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Documento BOE-A-1997-10334

Orden de 8 de mayo de 1997 por la que se fijan normas generales y de procedimiento en relación con el reconocimiento de situaciones de excepción a la obligación de obtener permiso de trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1997, páginas 14916 a 14921 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-10334
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/05/08/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 26 de julio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 28) fijaba las normas generales y de procedimiento en relación con el reconocimiento de las situaciones de excepción a la obligación de obtener permiso de trabajo previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Tras la promulgación del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado mediante Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, es preciso adecuar al mismo la regulación hasta ahora contenida en la Orden de 1989. Si bien los diferentes supuestos de hecho que pueden motivar el otorgamiento de una excepción no han sufrido modificación alguna, el nuevo Reglamento ha introducido modificaciones de procedimiento en el expediente del visado de residencia para realizar actividades contempladas en algunos de los supuestos enumerados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985.

Por otro lado, la experiencia acumulada en los últimos años en esta materia hace aconsejable deslindar claramente estas actividades de aquéllas que están sujetas a un permiso de trabajo y de las situaciones de residencia no lucrativa.

Igualmente cabe señalar que el reconocimiento de una situación de excepción referida a la autorización para trabajar no determina la exención de otras obligaciones legales, como la de obtener, en su caso, el visado de entrada expedido por una representación diplomática u oficina consular de España, o la obligación, cuando proceda, de obtener un permiso de residencia, competencia ésta que corresponde al Ministerio del Interior.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 71.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con la disposición final primera del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el citado Reglamento, es preciso establecer las normas generales y de procedimiento que regula la tramitación de las excepciones en base a los distintos supuestos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería y previa aprobación del Ministerio de las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Necesidad de reconocimiento de la ex cepción.

1. Podrán ser exceptuadas de la obligación de proveerse de permiso de trabajo las personas que, estando incluidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, cumplan las condiciones y soliciten ser documentadas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Orden.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden, las personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1985.

3. Cuando no concurran los requisitos establecidos para cada uno de los supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, los extranjeros que quieran residir en España, para realizar actividades lucrativas o no, deberán obtener un permiso o autorización, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

Artículo 2. Técnicos y Científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado.

1. Tendrán la consideración de «Técnicos y Científicos», a los efectos de su inclusión en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, los profesionales extranjeros que por sus conocimientos, especialización, experiencia o práctica científicas sean invitados o contratados por el Estado español para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.

2. También tendrán esta consideración los Licenciados en Medicina y Cirugía extranjeros que, estando en posesión del correspondiente título de Licenciado español o extranjero debidamente homologado, realicen estudios de especialización en España según la regulación contenida en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Artículo 3. Profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.

Se considera como tales a los docentes extranjeros que, estando en posesión de la titulación académica adecuada, sean invitados o contratados por una universidad española para desarrollar tareas lectivas.

Artículo 4. Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio.

Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:

1.a Ocupar puestos de dirección o de docencia y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad, en instituciones culturales o docentes extranjeras de carácter estatal, mixtas o privadas radicadas en España.

2.a Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.

3.a Si se trata de instituciones privadas se les considerará de acreditado prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan renombre internacional.

Artículo 5. Funcionarios civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras.

Estarán incluidos en estos supuestos los funcionarios públicos civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras que hayan sido designados por sus respectivos Estados para realizar en nuestro país actividades encuadradas en un acuerdo de cooperación en que la Administración española sea parte.

Artículo 6. Corresponsales de medios de comunicación extranjeros.

Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales o como enviados especiales.

Artículo 7. Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.

Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a nuestro país para realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia internacional, autorizadas por las autoridades competentes.

Artículo 8. Ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones.

1. Quedarán incluidos en el artículo 16.g) de la Ley Orgánica 7/1985, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan la condición de ministros del culto, religiosos o representantes de las distintas iglesias y confesiones habiendo profesado o realizado los estudios requeridos para ello, según las normas internas de las mismas y se hallen investidos y facultados para el ejercicio de su ministerio o la administración de los sacramentos.

b) Las iglesias y confesiones a las que pertenezcan deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

c) Las actividades a desarrollar en nuestro país serán estrictamente religiosas, por estar relacionadas de forma directa con el culto, ser meramente contemplativas o responder a la misión propia y característica de la Orden.

2. No se consideran incluidos en este supuesto:

a) Los ministros, religiosos o representantes de las iglesias o confesiones que pretendan desarrollar actividades retribuidas, aunque se correspondan con la misión de su iglesia o confesión.

b) Las personas vinculadas con una orden, confesión o religión que aún no hayan profesado, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral o de captación de adeptos, así como los estudiantes, postulantes, novicios y asociados, aunque lleven a cabo actividades encaminadas a adquirir posteriormente la condición de ministros, sacerdotes o religiosos o lleven a cabo una obligación o servicio temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.

Artículo 9. Artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.

1. Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a nuestro país para realizar una actividad artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

2. Las actividades que se realicen no podrán superar cuatro días continuados de actuación o veinte días de actuación discontinua en un período de doce meses.

CAPÍTULO II

Procedimiento

SECCIÓN 1.a VISADO

Artículo 10. Exigencia de visado.

Los extranjeros que soliciten visado de estancia, por duración inferior o superior a noventa días, o de residencia para realizar en España actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden, habrán de presentar en la oficina consular española correspondiente a su nacionalidad o residencia legal, la documentación que se determina en el apartado siguiente.

Artículo 11. Documentación según clase de visado.

A) Visado de estancia. Documentación.

1. Solicitud de visado en modelo oficial debidamente cumplimentada y firmada por el solicitante. La solicitud podrá ser presentada a través de representante debidamente acreditado.

2. Tres fotografías tamaño carné.

3. Pasaporte ordinario o título de viaje reconocido como válido en España con una vigencia mínima de cuatro meses.

4. Documentación acreditativa que justifique que el extranjero está incluido en alguno de los supuestos del ámbito de aplicación de esta Orden y que, asimismo, lo está también el organismo, empresa, institución o entidad que invita, contrata o desplaza.

B) Visado de residencia. Documentación.

1. Solicitud de visado en modelo oficial debidamente cumplimentada y firmada por el solicitante. La solicitud podrá ser presentada a través de representante debidamente acreditado.

2. Tres fotografías tamaño carné.

3. Pasaporte ordinario o título de viaje reconocido como válido en España con una vigencia mínima de cuatro meses.

4. Certificación negativa de antecedentes penales, en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

5. Certificado médico en los términos del artícu lo 37 del citado Reglamento.

6. Copia de la solicitud de reconocimiento de excepción de permiso de trabajo presentada en España, registrada por la autoridad laboral que ha de informar en la solicitud de la excepción del permiso. En el supuesto de no haber en España persona legitimada para presentar esta solicitud, el solicitante del visado puede presentarla simultáneamente en la oficina consular empleando el modelo oficial y acompañando la misma documentación que establece la presente Orden para el reconocimiento de la excepción del permiso de trabajo en cada uno de los supuestos.

En el caso de enviados especiales o de corresponsales de prensa, deberán presentar en la oficina consular, además de las solicitudes de visado y de excepción, la solicitud de acreditación en modelo oficial, acompañada de la documentación prevista en el Real Decreto 3882/1982, de 29 de diciembre, o copia registrada por la Secretaría General de Información de la que hubiere presentado en España la persona legitimada para formularla.

Artículo 12. Tramitación e informes.

1. La concesión del visado de residencia para la excepción deberá estar precedida de informe favorable de la autoridad laboral competente salvo en los casos previstos en la letra c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, y en las letras d), e) y f) del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985. Deberá estar precedida del informe favorable de la Secretaría General de Información, en el caso de visado para residencia como corresponsal de prensa extranjera.

2. Con este objeto, una vez presentada en forma la solicitud de visado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares requerirá de las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, de la Secretaría General de Información, sus informes respectivos en el expediente de visado de residencia, dándoles asimismo traslado de las solicitudes de la excepción del permiso de trabajo y de la acreditación, con envío de la documentación incorporada al expediente laboral de la excepción y al de la acreditación cuando no se hubiere podido presentar en España.

Artículo 13. Resolución.

1. Instruido el expediente de visado, el Jefe de la Oficina Consular, a la vista de la documentación aportada y de los informes emitidos, resolverá la solicitud del visado.

2. Si la resolución del visado fuese negativa por otras motivaciones que las laborales, se comunicará la denegación a la autoridad laboral y, en su caso, a la Secretaría General de Información para que la denegación del visado de residencia produzca los efectos consiguientes.

3. La concesión del visado de estancia y la del visado de residencia, en los casos previstos en la letra c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, y en las letras d), e) y f) del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, para realizar en España actividades exceptuadas de la necesidad de obtener el permiso de trabajo, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y de la obligación de formalizar la acreditación como enviado especial o como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad.

SECCIÓN 2.a RECONOCIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DEL PERMISO DE TRABAJO

Artículo 14. Sujetos legitimados para solicitar el reconocimiento de la excepción del permiso de trabajo.

Están legitimados para solicitar la excepción de permiso de trabajo:

a) El organismo o entidad oficial que invite, desplace o contrate al extranjero.

b) La empresa o institución para la que se vaya a efectuar el trabajo o actividad.

c) El propio extranjero, cuando se trate de actividades por cuenta propia o en el caso de trabajadores por cuenta ajena, cuando la entidad legitimada no solicite la excepción.

Artículo 15. Documentación para la solicitud de excepción de permiso de trabajo y, en su caso, de permiso de residencia.

Para el reconocimiento de la excepción a la obligación de obtener el permiso de trabajo deberán presentarse, junto al modelo oficial de solicitud, los documentos siguientes:

1. Referidos al extranjero:

a) Copia del pasaporte o documento de viaje, en vigor, o, en su caso, cédula de inscripción o autorización de residencia.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen, o de residencia del extranjero, salvo que lo haya aportado para la obtención del visado.

c) Certificado médico oficial, en los términos previstos en el artículo 37 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, si reside en el extranjero, salvo que lo hubiese aportado al solicitar el visado.

d) Tres fotografías tamaño carné.

e) Aquellos documentos que justifiquen que el extranjero está incluido en alguno de los supuestos del ámbito de aplicación de esta Orden y, en concreto, la documentación acreditativa de sus conocimientos, la titulación que posee como Técnico, Científico o Profesor, su condición de funcionario o religioso, su acreditación como corresponsal o enviado especial en medio de comunicación extranjero, o su designación para participar en un programa concreto o misión científica internacional.

2. Referidos al organismo, empresa o entidad que invita, desplaza o contrata:

a) Datos identificativos, así como el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal y número de inscripción en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse exento.

b) Oferta de trabajo, contrato, invitación o documento que acredite el motivo del desplazamiento del extranjero.

c) Memoria descriptiva donde se especifique la naturaleza de las actividades, las características de las mismas o del programa que se va a desarrollar y su duración.

d) Cuando se trate del supuesto previsto en el ar tículo 4.3.a de esta Orden, acreditación de que la institución cultural o docente está legalmente constituida y reconocida oficialmente en España, y que los títulos o diplomas que expide tengan validez en el país de origen o renombre internacional.

e) En el caso previsto en el artículo 8, la certificación de que la iglesia o confesión se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

3. Si se hubiera presentado con carácter previo la solicitud de visado en la misión diplomática u oficina consular deberá hacerse constar la referencia a la misma para que se pueda informar según lo dispuesto en los artículos 12 y 21.2 de esta Orden.

En los supuestos previstos en el artículo 4.2, cuando se trate de personal dependiente de instituciones públicas, así como en los artículos 5, 6 y 7 de esta Orden, deberá acreditarse que se ha obtenido el correspondiente visado, salvo que fuese residente legal en España.

Artículo 16. Lugar de presentación de las solicitudes.

1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, la solicitud, además de en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá presentarse en:

a) En las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales u oficinas de extranjeros, donde estén constituidas.

b) En la Dirección General de Trabajo y Migraciones.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la solicitud deberá presentarse ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero. Dicha dependencia, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, remitirá aquélla junto con la documentación prevista en el artículo 15 de esta Orden, a las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, a las oficinas de extranjeros, en su caso, o a la Dirección General de Trabajo y Migraciones para su tramitación.

Artículo 17. Plazo para la presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes se presentarán, en todo caso, antes del comienzo de la actividad de que se trate, sin que el ejercicio de la misma pueda iniciarse hasta haberse obtenido el reconocimiento de estar exceptuado de la obligación de obtener permiso de trabajo.

2. La renovación del reconocimiento de la excepción y del permiso de residencia, en su caso, deberá solicitarse con una antelación de un mes a la fecha de su expiración. No obstante, se podrá renovar como si se tratase de una autorización en vigor, si se cumplen todos los requisitos exigidos y sin perjuicio de las sanciones que procedan, siempre que se solicite durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración.

Artículo 18. Forma de presentación de la solicitud.

1. Los sujetos legitimados deberán presentar su solicitud, por sí mismos o por representante debidamente acreditado, en el modelo oficial que se establezca por los Ministerios Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior, en el que figuren los datos necesarios en cuanto a la excepción del permiso de trabajo, así como los relativos al permiso de residencia, si la duración de la actividad es superior a noventa días.

2. La solicitud, que se facilitará en las dependencias señaladas en el artículo 16 de esta Orden, deberá acompañarse de la documentación prevista en el artículo 15, en función del supuesto de excepción de que se trate.

Artículo 19. Instrucción del expediente.

1. Recibida la solicitud, la unidad administrativa correspondiente procederá a la instrucción del expediente y a su inmediata tramitación.

2. Las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, al objeto de resolver adecuadamente la solicitud de excepción presentadas, podrán solicitar los informes que estimen pertinentes, y en particular:

a) De la Dirección General de Trabajo y Migraciones, sobre la concurrencia o no de las circunstancias que determinen la inclusión en el ámbito de aplicación de esta Orden.

b) De los órganos competentes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, cuando se trate de personal de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados o privadas, de reconocido prestigio, o se refiera a Licenciados en Medicina y Cirujía, previstos en el artículo 2.2.

c) De los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando se trate de funcionarios desplazados en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española o de miembros de misiones científicas internacionales.

3. En el supuesto previsto en el artículo 6 de esta Orden, la Secretaría General de Información comunicará de oficio a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, a la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales donde se vaya a presentar la solicitud de excepción, o a la oficina de extranjeros, en su caso, las acreditaciones y cancelaciones que se produzcan en el registro de corresponsales acreditados en España.

Artículo 20. Competencia para resolver el expediente laboral.

1. La competencia para conceder o denegar el reconocimiento de la excepción a la obligación de obtener permiso de trabajo corresponde a las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Cuando las actividades exceptuadas se vayan a desarrollar en distintas provincias, corresponderá su reconocimiento a la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales donde radique el organismo, empresa o entidad que invita, desplaza o contrata, o donde se inicie la actividad.

3. La Dirección General de Trabajo y Migraciones, cuando lo estime pertinente, podrá avocar el conocimiento y resolución de las solicitudes de excepción de permiso de trabajo previstas en esta Orden.

Artículo 21. Resolución del expediente laboral y notificación.

1. Una vez instruido el expediente, la autoridad laboral, a la vista de la documentación aportada y de los informes emitidos, dictará resolución, reconociendo o denegando la procedencia de exceptuar al extranjero de la obligación de proveerse del permiso de trabajo.

2. Cuando el extranjero no sea residente legal en España, la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, la oficina de extranjeros, donde esté constitutida, o la Dirección General de Trabajo y Migraciones informarán de la resolución que se dicte al Ministerio de Asuntos Exteriores para la concesión, en su caso, del visado que proceda.

3. La resolución se notificará al solicitante. En caso de ser favorable permitirá el inicio de la actividad así como la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio de la resolución sobre el permiso de residencia por la autoridad gubernativa.

Artículo 22. Validez del reconocimiento de la excepción.

La vigencia del reconocimiento de la excepción a la obligación de obtener un permiso de trabajo se adaptará a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en la concesión inicial, de dos años en la primera renovación, y de tres en la posterior, si subsisten las circunstancias que determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

SECCIÓN 3.a PERMISO DE RESIDENCIA Y VERIFICACIÓN DE ESTANCIA

Artículo 23. Permiso de residencia y verificación de estancia.

1. Las Direcciones Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales y la Dirección General de Trabajo y Migraciones remitirán copia de la resolución, junto con la documentación relativa a la residencia o estancia, a la autoridad competente del Ministerio del Interior, para la concesión, si procede, del permiso de residencia o la verificación de la legalidad de la estancia del interesado.

2. Cuando se trate de un permiso de residencia, el interesado deberá acreditar que tiene garantizada la asistencia sanitaria por el tiempo que desee permanecer en España.

3. La renovación de los permisos de residencia con excepción de permiso de trabajo, se ajustará, en todo lo que proceda, a los términos del artículo 59 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

4. La autoridad competente del Ministerio del Interior para resolver sobre permiso de residencia correspondiente al reconocimiento de la excepción a la obligación de proveerse de permiso de trabajo o para la verificación de la legalidad de la estancia, será el Gobernador Civil, a propuesta de la oficina de extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente.

5. En aquellos supuestos en los que la Dirección General de Trabajo y Migraciones resuelva la solicitud de excepción de permiso de trabajo, corresponderá a la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía la resolución del permiso de residencia o la verificación de la estancia legal.

Disposición transitoria única.

Las resoluciones y tarjetas que acreditan el reconocimiento de la excepción a la obligación de obtener permiso de trabajo, que tengan validez a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidas.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 26 de julio de 1989, por la que se fijan normas generales y de procedimiento en relación con el reconocimiento de situaciones de excepción a la obligación de obtener permiso de trabajo.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 1997.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1997
  • Fecha de publicación: 13/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando modelo de Solicitud de Excepción de Permiso de Trabajo y Residencia o Verificación de Estancia Legal: Resolución de 12 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2742).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 26 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17978).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 71.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4138).
  • CITA:
Materias
  • Extranjeros
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Trabajo
  • Visados

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