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Documento BOE-A-1997-10768

Orden de 14 de mayo de 1997 por la que se regulan los programas y los fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1997, páginas 15488 a 15493 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-10768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/05/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, especifica en sus artículos 15 y 16 las líneas generales de constitución y utilización de los fondos operativos y de los programas operativos por parte de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

El Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, que recoge modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96 en lo relativo a programas operativos, fondos operativos y ayuda financiera comunitaria, desarrolla los aspectos que dichos instrumentos, contemplados en la nueva Organización Común de Mercados (OCM), deben recoger en su presentación, así como las fechas en que ésta debe producirse, tanto con carácter general como con carácter transitorio durante los años 1997 y 1998.

La necesidad de disponer de una normativa que permita aplicar los mecanismos de la OCM de frutas y hortalizas, previstos en la reforma que entró en vigor el día 1 de enero de 1997 y cuya última normativa comunitaria aplicable ha sido publicada el 15 de marzo del presente año, justifica la urgencia de la regulación de la presentación de los programas operativos y de los fondos operativos por parte de las organizaciones de productores.

Por otra parte, se considera que dadas las características técnicas de la materia objeto de regulación de esta disposición, y con el fin de facilitar su comprensión y asegurar la claridad de la documentación que las organizaciones deben presentar, se considera conveniente recoger en la presente disposición algunos de los aspectos de la normativa comunitaria.

Las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente disposición regula los programas y fondos operativos contemplados en el Reglamento (CEE) 2200/96.

2. Los planes de acción contemplados en el Reglamento (CEE) 2200/96, quedan asimilados a los programas operativos a los efectos de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a los programas operativos, planes de acción y fondos operativos de las siguientes organizaciones de productores:

a) Las reconocidas en los términos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo.

b) Las reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) 1035/72, del Consejo, en los términos establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2200/96.

c) Las que hayan obtenido un reconocimiento previo en los términos previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, y hayan solicitado un reconocimiento por el artículo 11 del mismo Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) 478/97, de la Comisión, de 14 de marzo.

d) Asociaciones de organizaciones de productores previstas en el artículo 2.2 del Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión, de 3 de marzo.

Artículo 3. Aprobación de los programas operativos y planes de acción.

Los programas operativos deberán presentarse antes del 15 de septiembre del año anterior al inicio de su aplicación ante la autoridad que haya efectuado el reconocimiento de la organización que lo presenta. Dicha autoridad dictará resolución aprobando o no los programas presentados antes del 15 de diciembre del año de su presentación.

Artículo 4. Contenido de los programas operativos.

El programa operativo se presentará en documento único con el siguiente contenido:

a) Identificación de la organización, especificando la razón social y el domicilio social, teléfono y fax, fecha de reconocimiento o de solicitud de reconocimiento, categoría de los productos para los que está reconocida o, en su caso, ha solicitado reconocimiento, el número de afiliados y el área geográfica de actuación en cuanto a situación de las superficies de cultivo de los distintos productos para los que va a efectuar la comercialización.

b) Memoria descriptiva del programa. En ella se realizará una descripción de los objetivos que se persiguen con el programa, las acciones a llevar a cabo, los recursos a emplear, tanto materiales, humanos, como financieros, y el calendario de ejecución y de financiación. Igualmente, se recogerá la duración del programa que será entre tres y cinco años.

c) Descripción de la situación de partida, en relación con la producción, la comercialización y la infraestructura de la organización de productores.

Respecto a la producción se describirán los medios productivos, incluyendo aquí las superficies de cultivo y las especies y variedades correspondientes. Igualmente, se describirán los programas y acciones que en el ámbito de la producción ya desarrolla la organización de productores.

En relación a la comercialización se realizará una descripción del proceso comercial incluyendo los programas y las acciones que con vistas a la comercialización del producto de los socios ya realizan las organizaciones de productores.

Respecto a la infraestructura se detallarán los medios humanos y materiales de que dispone la organización.

En relación a los medios materiales disponibles se detallará el equipo administrativo y las instalaciones a disposición de los socios, incluyendo la superficie destinada a oficinas y servicios en general y a instalaciones de preparación, acondicionamiento y almacenamiento de productos.

d) Objetivos del programa. El proyecto de programa operativo que la organización presente para su aprobación deberá incluir acciones dotadas de los recursos humanos y materiales necesarios para conseguir los objetivos a que se refiere el apartado 4.a) del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo.

e) Acciones proyectadas para la obtención de los objetivos. Se detallará para cada una de las acciones proyectadas los siguientes aspectos:

Descripción de la acción.

Evaluación de los efectos sobre los objetivos indicados en el punto d) y de los resultados que se confíe obtener.

Los medios humanos y materiales necesarios para su realización.

Calendario de ejecución.

Entre las acciones proyectadas se señalarán aquellas que tienen incidencia en la utilización, por parte de los miembros de la organización de técnicas que no perjudiquen el medio ambiente, tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo, como a la gestión de los materiales usados.

Entre los medios técnicos y humanos a disponer por las organizaciones de productores se encontrarán los necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas y disposiciones fitosanitarias y de los contenidos máximos autorizados de residuos.

El proyecto de programa operativo no deberá incluir, en particular, los aspectos recogidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión.

f) Se presentará un presupuesto de cada una de las acciones proyectadas especificando los medios humanos y materiales necesarios para su realización, los precios descompuestos de las unidades empleadas y el presupuesto individualizado de cada una de las acciones.

Igualmente, se elaborará un presupuesto general del programa operativo integrando los costes de cada una de las acciones y especificando la previsión de calendario en cuanto a ejecución de la acción y a la utilización presupuestaria.

g) La presentación del programa se terminará con una evaluación económica de cada una de las acciones que justifique su ejecución.

Artículo 5. Documentación complementaria que deberá acompañar a los programas operativos.

La organización de productores deberá presentar, junto con el programa operativo, los documentos siguientes:

a) Los compromisos escritos a que se refiere el apartado 3.a) del artículo 4 del Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión.

Las organizaciones reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentarán dichos compromisos conforme a los modelos que se recogen en los anexos 1 y 2 de la presente disposición.

b) Las pruebas de la constitución del fondo operativo y de la apertura de la cuenta bancaria para movimiento del mismo, mediante la aportación de los documentos a) y b) que se recogen en el apartado 4 del artículo 8 de la presente Orden.

c) La previsión del importe del fondo, para el primer año de ejecución del programa, mediante el cálculo y justificaciones que se recogen en el apartado 4 del artícu lo 8 de la presente Orden.

d) Justificante del reconocimiento y registro de la organización de productores.

e) En el caso de las organizaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, comunicación de que no pueden obtener el reconocimiento por el artículo 11 sin un período transitorio, declaración de que siguen cumpliendo las condiciones por las que se reconocieron por el Reglamento (CEE) 1035/72 y, en su caso, el Plan de Acción.

Artículo 6. Modificaciones de los programas operativos.

1. Las organizaciones de productores podrán solicitar, antes del 15 de septiembre y presentando las justificaciones correspondientes, modificaciones de los programas operativos aprobados. La solicitud de modificación podrá presentarse, entre otras, por las siguientes circunstancias:

Cuando por circunstancias imprevisibles, entre ellas una modificación sensible del plan de retiradas y sus pagos de complementos y/o compensaciones correspondientes, el presupuesto disponible para el programa operativo disminuya.

Como consecuencia de las posibles diferencias entre las previsiones de ayuda realizadas por la organización de productores en la presentación del programa para su aprobación y las previsiones de la Comisión realizadas en base a las peticiones realizadas por todos los Estados miembros, tal como se recoge en el apartado 5, del artículo 7, del Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión.

Cuando el ritmo de ejecución del programa operativo aconseje una prórroga del tiempo de duración que, en todo caso, no podrá rebasar los cinco años.

2. La presentación de la solicitud de modificación del programa operativo por las causas expuestas en los dos primeros guiones anteriores será preceptiva para poder continuar el programa cuando la variación del importe del mismo suponga un rebasamiento superior al 5 por 100.

Artículo 7. Constitución del fondo operativo.

1. Las organizaciones de productores contempladas en el artículo 2 de la presente disposición, que deseen solicitar la ayuda económica a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, deberán constituir un fondo operativo con anterioridad a la presentación del programa operativo.

2. Las organizaciones de productores remitirán las previsiones anuales del fondo operativo a la autoridad ante la que se haya presentado el programa operativo, con anterioridad al 15 de septiembre de cada año, para su aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente. Anualmente, la organización de productores deberá aprovisionar el fondo operativo para las inversiones financieras previstas para dicho año.

3. La utilización de este fondo para financiar retiradas del mercado sólo será posible si las autoridades competentes han aprobado un programa operativo.

La utilización de fondos operativos por parte de aquellas organizaciones que no tengan aprobado con carácter definitivo un programa operativo, implica que asumen los riesgos de su puesta en marcha si, finalmente, no se produce dicha aprobación.

4. La justificación de su constitución para aportar en la presentación del programa operativo se realizará mediante los documentos siguientes:

a) Certificación del compromiso estatutario de la organización de productores y, en el supuesto de las organizaciones reconocidas conforme al Reglamento (CEE) 1035/72, del Consejo, el Acuerdo de la Asamblea general o de la Junta general de accionistas de incluirlo en los Estatutos de la organización de productores, donde se encuentre regulada la creación y gestión del fondo operativo o certificación de su constancia en los Estatutos.

b) Certificación de la entidad financiera depositaria de la cuenta para el movimiento exclusivo del fondo, con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores... (denominación de la organización)».

c) El importe previsto del fondo a acompañar, también, en la presentación del proyecto de programa operativo, se calculará según se dispone en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 7 del Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión. El cálculo del importe vendrá acompañado de la justificación numérica de que su utilización respeta los siguientes límites:

De que la cantidad retirada está de acuerdo con los límites previstos en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y 6, y del artículo 15, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo.

De que la utilización del fondo operativo en retiradas respeta los límites financieros contemplados en el ar tículo 15, apartado 3, penúltimo párrafo, del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo.

Los complementos máximos de retirada para los productos del anexo II del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, y las compensaciones de retirada para los productos no contenidos en dicho anexo, cuyos límites máximos se recogen en el anexo 3 de esta Orden.

Artículo 8. Importe previsto de la ayuda financiera comunitaria a la constitución del fondo operativo.

1. El Fondo podrá disponer de una ayuda comunitaria que deberá ser solicitada por la propia organización hasta el límite máximo establecido en el último párrafo del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo. El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria será calculado por la autoridad que haya aprobado el programa operativo, y comunicado a la organización de productores antes del 15 de diciembre de cada año, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión.

2. Se entenderá como producción comercializada por la organización de productores la suma de los siguientes conceptos:

a) La producción realmente comercializada por la organización, excluyendo las retiradas.

b) Las ventas directas del productor al consumidor para sus necesidades personales autorizadas por la organización de productores.

c) La producción que, representando un volumen marginal con relación a los productos comercializados por la organización de productores a la que pertenece el agricultor, éste comercializa directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización.

d) La producción que, no siendo actividad comercial de la organización de productores a la que pertenece, el productor comercializa a través de otra organización.

e) La producción vendida por el productor a las industrias en virtud de contratos directos con las empresas de transformación con vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 1999, autorizados por la propia organización.

Artículo 9. Criterios de justificación del valor de la producción comercializada por la organización de productores.

1. Se entenderá por valor de la producción comercializada por la propia organización el importe de los productos vendidos a la salida de organización de productores, referido al año en el que se realiza la presentación del fondo. Este valor se justificará mediante la aportación de los documentos acreditativos de dicho importe en el momento de la primera transmisión del producto por parte de la organización y referidos exclusivamente a productos procedentes de los propios asociados y deduciendo, en su caso, los costes que haya supuesto la transformación de los productos que hayan sido transformados por la propia organización.

2. El valor de las ventas directas realizadas por el productor al consumidor autorizadas por la organización de Productores, se justificarán según el valor declarado por el propio productor. En dicha declaración deberá de figurar el volumen total de la cosecha obtenida, la cantidad vendida directamente y el lugar donde se ha realizado la venta, así como el precio medio obtenido.

3. El valor de los productos que, representando un volumen marginal con relación al volumen comercializable de la organización de productores a la que pertenece el agricultor y son comercializados directamente por el agricultor, se justificará con la factura de venta. Cuando la comercialización se realice por medio de otra organización de productores, el valor de los productos se justificará mediante certificado de la organización de productores comercializadora.

4. El valor de los productos comercializados a través de otra organización de productores diferente a la que pertenece el productor, por no corresponder a las actividades comerciales de esta última, se justificará mediante certificado de la organización de productores comercializadora.

5. El valor de los productos destinados a empresas de transformación mediante contratos directos, se justificará por la factura emitida por la industria transformadora.

Artículo 10. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas información de los programas aprobados por las mismas así cono de sus modificaciones, reseñando para cada organización de productores los objetivos perseguidos, las acciones a desarrollar para el cumplimiento de los mismos, los presupuestos de dichas acciones y la duración del programa.

2. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas remitirá la información reseñada en el párrafo anterior, correspondiente a los programas aprobados por la misma a aquellas Comunidades Autónomas que tengan socios en las organizaciones de productores que presentaron el programa o modificaciones del mismo, para su aprobación.

3. La autoridad que haya aprobado el programa operativo remitira al FEGA las previsiones anuales del fondo operativo presentadas por las organizaciónes de productores a que se refiere el apartado segundo del artículo 7 de esta Orden.

4. La autoridad a la que se refiere el apartado anterior remitirá al FEGA la comunicación del importe previsto de la ayuda financiera comunitaria a que se refiere el apartado primero del artículo 8 de esta Orden, indicando la base de cálculo utilizada para la obtención del mismo.

Disposición adicional. Ayuda a los fondos operativos.

El FEGA realizará la gestión, el control y el pago de la ayuda así como de los anticipos a la misma en los términos previstos en el Reglamento (CE) 411/97, de la Comisión, a cuyos efectos establecerá las disposiciones que corresponda.

Disposición transitoria.

Excepcionalmente, y hasta el 30 de junio de 1997, las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas o tengan solicitado su reconocimiento en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y las reconocidas por el Reglamento (CE) 1035/72, del Consejo, contempladas en el artículo 13 del citado Reglamento, podrán presentar un programa operativo para su aplicación durante los años 1997 y 1998, siempre que se comprometan a presentar, antes del 15 de septiembre de 1998, otro programa operativo para su aplicación a partir del 1 de enero de 1999 con una duración de entre tres y cinco años.

Para aquellas organizaciónes que vayan a presentar un programa operativo y fondos operativos de forma transitoria durante los años 1997 y 1998, el valor de la producción comercializada se obtendrá como media de las obtenidas durante los años 1996, 1995 y 1994 de la siguiente forma:

a) Podrán considerarse como valores de la producción comercializada imputables a los años 1996, 1995 y 1994, respectivamente, los correspondientes a las campañas 1995-1996, 1994-1995 y 1993-1994.

b) Para aquellas organizaciones que hayan comercializado en común durante los años 1996, 1995 y 1994 se obtendrán los valores de las producciones comercializadas, tal como se expone en el artículo 9 de la presente Orden.

No obstante, si en 1996 se ha producido un incremento neto de las superficies de cultivo, bien por incorporaciones de parcelas de algunos de los socios o bien por incorporación de miembros nuevos, los valores de las producciones comercializadas obtenidos en el párrafo anterior, correspondientes a 1995 y 1994, se incrementarán en el valor de la producción de dichas parcelas, obtenido según se especifica en el artículo 10 de la presente Orden.

Si no se dispone de forma fidedigna del valor de la producción correspondiente a dichas parcelas, se calculará de la siguiente forma:

La extensión de superficie incrementada se multiplicará por la producción media de la zona del producto cosechado, y la producción así obtenida se multiplicará por los precios medios obtenidos por la organización en los productos comercializados por ella en las campañas correspondientes y, en ausencia de los mismos, por los medios de la zona.

Tanto los precios medios, en su caso, como los rendimientos medios habrán de ser certificados por el organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas las parcelas.

c) Para aquellas organizaciones que no hayan comercializado en común en alguna o algunas de las tres campañas consideradas como referencia, el valor de la producción comercializada en dicha o dichas campañas, se obtendrá como suma de los valores correspondientes a las producciones comercializadas de las parcelas incluidas en la organización de productores, justificadas individualmente por cada uno de sus socios, según se especifica en el artículo 9 de la presente Orden.

En el caso en que no se disponga de forma fidedigna del valor de la producción a que se refiere el párrafo precedente, se realizará el cálculo que se expone en el párrafo tercero del apartado b) anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de mayo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del FEGA.

ANEXO 1

Modelo de declaración por el que la organización de productores se compromete a respetar las disposiciones comunitarias y nacionales relacionadas con los programas operativos

Don (nombre y apellidos), con documento nacional de identidad número , en calidad de (Presidente, Gerente, etc.), y en representación de la organización de productores

, declara:

Que se compromete a respetar las disposiciones comunitarias y nacionales relacionadas con los programas operativos, tanto contenidas en los Reglamentos del Consejo y la Comisión Europea, como en las disposiciones nacionales publicadas en su desarrollo.

En a de de 1997.

Firmado

ANEXO 2

Modelo de declaración de la organización de productores en las que se compromete a no beneficiarse directa o indirectamente de otras ayudas comunitarias o nacionales para las acciones contempladas en el programa operativo

Don (nombre y apellidos), con documento nacional de identidad número , en calidad de (Presidente, Gerente, etc.), y en representación de la organización de productores , declara:

Que las acciones recogidas en el programa operativo presentado por la organización no se han beneficiado de otras ayudas comunitarias o nacionales independientes de las correspondientes al fondo operativo y se compromete a no beneficiarse en el futuro de nuevas ayudas para la financiación de las mismas acciones.

En a de de 1997.

Firmado

ANEXO 3

Complementos máximos a la indemnización comunitaria de retirada y compensaciones máximas de retirada para la campaña 1997-1998

Complemento

ECU/100 kg / Compensación

ECU/100 kg / Producto

Coliflor / 4,17 / -

Tomate / 6,40 / -

Berenjena / 2,33 / -

Manzana / 1,89 / -

Uva de mesa / 2,67 / -

Albaricoque / 4,46 / -

Nectarina / 4,35 / -

Melocotón / 3,66 / -

Pera / 1,80 / -

Melón / 6,38 / -

Sandía / 4,12 / -

Naranja / 0,77 / -

Mandarina / 0,70 / -

Clementina / 0,61 / -

Satsuma / 0,00 / -

Limón / 1,49 / -

Ajo / - / 42,28

Alcachofa / - / 16,31

Apio / - / 10,87

Bróculi / - / 12,68

Calabacín / - / 10,87

Calabaza / - / 10,87

Cebolla / - / 6,04

Cereza / - / 54,36

Ciruela / - / 20,53

Escarola / - / 12,68

Espárrago / - / 60,40

Fresa / - / 39,26

Judía verde / - / 39,26

Lechuga / - / 12,68

Pepino / - / 12,68

Pimiento / - / 22,95

Puerro / - / 14,50

Repollo/col / - / 10,87

Zanahoria / - / 6,04

Nota: El tipo de conversión agrícola aplicable será el vigente el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1997
  • Fecha de publicación: 19/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1997
  • Fecha de derogación: 08/02/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 16/2006, de 20 de enero (Ref. BOE-A-2006-1915).
    • la disposición adicional, por Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21266).
    • en cuanto se oponga , por Orden de 11 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-17250).
  • SE AMPLIA:
    • el plazo previsto en los arts. 3, 6.1 y 7.2, por Orden de 11 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-18466).
    • el plazo previsto en los arts. 3, 6.1 y 7.2, por Orden de 12 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-16672).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8 y 9, por Orden de 16 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-19195).
    • el plazo del art. 3, por Orden de 11 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-19790).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas

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