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Documento BOE-A-1996-27272

Orden de 28 de noviembre de 1996 por la que se establece una zona de veda en determinada área del litoral cantábrico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 4 de diciembre de 1996, páginas 36489 a 36489 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-27272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/11/28/(4)

TEXTO ORIGINAL

En el litoral de la costa asturiana existe una zona de concentración de juveniles de merluza situada al este de Cabo Peñas, cuyos caladeros son conocidos con los nombres de «El Callejón» y «La Carretera». Tanto los informes del Instituto Español de Oceanografía como los del Centro de Experimentación Pesquera del Principado de Asturias aconsejan la protección de dicha zona de alevinaje.

En base a las razones expuestas, oído el sector afectado, se considera procedente establecer una zona de veda en el área reseñada.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria, el artículo 149.1.19 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la pesca marítima en aguas exteriores.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Delimitación de la zona de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo y con toda clase de artes fijos, entre el 1 de septiembre y el 1 de marzo, en las zonas conocidas como «El Callejón» y «La Carretera», comprendidas dentro del polígono delimitado por los siguientes puntos:

A: 43º 48' N. 005º 51' W.

B: 43º 44' N. 005º 22' W.

C: 43º 35' N. 005º 22' W.

D: 43º 42' N. 005º 51' W.

Artículo 2. Seguimiento y evaluación de resultados.

Por el Instituto Español de Oceanografía y, en su caso, en colaboración con el Centro de Experimentación Pesquera del Principado de Asturias, se llevarán a cabo los estudios oportunos que permitan efectuar un seguimiento del grado de eficacia de la veda establecida en la presente Orden. A la luz de los resultados obtenidos y antes del 1 de enero de 1998, se procederá a la revisión de su aplicación, tanto desde el punto de vista espacial como temporal.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones concordantes.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por la Secretaría General de Pesca Marítima se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias de desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de noviembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/1996
  • Fecha de publicación: 04/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1996
  • Fecha de derogación: 01/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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