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Documento BOE-A-1996-25379

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989), adoptados en la séptima reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Viena el 7 de diciembre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 15 de noviembre de 1996, páginas 34680 a 34681 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-25379
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/12/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO I

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono respecto de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A

La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A del Protocolo en la forma siguiente:

Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo.

Después del párrafo 8 del artículo 5 del Protocolo se añadirá el siguiente párrafo 8 bis:

8 bis. Sobre la base de las conclusiones del examen que se menciona en el párrafo 8 «supra»:

a) Respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo A, una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2A y 2B se entenderá en consonancia con ello.

ANEXO II

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono respecto de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B

La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B del Protocolo en la forma siguiente:

Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo.

Después del inciso a) del párrafo 8 bis del artículo 5 del Protocolo se añadirá el siguiente inciso:

b) Respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo B, una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2C a 2E se entenderá en consonancia con ello.

ANEXO III

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono respecto de las sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E

La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E del Protocolo en la forma siguiente:

Artículo 2F, párrafo 1 a). Hidroclorofluorocarbonos.

En el párrafo 1 a) del artículo 2F, los números:

3, 1

se sustituirán por:

2, 8

Artículo 2F, párrafo 5. Hidroclorofluorocarbonos.

Al final del párrafo 5 del artículo 2F del Protocolo se añadirá la siguiente frase:

Dicho consumo, sin embargo, se limitará al mantenimiento del equipo de refrigeración y aire acondicionado existente en esa fecha.

Artículo 2H. Metilbromuro.

El artículo 2H del Protocolo debe decir:

Artículo 2H. Metilbromuro.

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. El presente párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o de consumo que sea necesario para los usos que, según hayan convenido, sean usos agrícolas críticos.

5. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

Artículo 5, párrafo 8 ter. Situación especial de los países en desarrollo.

Después del párrafo 8 bis del artículo 5 del Protocolo se añadirá el siguiente párrafo 8 ter:

8 ter. De conformidad con el párrafo 1 bis «supra»:

a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero del 2016, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 2015;

b) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2040, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero;

c) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo se atendrá a lo estipulado en el artículo 2G;

d) Por lo que se refiere a la sustancia controlada que figura en el anexo E:

i) A partir del 1 de enero del 2002, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo cumplirá las medidas de control estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2H y, como base para determinar su cumplimiento de esas medidas de control, empleará el promedio de su nivel calculado de consumo y producción anual, respectivamente, correspondiente al período 1995 a 1998 inclusive;

ii) Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente apartado no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

Anexo E: Metilbromuro

En la tercera columna del anexo E, sustitúyase «0,7» por «0,6».

Los Ajustes a los anexos A, B y C (anejos I, II y III) entraron en vigor de forma general y para España el 5 de agosto de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 2(9) del Protocolo y, los Ajustes al anexo E (final anejo III) entrarán en vigor el 1 de enero de 1997 según lo previsto en la Decisión VII/3 de la Séptima Reunión de las Partes.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de noviembre de 1996.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/12/1995
  • Fecha de publicación: 15/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Entrada en vigor:, según se indica, el 5 de agosto de 1996 o el 1 de enero de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de noviembre de 1996.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III del Protocolo de 16 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-6270).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Ozono
  • Productos químicos
  • Sanidad

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