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Documento BOE-A-1997-10694

Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 1997, páginas 15412 a 15414 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-10694
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1997/05/16/9

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El conjunto de medidas orientadas a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, propuesto de común acuerdo por los agentes sociales en virtud del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a una amplia demanda social que considera necesario corregir la alta tasa de desempleo, la precarización y la intensa rotación de los contratos.

La utilización excesiva de las modalidades temporales de contratación contrasta con los escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.

La necesidad de articular normativamente el conjunto de medidas contempladas en el Acuerdo recientemente suscrito y la urgencia en lograr su aplicación aconsejan la utilización del procedimiento de Real Decreto-ley.

La presente norma regula los incentivos fiscales y de Seguridad Social a la contratación indefinida y a la trasformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal.

La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.

La normativa incentivadora responde en su configuración al principio de flexibilidad para evitar innecesarios requerimientos burocráticos que pudieran hacer menos atractiva su utilización.

La incentivación se concreta en importantes bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se financiarán con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean afectados negativamente los ingresos del Sistema de Seguridad Social ni tampoco los recursos destinados a políticas activas.

De otra parte, en función de lo previsto en el Acuerdo Interconfederal antes citado, previos los estudios pertinentes, el Gobierno promoverá medidas específicas sobre el trabajo fijo discontinuo.

El citado Real Decreto-ley deroga los actuales programas de fomento a la contratación, sin perjuicio de salvaguardar las situaciones y solicitudes de beneficios nacidos a su amparo y de preservar determinadas medidas en favor de trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en determinados sectores.

En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida.

1. El presente Real Decreto-ley regula los incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 2.

2. Los contratos por tiempo indefinido objeto de las ayudas establecidas en esta norma deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Real Decreto-ley las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten indefinidamente a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos siguientes:

a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.

b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de, al menos, doce meses.

c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

2. Igualmente, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma. Asimismo, se incentivará la transformación en indefinidos, de los contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

Artículo 3. Incentivos.

1. Cada contrato indefinido realizado al amparo de lo previsto en esta norma dará derecho, durante su período de vigencia, y hasta el período máximo de los veinticuatro meses siguientes a la contratación, a una bonificación del 40 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.

2. Las transformaciones de los contratos temporales y de duración determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma, así como las transformaciones de contratos de aprendizaje, prácticas, formación, de relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en indefinidos, darán derecho durante su vigencia, y hasta un período máximo de veinticuatro meses siguientes a la transformación, a una bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes.

3. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los contratos por tiempo indefinido realizados con mujeres desempleadas de larga duración en profesiones u oficios, en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado, tendrán derecho a una bonificación del 60 por 100, durante el período de los veinticuatro meses siguientes a su contratación. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado.

Asimismo, la contratación indefinida de desempleados mayores de cuarenta y cinco años tendrá una bonificación del 60 por 100 durante los dos primeros años del contrato, y de un 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

4. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1 del artículo 2 anterior que sean contratados por tiempo indefinido durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.

5. Igualmente, a efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los trabajadores incluidos en el apartado 2 del artículo 2 anterior, cuyo contrato sea transformado en indefinido en los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.

Artículo 4. Exclusiones.

Las ayudas e incentivos previstos en este Real Decreto-ley no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descencientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 6. Incompatibilidades.

Los beneficios establecidos en el presente Real Decreto-ley no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Artículo 7. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de subvenciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por contratos realizados al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, se regirán por dicha norma, así como por la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecidas en la referida Ley 22/1992.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se proceda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a determinar las profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se halle subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el anexo III de la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.

Disposición adicional primera. Financiación.

1. Los beneficios previstos en la presente norma se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Disposición adicional segunda. Derecho transitorio.

Los incentivos a la contratación indefinida de trabajadores minusválidos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, así como por lo establecido para estos trabajadores en el apartado tres de la disposición adicional sexta, Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación; en el apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, y en la disposición adicional quinta del Real Decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas fiscales administrativas y del orden social.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, y expresamente:

1. Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo la disposición adicional segunda.

2. Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los apartados 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, excepto en lo relativo a los trabajadores minusválidos.

3. Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, salvo lo dispuesto en el anexo III.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Gobierno, y en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales realizarán las modificaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de la presente norma.

Disposición final tercera. Período de vigencia.

1. El presente Real Decreto-ley estará en vigor durante el período comprendido entre el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y los veinticuatro meses siguientes a dicha publicación.

2. La incentivación fiscal regulada en el presente Real Decreto-ley tendrá un período de vigencia de dos años. El disfrute del citado incentivo tendrá lugar durante dos años.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la duración de las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social será la regulada para cada supuesto en el artículo 3.

Dado en Madrid a 16 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 16/05/1997
  • Fecha de publicación: 17/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1997
  • Vigencia desde el 17 de mayo de 1997 hasta el 17 de mayo de 1999.
  • Fecha de derogación: 30/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 64/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27990).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 5 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12915).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-11141).
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos de trabajo
  • Empleo
  • Incentivos fiscales
  • Seguridad Social
  • Trabajo

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