JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley aborda una cuestión de amplia significación en el Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los dividendos y plusvalías relativas a valores representativos de la participación en el capital de entidades jurídicas residentes tanto en España como en el extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de los dividendos y plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena justificación, habida cuenta de la globalización de la economía y de la creciente expansión de nuestras empresas en los mercados internacionales cuyo fomento y apoyo constituye una de las justificaciones de la presente disposición.
En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a entidades residentes en territorio español, la novedad esencial de la norma consiste en establecer la deducción por doble imposición no solamente en el momento de la distribución del dividendo o participación en beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la evolución del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el socio o accionista al transmitir la participación está obteniendo los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación.
Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos permitirá, a diferencia del actualmente vigente, eliminar la doble imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta, establecido una perfecta correlación entre integración de rentas en la base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble imposición.
En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente extranjera, la novedad consiste en la incorporación del denominado método de exención para unos y otras, siempre que se cumplan determinados requisitos, siendo, de entre ellos, los más notables el lugar de residencia de la entidad participada, que debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información, y la actividad realizada por la entidad participada, que debe ser de naturaleza empresarial.
Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa un notable impulso del principio de neutralidad.
El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en igualdad de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, al tiempo que removerá eficazmente los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.
El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los requisitos previstos para la aplicación del método de exención.
Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal internacional, pudieran disfrutar del método de exención.
El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2 La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de precisión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3 La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción prevista en los dos apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las normas previstas en el presente artículo.
b) Las previstas con los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas a compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
a’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
b’) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b’) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.
5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o a tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.
6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
Se añaden dos artículos, con los números 29 bis y 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.
1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este impuesto no se halle situada en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
c) Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este impuesto.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.
3. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del presente artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el diferimiento por reinversión y con la exención por reinversión regulados, respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta ley.
4. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de dichas rentas la deducción a que se refiere el apartado 1.
5. En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior, solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la ley española.
6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
7. La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en el presente capítulo.»
«Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2. También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida o al importe de las rentas, computadas si éste fuere menor.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.
3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de característica comparables a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este impuesto.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.
4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.
5. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado.
6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.
Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, no tendrán derecho a la deducción prevista en el apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.
La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.
7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la ley española.
8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación al que se refiere el artículo anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a’) Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades empresariales y los dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las que la entidad residente en territorio español tenga una participación directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100.
b’) Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
c’) Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
d’) Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
e’) Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se integrarán en la base imponible, a condición de que:
a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca la transmisión.
b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculada con la entidad transmitente.
3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.
El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.
4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley.
5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.
Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, deberán integrarse en la base imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieren rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.
La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»
2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 131. Distribución de beneficios.
Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas integradas en la base imponible.
b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona física podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas integradas en la base imponible.
c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en las letras anteriores.»
1. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.
2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, y, en el caso de personas jurídicas, cuando se apruebe por el órgano social competente. Se entenderá por balance actualizado el balance integrante de las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al día 9 de junio de 1996.
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.
3. El gravamen único se devengará el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado.
Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día que se presente la declaración correspondiente al año 1996.
4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del plazo legalmente establecido.
La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.
5. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.
6. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.
7. En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado.
La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose de personas físicas.
La letra d) del apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, queda redactado de la siguiente manera:
«d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.»
1. En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios, adquiridos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, no serán de aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos contenidas en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, serán aplicables las restricciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción original, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996.
2. Las rentas obtenidas en las transmisiones de los valores a que se refiere el apartado anterior, realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, no tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Queda derogado el Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid