administración de epitestosterona (la concentración permitida en la orina es inferior a 200 ng/mi).

Utilización de diuréticos.

Artículo 115.

El grupo farmacológico «Diuréticos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Acetazóiamida. Ácido etacrínico. Altizida. Amilorida. Bendroflumetiazida. Benztiazida. Bumetalpida. Canrenona. Clopamida. Clormerodrina. Ciortalidona. Diciofenamida. Espironolactona. Furosemida. Hidrociorotiazida. Indapamida. Isosorbida. Manitol. Mersalif. Metolazona. Piretamida. Triamtereno. Xipamida.

Artículo 116.

Las modificaciones que tanto en sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje o manipulaciones farmacológicas físicas y/o químicas puedan introducirse en el presente capítulo por disposición legal se considerarán anexos a los presentes estatutos, que quedarán modificados en el sentido que la disposición legal indique.

CAPÍTULO II

Composición, normas de funcionamiento y obligaciones de la Comisión de dopaje

SECCIÓN 1.ª COMPOSICIÓN Y NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 118.

La Comisión de dopaje de la RFETA estará formada por:

El Secretario general:

Un representante del Comité Nacional de Monitores.

Un representante del Comité Nacional de Jueces.

Un representante del Comité de Competición y Disciplina.

Un Doctor o licenciado en Medicina.

Tanto el titulado en Medicina como los representantes de los comités citados deberán ser aprobados por la Comisión delegada.

Artículo 119.

El Presidente de la Comisión de Dopaje será el Secretario general de la RFETA.

Artículo 126.

La Comisión de Dopaje de la RFETA será responsable de la seguridad de las muestras, en tanto en cuanto las mismas obren en su poder.

Artículo 127.

La Comisión de dopaje designará, de acuerdo con la RFETA, el equipo que efectuará la recogida de muestras en cada campeonato.

Artículo 128.

El Presidente de la Comisión de Dopaje designará a un miembro de la misma para que supervise las acciones a desarrollar en las tomas de muestras y conserve las actas de la Comisión de Dopaje.

CAPÍTULO III

Del control de dopaje en competición

SECCIÓN 1.ª DEL PERSONAL ENCARGADO DE RECOGIDA DE MUESTRAS

Artículo 129.

La recogida de muestras de un control de dopaje se realizará por un equipo designado por la Comisión de Dopaje en coordinación con la RFETA. El equipo estará integrado por personas cualificadas y experimentadas en la realización de tales controles.

Artículo 130.

El equipo de recogida de muestras estará formado por un mínimo de dos personas, de las que una de ellas por lo menos será médico, el cual será designado por la Comisión de Dopaje como el responsable de la recogida de muestras y, por tanto, será el encargado responsable de los procesos de control de dopaje durante la competición.

El resto del equipo estará formado por uno o varios técnicos de control, que ayudarán al responsable del control en sus tareas.

Tanto el médico como los técnicos, con formación sanitaria o no, serán personas que posean conocimientos de la reglamentación de control de dopaje en el deporte en el que vayan a realizar la toma de muestras.

Ninguno de los componentes del equipo tendrá vínculos personales ni profesionales con los deportistas a controlar ni con los clubes o entidades deportivas a los que dichos deportistas pertenezcan.

Artículo 131.

Para la designación de las personas que hayan de recoger las muestras en una competición, la Comisión de Dopaje tendrá en cuenta el sexo de los deportistas que deban someterse al mismo.

Artículo 132.

La designación de las personas encargadas de la recogida de muestras se producirá de entre los habilitados por la Comisión Nacional Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje expedirá una tarjeta de identificación a cada persona habilitada a que se hace referencia en el apartado anterior de este artículo, en la que se hará constar tal circunstancia.

La Comisión de Control del Dopaje facilitará una acreditación personalizada a las personas que designe para la recogida de muestras en cada competición.

SECCIÓN 2.ª DE LA SELECCIÓN DE DEPORTISTAS Y CAMPEONATOS

Artículo 133.

133.1 En aquellas pruebas o competiciones oficiales de ámbito estatal en que se lleve a efecto un control de dopaje, la selección de deportistas que deban someterse al mismo, se realizará atendiendo a cualquiera de los siguientes criterios:

a) Clasificación parcial y/o final de la competición.

b) Sorteo.

c) Por designación (en la forma que reglamentaria o estatutariamente se establezca).

133.2 Las normativas de las distintas competiciones establecerán los sistemas de selección de los deportistas que deberán someterse al control de dopaje.

133.3 Cuando según el punto 133.2. del presente artículo se establezca como sistema de selección el sorteo, esta selección se realizará por un equipo formado por un representante del Comité de Dopaje de la RFETA, un representante de los deportistas y un representante de los jueces garantizando la imparcialidad y la confidencialidad del mismo.

133.4 La identidad de los deportistas a controlar no se conocerá antes de la finalización de la prueba o competición. Sin embargo, en caso de que las circunstancias así lo aconsejen, la identidad de los deportistas seleccionados para el control se podrá conocer quince minutos antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competición, con la autorización del responsable del equipo de recogida de muestras. En aquellos casos en que se constate su conveniencia, este plazo de quince minutos podría ser ampliado hasta un máximo de sesenta minutos.

133.5 Con independencia de los procedimientos previstos por la RFETA, el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje podrá requerir a cualquier deportista con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal a someterse a control de dopaje. En tal caso, se deberán seguir los criterios establecidos en el punto 133.1 y comunicará tal extremo a la Comisión de Dopaje de la RFETA.

Artículo 134.

El control de dopaje deberá realizarse en los Campeonatos de España de Tiro con Arco en sus diversas modalidades y categorías.

Artículo 135.

La Comisión de Dopaje de la RFETA podrá efectuar controles de dopaje en cualquier competición amparada por la RFETA, así como en cualquier momento de la competición siguiendo los criterios establecidos en el 133.1.

SECCIÓN 3.ª DE LA NOTIFICACIÓN

Artículo 136.

136.1 Ningún deportista de entre los que puedan ser llamados a control en la prueba o competición, podrá abandonar las instalaciones deportivas hasta que se conozca quienes han sido seleccionados para ello.

136.2 Quedará relevado y exento de tal obligación el deportista que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido una lesión grave.

Dicha circunstancia, que deberá ser suficientemente acreditada, será comunicada al encargado de la recogida de muestras por quien ostente la responsabilidad de la competición.

Artículo 137.

137.1 Inmediatamente después de terminada la competición o cuando los resultados de la misma sean conocidos, el responsable de la recogida de muestras o un delegado del mismo le entregará al deportista designado para pasar el control el formulario del acta de notificación.

137.2 En el formulario del acta de notificación de control en competición se harán constar, como mínimo, los siguientes datos y advertencias:

a) Nombre y apellidos del deportista.

b) Nombre y apellidos de la persona que realiza la notificación.

c) El dorsal del deportista, en su caso.

d) El deporte, modalidad y/o especialidad practicados en la competición.

e) La entidad que solicita el control, Comisión Nacional Antidopaje o RFETA.

f) La obligatoriedad de someterse al control, junto con la advertencia de que la incomparecencia del deportista o la negativa del mismo a someterse a control, con la salvedad establecida en el artículo 136.2., serán consideradas como infracciones muy graves, y son susceptibles de sanción.

g) La posibilidad de que un acompañante del deportista (su médico, entrenador o delegado) esté presente en el desarrollo de la recogida de muestra.

h) La fecha y la hora de entrega de la notificación.

i) La fecha, la hora y el lugar fijado para la recogida de la muestra.

j) La constancia, en forma de firma, de la persona que hace la notificación y del deportista, de la entrega y recepción de la notificación.

137.3 El formulario del acta de notificación de control de dopaje en competición constará de tres ejemplares autocopiables, destinados respectivamente a:

a) La Comisión Nacional Antidopaje (en color amarillo).

b) La RFETA (en color azul).

c) El deportista (en color rosa).

137.4 El deportista convocado dispondrá de un máximo de treinta minutos para presentarse en el área de control del dopaje.

137.5 Si en algún campeonato se considera que por sus especiales características debe superarse el tiempo citado en el punto anterior, deberá señalarse el tiempo disponible en la normativa del citado campeonato.

Artículo 138.

El responsable de la recogida de muestras podrá nombrar una persona del mismo sexo que el deportista seleccionado que acompañe a éste desde que se le entregue la notificación hasta que se presente en el área de control del dopaje.

SECCIÓN 4.ª DEL ÁREA DE CONTROL DE DOPAJE

Artículo 139.

139.1 Para la recogida de muestras se habilitará una zona denominada «Área de Control de Dopaje» que debe reunir los siguientes requisitos:

Se situará lo más cerca posible de la salida de los arqueros al campo de tiro, vestuarios o área de llegada. El área deberá estar señalizada convenientemente y deberán colocarse indicaciones en la instalación deportiva para su fácil localización.

El área que se habilite deberá tener durante la competición uso exclusivo como sala de control del dopaje, con acceso restringido exclusivamente a las personas autorizadas para ello.

Las llaves del área de control deberán entregarse con la suficiente antelación al responsable de la recogida de muestras en la competición.

Constará, como mínimo, de las siguientes dependencias:

Una sala de trabajo.

Una sala de toma de muestras (dos, una para hombres y otra para mujeres, si se desarrollan competiciones de carácter mixto), comunicada con la sala de trabajo o en el interior de ella. Esta sala deberá encontrarse en el interior del área de control del dopaje.

Una sala de espera.

La dotación mínima será la siguiente:

Sala de toma de muestras: Un retrete, un lavabo, un espejo y artículos de higiene.

Sala de trabajo: Mesa, sillas y, para las competiciones de más de un día de duración, nevera o frigorífico con cerradura.

Sala de espera: Sillas y nevera o frigorífico con abundante agua, refrescos, zumos y refrescos sin cafeína, en envases precintados y de uso individual.

La zona deberá contar con suficiente ventilación y mantenerse en adecuadas condiciones.

Artículo 140.

Queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual durante el proceso de recogida de muestras.

SECCIÓN 5.ª DE LA PRESENTACIÓN EN EL ÁREA DE RECOGIDA DE MUESTRAS

Artículo 141.

El deportista convocado para someterse a control y, en su caso, también el acompañante deberán presentarse en el área de control siempre dentro de los plazos establecidos al amparo de los artículos 137.4 y 137.5. De forma excepcional, y de considerarlo necesario el responsable de la recogida de muestras, se podrá ampliar el plazo del mismo hasta un máximo improrrogable de dos horas, siempre que el deportista pueda quedar bajo observación hasta su presentación.

Artículo 142.

Al llegar al área de control y, previamente a la recogida de muestras, el deportista presentará el acta de notificación se identificará mediante su licencia federativa, documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento acreditativo de su identidad, que incluya fotografía.

Artículo 143.

La fecha y la hora de presentación así como la identidad del deportista, deben ser recogidas en el correspondiente formulario del acta de control de dopaje en competición. También se reseñará, en su caso, la identidad del acompañante del deportista.

Artículo 144.

144.1 Si el arquero/a no se presentara en el plazo señalado, el responsable de la recogida de muestras deberá consignar este hecho y comunicarlo al representante del Comité de Dopaje de la RFETA.

144.2 Si el deportista, una vez presentado, se niega a pasar el control, este hecho será consignado por el responsable del proceso en el formulario del acta de control de dopaje en competición. Se solicitará la firma al deportista y, de negarse, la de un testigo de tal negativa.

CAPÍTULO IV

Sobre la recogida de muestras

SECCIÓN 1.ª DE LA RECOGIDA DE MUESTRAS

Artículo 145.

En el proceso de recogida de la muestra fisiológica de un deportista sólo podrán estar presentes, además del deportista y de los integrantes del equipo de recogida de muestras, el acompañante del mismo y, en su caso, representantes designados por la comisión Nacional Antidopaje o la Comisión de Dopaje de la RFETA.

Artículo 146.

146.1 Durante el proceso de recogida de muestras se cumplimentará el formulario del acta de control de dopaje en competición, que constará de cuatro ejemplares autocopiables destinados respectivamente a:

a) El laboratorio estatal u homologado por el Estado, sin que en este ejemplar se incluyan los datos correspondientes sobre la identidad del deportista ni a los de su acompañante (en color blanco).

b) La Comisión Nacional Antidopaje (en color amarillo).

c) La Comisión de Dopaje de la RFETA (en color azul).

d) El deportista (en color rosa).

146.2 En las cuatro copias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo han de constar los siguientes datos:

a) Organismo que solicita el control, Comisión Nacional Antidopaje o Comisión de Dopaje de la RFETA.

b) Deporte y modalidad de la competición.

c) Sexo y edad del deportista.

d) Nombre de la competición, con indicación expresa, en su caso, de sus características específicas, como etapa jornada o partido.

e) Fecha y lugar de celebración de la competición.

f) Hora del inicio de la recogida de muestras (presentación en el área) y de su finalización

g) Códigos asignados a las muestras a lo largo de todo el proceso (de los frascos «A» y «B» y de los precintos de los envases «A» y «B», de una o dos muestras recogidas, y de los precintos de los envases correspondientes a una posible recogida parcial).

h) pH y densidad.

i) Volumen.

j) Declaración de los medicamentos utilizados por el deportista anteriormente al proceso, sin firmas del deportista o su acompañante.

146.3 En todas las copias a que se refiere el punto 146.1, con la excepción de la dirigida al laboratorio, han de incluirse los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del deportista.

b) Nombre y apellidos de su acompañante.

c) Nombre y apellidos del responsable de la recogida de muestras.

d) Firmas de conformidad al proceso del deportista, de su acompañante si está presente, y del responsable de la recogida de muestras.

e) Observaciones.

146.4 Todas las copias indicadas en el apartado 146.1 deben estar marcadas y ser de distinto color.

Artículo 147.

147.1 En la sala de toma de muestras sólo podrá estar el deportista que suministre la orina junto con el responsable o un miembro del equipo de recogida de muestras.

Durante el proceso sólo se permitirá la presencia de un deportista en la sala de trabajo, y no podrá iniciarse otro nuevo proceso mientras no finalice el anterior, salvo que la muestra obtenida resultase insuficiente y ello fuera factible sin detrimento de la vigilancia.

147.2 Se considera iniciado un proceso de recogida de muestras cuando uno de los deportistas que se encuentren en la sala de espera declare estar dispuesto para ello.

147.3 En caso de que coincidan varios deportistas que deban pasar el control, los que no se encuentren en proceso de recogida deberán aguardar en la sala de espera hasta el momento en que se declaren preparados para tal proceso y haya finalizado el anterior.

147.4 Durante el transcurso del proceso se facilitarán bebidas no alcohólicas al deportista que lo solicite. Los envases deberán estar herméticamente cerrados y se abrirán en ese preciso momento, por el propio interesado y para su uso exclusivo.

147.5 El deportista deberá permanecer en el área de control hasta que finalice su proceso de recogida de muestras. Sólo podrá abandonarla en casos excepcionales, previa autorización del responsable de la recogida y acompañado en todo momento por un miembro del equipo responsable de la recogida.

Artículo 148.

148.1 El material para recogida de muestras debe garantizar la seguridad e integridad de las muestras de orina recogidas, mediante un sistema de identificación única.

148.2 Al iniciarse el proceso el deportista podrá elegir, de entre el material disponible para la recogida de muestras, el siguiente:

a) Un recipiente, de entre al menos tres, para la recogida directa de la orina, el cual ha de ser desechable y debe presentarse embalado individualmente en una bolsa de papel o transparente de plástico herméticamente cerrada o sellada por calor.

b) Dos frascos de vidrio o, en su caso, de otro material homologado por la Comisión Nacional Antidopaje, con una capacidad mínima de 100 mililitros, de entre al menos seis envasados, individualmente o por parejas, en bolsas transparentes de plástico o papel selladas por calor o herméticamente cerradas.

c) Un juego, de entre al menos tres, de dos precintos de seguridad para cerrar los contenedores individuales, con el mismo código numérico duplicado, o con diferente código numérico, con siglas del Consejo Superior de Deportes o de la RFETA, del mismo o diferente color, o bien precintos de seguridad con códigos aleatorios de números y letras.

d) Un juego, de entre al menos tres, de etiquetas adhesivas, con un código individual para identificar la muestra, que puede ser duplicado para los dos frascos o distintos para cada uno. Estas etiquetas pueden estar impresas, además de digitalmente, en barras, y pueden presentarse sueltas, adheridas a los frascos de vidrio o incluidas en los envases de estos frascos.

e) Un juego, de entre al menos dos, de dos contenedores individuales de seguridad.

148.3 Si así se reglamenta, podrán utilizarse contenedores individuales que no requieran el uso de precintos si su diseño garantiza la identificación única codificada, la seguridad y la integridad de las muestras de orina recogidas. En tal caso, los procesos a realizar se acomodarán a esta circunstancia.

148.4 El material de recogida de muestras deberá ser homologado por la Comisión Nacional Antidopaje.

148.5 Además de este material, debe existir el siguiente:

a) Tiras para medir el pH y la densidad urinaria o cualquier otro instrumento con mayor precisión en la medida.

b) Envases con sistema de seguridad para transportar los frascos entre el lugar de recogida y el laboratorio de análisis.

c) Formularios de las actas de control de dopaje en competición y de envío.

Artículo 149.

149.1 Efectuada por el deportista la elección del material a emplear indicado en el punto 148.2.a), verificará que el mismo está vacío y limpio y, declarándose aquél dispuesto, se procederá a la recogida de la muestra.

El resto del material podrá elegirlo antes de suministrar la orina o una vez finalizada la recogida directa de la misma.

149.2 Ante la presencia directa del responsable del proceso o de su ayudante se deberá recoger un volumen de orina no inferior a 80 mililitros, empleándose para ello el tiempo que fuera necesario.

149.3 Durante la recogida directa de la orina, el responsable o quien, en su caso, intervenga como ayudante deberá ser del mismo sexo del deportista que pasa el control.

149.4 Para asegurar la autenticidad de la muestra, el responsable de la recogida, o su ayudante, requerirá al deportista a retirarse toda la ropa necesaria para confirmar que la orina ha sido correctamente suministrada. Esto incluirá la exposición del cuerpo, desde la cintura hasta las rodillas, y la total exposición de los brazos.

Artículo 150.

150.1 Una vez efectuada la micción, el responsable del proceso, o el mismo deportista que pasa el control, pero siempre estando ambos presentes, repartirá la muestra obtenida entre los dos frascos de vidrio elegidos por el deportista, vertiendo en uno de ellos (denominado a partir de entonces frasco o submuestra «A»), un mínimo de 50 mililitros de la muestra, y en el otro (que desde entonces se denominará frasco o submuestra «B»), 25 mililitros como mínimo. Deberá quedar en el recipiente una cantidad de orina residual.

150.2 Al concluir esta operación se deberá comprobar el hermetismo de los frascos.

150.3 El responsable del proceso de la recogida medirá a continuación el pH y la densidad de la orina utilizando para ello un mínimo volumen residual de muestra que deberá dejar en el recipiente en que se recolectó.

150.4 Una vez recogida la muestra, el responsable del proceso o el deportista, y en todo caso estando ambos presentes, colocará una etiqueta adhesiva en cada frasco, con el código de la muestra, la cual, en el caso de no incluir barras, podrá ir firmada por el responsable de la recogida.

150.5 El deportista podrá utilizar un código particular de identificación de hasta un máximo de seis cifras y/o letras. El mencionado código se escribirá sobre una etiqueta adhesiva, que se colocará sobre el frasco «B», o se grabará directamente sobre dicho frasco. Cuando la RFETA lo considere oportuno, podrá exigir la utilización también en el frasco «A» del código particular indicado.

150.6 El deportista y la persona que le acompañe en el proceso podrán verificar que todos los códigos adheridos o grabados en los frascos se reseñan, correspondiéndose exactamente con ellos, en el acta de recogida. Estos códigos se reseñarán también en las tarjetas que se han de introducir en las ventanas de los correspondientes contenedores.

150.7 A continuación de las operaciones indicadas en los puntos anteriores, el responsable de la recogida o el deportista controlado, siempre en presencia del otro, introducirá cada frasco en un contenedor individual, en cuyas respectivas ventanas se colocará la tarjeta indicativa que diferencie las submuestras «A» y «B». En cada una de tales tarjetas, el médico pondrá una etiqueta adhesiva con el correspondiente código, y si no lleva barras, firmará la tarjeta, de forma que no pueda ser sustituida, pero evitando interferir la lectura del código.

150.8 Inmediatamente después de la operación reseñada en el artículo anterior, el responsable de la recogida o el deportista controlado, siempre en presencia del otro, cerrará los contenedores con los precintos que hayan sido elegidos según se describe en el artículo 148 del presente Reglamento.

Artículo 151.

151.1 Si el deportista proporciona una cantidad de orina insuficiente, deberá regresar a la sala de trabajo, y allí escogerá un contenedor y un precinto de seguridad de entre al menos tres de los existentes o de un color diferente a los descritos en el artículo 148.

151.2 Una vez realizado el proceso indicado en el apartado anterior, el responsable de la recogida de muestras, o el deportista, colocará el frasco con la orina, o aquel al que se haya transvasado, en el contenedor de seguridad, y lo precintará, anotando en el formulario de recogida el código del precinto y firmando el deportista a continuación la conformidad con el proceso.

151.3 El deportista regresará inmediatamente a la sala de espera con el contenedor de seguridad, que conservará hasta que esté preparado para suministrar más orina, momento en que regresará a la sala de trabajo.

151.4 Cuando de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior pueda continuarse el proceso, el responsable del mismo comprobará la inalterabilidad del precinto, desprecintando a continuación el envase.

151.5 Se completará el proceso mezclando la nueva orina con la anterior.

Artículo 152.

152.1 Si el responsable del proceso observa indicios de que la muestra de orina suministrada puede estar falseada respecto a los requisitos a cumplir, no siendo la auténtica que se pretende como objetivo de la recogida, el responsable podrá solicitar una nueva muestra al deportista, sin desechar la anterior, que se habrá de considerar como una muestra adicional no separada de la primera a efectos de los procedimientos posteriores a los analíticos, y que habrá de remitirse al laboratorio acompañada de los correspondientes formularios, e incluyendo el oportuno informe elaborado por el responsable del proceso de recogida de muestras.

152.2 Si teniendo en cuenta su aspecto o temperatura una muestra de orina resulta aparentemente inadecuada, podrá recogerse una nueva muestra, en las condiciones indicadas en el apartado anterior del presente artículo.

152.3 Si al recoger la muestra su pH es superior a 7,5 y su densidad es inferior a 1,010 g/cm, se podrá requerir a continuación una nueva muestra de orina, siguiendo en este caso lo dispuesto en los reglamentos de la RFETA.

Artículo 153.

153.1 A continuación, el deportista deberá declarar y acreditar, en su caso, cualquier medicación de la que haya hecho uso, por cualquier vía de administración, al menos durante los dos días anteriores al del control. Dicha declaración la hará constar el responsable de la recogida en el acta de recogida de muestras.

153.2 Si el deportista no realizara la declaración señalada, así lo deberá hacer constar el responsable de la recogida de muestras.

Artículo 154.

154.1 Además de lo indicado en los artículos 143, 146 y 151, el responsable del proceso terminará de cumplimentar el acta de recogida de muestras, en cuyos ejemplares, destinados a la Comisión Nacional Antidopaje, a la Comisión de Dopaje de la RFETA y al interesado, se harán constar todos los datos requeridos, incluido el nombre y dorsal del deportista de que se trate, de forma que se pueda identificar la muestra en los procesos posteriores a los analíticos realizados en el laboratorio.

154.2 El responsable verificará todos los datos junto con el deportista controlado.

154.3 El deportista certificará la exactitud de los procesos firmando el acta, la cual será asimismo firmada por el responsable de la recogida de la muestra y el acompañante del deportista si está presente.

154.4 En caso de disconformidad de alguna de las partes con el proceso, esta situación deberá declararse en el acta de control de dopaje en competición en el apartado de observaciones, debiendo firmarse tal declaración.

Se especificarán asimismo los presuntos defectos detectados, si bien únicamente serán tenidos en cuenta, a efecto de posibles recursos, aquellos que permitan dudar de la validez del resultado del control.

Artículo 155.

155.1 A medida que finalice cada proceso individual, uno de los integrantes del equipo de recogida de muestras introducirá cada pareja de contenedores individuales en otro general, en cuya ventana figurará una tarjeta con las señas del remitente y del destinatario. El contenedor deberá cerrarse con un precinto de seguridad, cuyo código se habrá detallado en el formulario del acta correspondiente.

155.2 En caso de que la disponibilidad de material lo permita, los contenedores individuales «A» se introducirán en un contenedor general «A» y lo mismo se hará con los «B». En este caso, ambos se introducirán en el contenedor de transporte a que se refiere el apartado anterior.

155.3 Todas las muestras deberán introducirse en los contenedores de transporte necesarios, cerrados con precintos de seguridad codificados.

SECCIÓN 2.ª DEL ENVÍO DE LAS MUESTRAS AL LABORATORIO

Artículo 156.

156.1 Cuando concluyan todos los procedimientos indicados en los artículos anteriores, el responsable de la recogida de muestras cumplimentará el formulario del acta de envío de muestras en la que se incluirá la relación de los códigos de todos los precintos de los envases utilizados para el transporte, tanto los correspondientes a los contenedores individuales («A» y «B»), como a los generales («A» y «B») o a los específicos de transporte, no incluyéndose nunca las identificaciones nominales de los deportistas sometidos a control o sus firmas. Asimismo se incluirán los nombres, apellidos y firmas de los integrantes del equipo de recogida de muestras.

156.2 En un sobre dirigido al laboratorio, el responsable de la recogida de muestras introducirá las copias de las actas de control de dopaje en competición destinadas a dicho organismo, así como el acta de envío de nuestras con la relación general de códigos.

Artículo 157.

157.1 Finalizados los anteriores procesos, el responsable de la recogida de muestras introducirá en cada contenedor específico de transporte, además de los contenedores individuales y los generales si se han utilizado, el sobre indicado en el artículo 156.2 y el acta de envío una vez se haya cerciorado de reseñar en ella el código del precinto con que se vaya a cerrar el citado contenedor.

157.2 El resto de las copias de los formularios, a excepción de las indicadas en el artículo 156.2, se harán llegar por medios que garanticen tanto la rapidez como la seguridad en el envío, y que preserven la confidencialidad a los organismos a los que van destinadas.

157.3 Las copias de los formularios a que se hace referencia en el artículo 16 y en el apartado anterior del presente artículo, dirigidos a la Comisión Nacional Antidopaje, deben de guardarse en sobres individuales, uno por cada muestra, en los que en el exterior deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre de la competición.

b) Fecha y lugar de la celebración de la competición.

c) Códigos asignados a las submuestras «A» y «B» de la muestra a la que corresponde el formulario introducido en el sobre.

Todos los sobres con los formularios correspondientes a un proceso de recogida de muestras de una competición, dirigidos a la Comisión Nacional Antidopaje, deberán, a su vez y una vez cerrados de forma individual, introducirse en un sobre general, dirigidos a esta Comisión, en el cual, además de los datos correspondientes al nombre de la competición y a la fecha, y el lugar de la celebración de la misma, debe de constar el nombre del laboratorio estatal u homologado al que se remiten las correspondientes muestras.

Artículo 158.

Finalizado el proceso general de recogida de muestras, el responsable de la misma remitirá los contenedores generales al laboratorio, en plazo no superior a veinticuatro horas, salvo que coincida con festivos. El transporte lo realizará personalmente el responsable de la recogida de muestras o una persona o empresa autorizada por la RFETA.

SECCIÓN 3.ª DEL ANÁLISIS

Artículo 159.

159.1 En los Campeonatos de España de Tiro con Arco los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

159.2 El laboratorio será el previamente acordado por la Comisión Nacional Antidopaje o la RFETA.

Artículo 160.

160.1 El análisis de la submuestra «A» se llevará a efecto, si no incurre motivo de anulación, inmediatamente después de su llegada al laboratorio.

160.2 Serán motivos de anulación de una muestra:

a) El conocimiento del nombre del deportista por su inclusión como tal o como firma en cualquier documento llegado al laboratorio.

b) La ausencia o rotura de alguno de los precintos de los envases individuales.

c) El hallazgo del frasco «A» roto al abrirse el contenedor individual.

d) La existencia de insuficiente orina (menos de 50 mililitros) en el frasco «A».

e) La presencia del frasco «A» en el envase «B» o viceversa.

f) La no coincidencia de los códigos de los frascos y de los precintos de los envases con los reflejados en las actas de control de dopaje en competición y envío de muestras.

g) La no inclusión de los códigos de los frascos y de los envases en las actas de control de dopaje en competición y envío de muestras.

160.3 La anulación de una muestra será comunicada por el Director del laboratorio a la persona u órgano designado por la RFETA, así como al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma que éste determine.

Artículo 161.

La segunda muestra de un control (submuestra «B») permanecerá custodiada en el mismo laboratorio que analice la primera muestra (submuestra «A»), debidamente conservada, a fin de permitir la realización, en su caso, de un eventual segundo análisis o contraanálisis, si éste último fuera solicitado dentro del plazo reglamentario.

SECCIÓN 4.ª DE LA COMUNICACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 162.

Deberán guardar secreto de las actuaciones todas las personas que intervengan en un procedimiento de investigación por presunta infracción de dopaje.

Artículo 163.

163.1 Salvo imponderables justificados, en un plazo de diez días hábiles siguientes al de la recepción de muestras, el Director del laboratorio enviará el acta de análisis a la persona u órgano designado por la Federación Deportiva Española correspondiente, junto con una copia del acta de registro.

En todo caso, una superación de este plazo no supondrá defecto de forma ni, en consecuencia, anulación del control.

Esta comunicación se efectuará de forma confidencial.

163.2 La información a que se refiere el apartado anterior será igualmente transmitida al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje en el tiempo y forma que éste determine.

163.3 En el caso de que en el laboratorio se detecte una sustancia que, por cualquiera de las condiciones reglamentariamente descritas, pudiera originar un resultado positivo, el laboratorio enviará a la Comisión Nacional Antidopaje, junto con la información indicada en el apartado anterior, un informe que incluya los siguientes datos:

a) El nombre y la dirección completa del laboratorio que ha realizado el análisis.

b) La fecha del informe.

c) Identificación de la muestra analizada por su código, número de registro del laboratorio y acta de análisis.

d) Fecha y hora de recepción de la muestra, con indicación de las condiciones exteriores observadas a su llegada, y otros datos de la misma: naturaleza, volumen, densidad, pH y aspecto del líquido examinado.

e) Identificación del control, con el nombre, lugar y fecha de la competición, el deporte y, en su caso, modalidad del mismo.

f) Fecha de finalización del análisis.

g) Método de análisis utilizado, incluyendo en anexos una descripción de la metodología analítica desarrollada, junto con los cromatogramas y espectrogramas de masas correspondientes realizados.

h) Resultado del análisis, indicando las sustancias identificadas y, en su caso, su concentración o relación, con la desviación estándar y el coeficiente de variación.

i) Las observaciones que se consideren oportunas.

j) El nombre y la firma del Director del laboratorio y, en su caso, de la persona encargada del análisis.

163.4 En los supuestos previstos en el apartado anterior, el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje podrá solicitar al laboratorio cualquier otro dato analítico que considere oportuno.

Asimismo, podrá requerir cuanta documentación relacionada estime oportuna.

Artículo 164.

Cuando por el Presidente de la Comisión Antidopaje de la RFETA se constate mediante el acta de análisis aportada por el laboratorio junto a otros datos que puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá, de forma confidencial, a la descodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor. Tales datos se pondrán en conocimiento del Presidente de la RFETA.

Artículo 165.

Tanto en el supuesto contemplado en el artículo anterior, como en el caso de resultado negativo, la Comisión de Dopaje deberá obligatoriamente comunicar al deportista sometido a control el resultado del mismo, así como la anulación del control en caso de producirse.

Artículo 166.

166.1 En caso de que se haya detectado en el análisis de la submuestra «A» de su orina alguna sustancia dopante o método de dopaje, el Presidente de la Comisión de Dopaje de la RFETA enviará al deportista un documento, de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le notificará dicha detección y se le informará del procedimiento a seguir. La mencionada comunicación deberá enviarse dentro de los dos (2) días hábiles que sigan a la recepción del acta de análisis.

Si el deportista ha participado formando parte del equipo de algún club o federación territorial la comunicación antes citada se enviará también al Presidente del organismo correspondiente.

166.2 Una vez que el deportista haya recibido la notificación a que se hace referencia en el apartado anterior del presente artículo, podrá solicitar del Comité de Dopaje de la RFETA la realización del análisis de la submuestra «B» (contraanálisis), para lo cual dispondrá de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Si transcurrido dicho plazo el deportista no solicitara la realización del citado contraanálisis, se considerará definitivo el resultado del análisis de la submuestra «A».

166.3 En el caso de que se produzca una solicitud de contraanálisis, el Presidente de la Comisión de Dopaje de la RFETA deberá transmitir tal petición al Director del laboratorio antes de que transcurran dos días hábiles después de la recepción de la solicitud del deportista. La solicitud deberá realizarse de modo que quede constancia de la misma.

SECCIÓN 5.ª DEL CONTRAANÁLISIS Y SUS EFECTOS

Artículo 167.

167.1 Transmitida la solicitud de contraanálisis al Director del laboratorio, éste comunicará a la persona u órgano designado por la federación deportiva española correspondiente fecha y hora de realización del contraanálisis solicitado, debiendo fijarse en un período no superior a siete días hábiles. Dicho contraanálisis deberá llevarse a efecto, con la submuestra «B», en el mismo laboratorio, pero con personal diferente al que realizó el análisis de la submuestra «A».

167.2 En la correspondiente apertura de la submuestra «B», y en el proceso de su análisis, podrá estar presente el deportista o una persona en la que éste delegue. Asimismo también podrá asistir un especialista nombrado por el deportista, previa comunicación escrita al laboratorio. En caso de su renuncia a este derecho, deberá comunicarlo por escrito para que se tenga conocimiento de ello antes de la fecha y hora fijadas para la realización del contraanálisis.

167.3 En cualquier caso, un representante de la Comisión de Dopaje de la RFETA deberá estar presente en la apertura de la submuestra «B».

Artículo 168.

168.1 En presencia de las personas que ejerzan su derecho a asistir al proceso, del representante de la Comisión de Dopaje designado y de las personas del laboratorio implicadas, se deberá abrir el envase de seguridad que contenga la submuestra «B» que vaya a ser objeto de contra-análisis, firmándose en ese momento por los asistentes la correspondiente acta de apertura de muestra, en la que podrán hacerse constar las eventuales anomalías que, en su caso, se detecten.

168.2 Quienes en ejercicio de su derecho estén presentes en la apertura de la muestra objeto de contraanálisis, podrán permanecer en el laboratorio durante el transcurso de todo el proceso analítico.

Artículo 169.

169.1 No se realizará el análisis de la submuestra «B» cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:

a) No coincidencia de los códigos del frasco «B» con los reseñados en el acta de control de dopaje en competición.

b) Hallazgo del frasco «B» roto al abrirse el contenedor individual.

c) Existencia de insuficiente cantidad de orina (menos de 25 mililitros) en el frasco «B», siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente contraanálisis.

169.2 En caso de anulación motivada por la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados en el apartado anterior de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la submuestra «B», y el Director del laboratorio informará de esta circunstancia al Presidente de la Comisión de Dopaje de la RFETA y al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 170.

170.1 Una vez finalizado el contraanálisis, y durante el siguiente día hábil a su finalización, el Director del laboratorio enviará, por escrito y de forma confidencial, el acta de contraanálisis al Presidente de la Comisión de Dopaje de la RFETA, quienes a su vez trasladarán al deportista este acta, por procedimiento que deje constancia de su recepción, de forma inmediata, y a lo sumo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción del acta de contraanálisis.

170.2 En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado del análisis de la submuestra «A», se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control de dopaje como negativo.

Artículo 171.

Una vez que el deportista reciba el documento que le notifique el resultado del contraanálisis, y éste confirme el resultado del primer análisis de la submuestra «A», dispondrá de siete días hábiles para elevar, a la Comisión de Dopaje de la RFETA las alegaciones que considere relevantes.

De igual modo, en caso de que el deportista no solicite la realización del contraanálisis, dispondrá del mismo período de tiempo para elevar alegaciones.

Artículo 172.

172.1 La Comisión de Dopaje de la RFETA, en un plazo no superior a los cinco días hábiles que siguen al término del período de alegaciones de que dispone el deportista, estudiará la documentación correspondiente al control del dopaje realizado a la muestra recogida al deportista en cuestión, y en concreto los siguientes documentos:

a) El acta de notificación de control.

b) El acta de control de dopaje en competición.

c) El acta de análisis.

d) El acta de contraanálisis, en su caso.

e) Alegaciones del deportista.

f) Otros que puedan ser de interés sobre el asunto.

172.2 Realizado el estudio indicado en el apartado anterior del presente artículo, se emitirá con carácter preceptivo, y en plazo no superior a tres días, un informe técnico que incluya:

a) Los antecedentes de hecho.

b) Los razonamientos técnicos y jurídicos sobre el sentido del informe.

c) Las consideraciones que se estimen oportunas.

172.3 En el caso de que en el análisis de la submuestra «B» se confirme el resultado del análisis de la correspondiente submuestra «A» en lo que se refiere a una sustancia que exija la realización de un seguimiento, se emitirá un informe similar al detallado en el apartado anterior del presente artículo, para que la entidad responsable proceda a iniciar dicho seguimiento en la forma que reglamentariamente se establezca.

172.4 Los gastos de cualquier estudio de seguimiento a que se hace referencia en el apartado anterior correrán a cargo del deportista o del club o equipo al que represente o en el que esté federado o inscrito, en el caso de que el resultado fuera positivo.

SECCIÓN 6.ª DE LA NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 173.

El Presidente del Comité de Dopaje de la RFETA, en un plazo no superior a los tres días hábiles siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo 172.2 remitirá el informe técnico junto con toda la documentación detallada en el artículo anterior, a:

a) El interesado y, en su caso, su club y/o federación territorial.

b) Al Comité de Competición y Disciplina de la RFETA.

c) La Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 174.

174.1 En aquellos casos en los que, la infracción supuestamente cometida sea la negativa a someterse a un control del dopaje, o cualquier acción u omisión que haya impedido o perturbado la correcta realización del mismo, el Presidente de la RFETA o el Comité de Dopaje de la misma, al tener conocimiento de tales hechos, pondrá éstos, así como la identidad del deportista, en conocimiento del Comité de Competición y Disciplina de la RFETA. Asimismo, enviará un documento al deportista implicado por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le informará del procedimiento a seguir.

En el caso del artículo 166.1 se enviará también a su club y/o federación territorial.

Esta información será igualmente transmitida al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, en la forma que éste determine.

174.2 A partir de la recepción del documento a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, el deportista dispone de siete días hábiles para elevar al Comité de Competición y Disciplina de la RFETA las alegaciones que considere relevantes.

Artículo 175.

En el caso de que los resultados del control de dopaje fuesen positivos en ambos análisis o se hubiese renunciado al contraanálisis, el deportista implicado será descalificado de la competición en la que actuó perdiendo todos los derechos a premio o subvención, siendo penalizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de estos Estatutos.

CAPÍTULO V

Controles antidopaje fuera de la competición

Artículo 176.

La Comisión de Dopaje de la RFETA podrá efectuar controles de dopaje fuera de la competición cuando por dicha Comisión se estime pertinente.

Los métodos a seguir son los indicados en estos Estatutos, así como lo establecido en el capítulo segundo de la Orden Ministerial de fecha 11/01/96 «Boletín Oficial del Estado» número 18 sobre normas generales para la realización de controles de dopaje o de cualquier otra de igual o superior categoría.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFETA hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 22 de marzo de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/10/1996
  • Fecha de publicación: 13/11/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • PUBLICA la Derogación y Modificación de determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 18 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13101).
  • CITA Orden de 11 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1336).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tiro con Arco

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