El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula las profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, prevé en su disposición transitoria primera un sistema especial para certificar la habilitación profesional de quienes venían ejerciendo como Protésicos o como Higienistas Dentales.
El indicado sistema supone la participación de las diferentes Administraciones Públicas en un único procedimiento en el que inicialmente las solicitudes de los interesados son objeto de estudio por unas comisiones de análisis que, constituidas en la Administración General del Estado, cuentan con la participación de las Comunidades Autónomas. Aprobados, por las comisiones de análisis, los criterios generales de coordinación de la actuación de las Administraciones Públicas en relación con tales solicitudes, corresponderá a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de las mismas.
La articulación del procedimiento que permita la actuación de las distintas Administraciones Públicas exige el establecimiento de específicos sistemas de coordinación, colaboración y cooperación entre las mismas, dentro de los principios generales que, al efecto, se proclaman tanto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
De acuerdo con ello, y oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se determina la composición de las comisiones de análisis y se establece un procedimiento específico de presentación de las solicitudes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y de la Ministra de Educación y Cultura, oídos los colegios y organizaciones profesionales interesados, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero.-Se crean las Comisiones de Análisis para la Habilitación Profesional de Protésicos Dentales y para la Habilitación Profesional de Higienistas Dentales pre vistas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. La composición de cada una de dichas comisiones será la siguiente:
a) Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo, designado por el Subsecretario de dicho departamento, que asumirá la Presidencia de la comisión.
b) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, designado por el Director general de Formación Profesional y Promoción Educativa, que asumirá la Vicepresidencia de la comisión.
c) Un Vocal en representación de cada una de las Comunidades Autónomas.
d) Seis Vocales en representación de las asociaciones profesionales y federaciones de Protésicos Dentales o Higienistas Dentales legalmente constituidas, designados por éstas entre sus miembros debidamente titulados.
El Subsecretario de Sanidad y Consumo determinará las asociaciones y federaciones que podrán designar directamente representantes en las comisiones de análisis, así como, en su caso, el número de Vocales a designar conjuntamente por dos o más asociaciones. Para dicha determinación serán tomados en consideración los siguientes criterios: El hecho de ostentar el carácter de colegio profesional formalmente constituido conforme a la legislación estatal y autonómica aplicable, el ámbito territorial de la asociación, el número de sus afiliados titulados y no titulados, y la especial relevancia de sus actividades técnicas y profesionales.
Segundo.-La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a través de la Subdirección General de Formación Sanitaria, prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el funcionamiento de las comisiones de análisis.
Los Secretarios de las comisiones, que tendrán voz pero no voto en sus reuniones, serán designados entre funcionarios titulares de un puesto de trabajo de la citada Subdirección General.
Tercero.-Las comisiones de análisis ajustarán su funcionamiento a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.-Corresponde a las Comisiones de Análisis para Protésicos Dentales y para Higienistas Dentales, tras el estudio de las situaciones generales que se deduzcan de las solicitudes de habilitación profesional, la determinación de:
a) Los criterios a aplicar por las Comunidades Autónomas para la emisión directa de un certificado acreditativo de habilitación profesional, que capacitará al interesado para desarrollar las actividades propias de los Protésicos Dentales o de los Higienistas Dentales.
b) Los criterios que deberán ser tenidos en cuenta en las pruebas que se celebrarán en cada Comunidad Autónoma cuando las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994. La superación de esta prueba habilitará al interesado para desarrollar las actividades propias de los Protésicos Dentales o de los Higienistas Dentales, lo que se acreditará mediante un certificado de habilitación profesional expedido por la Comunidad Autónoma.
Quinto.-Los criterios aprobados por las comisiones de análisis se comunicarán a las Comunidades Autónomas a través de la Secretaría del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El Subsecretario de Sanidad y Consumo ordenará la publicación de dichos criterios en el «Boletín Oficial del Estado», para conocimiento de los interesados.
Sexto.-Con el fin de que las comisiones de análisis puedan proceder al estudio de las situaciones generales que se deduzcan de las solicitudes de habilitación profesional, se establece el siguiente sistema específico de presentación de solicitudes:
a) Los interesados que, creyendo reunir los requisitos exigidos, deseen que su solicitud sea estudiada por las comisiones de análisis remitirán a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo (Subdirección General de Formación Sanitaria) la correspondiente instancia, en el plazo de un mes a contar desde la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
La presentación de la solicitud se efectuará en los Servicios Centrales o Periféricos del Ministerio de Sanidad y Consumo, o en los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La solicitud se acompañará de los boletines de cotización a la Seguridad Social o de certificación de dichas cotizaciones expedida por la correspondiente Entidad Gestora, así como de cualquier otra documentación que acredite el tiempo de ejercicio profesional y la fecha de su inicio.
En el caso de los Higienistas Dentales, se acompañará certificación de las funciones desempeñadas expedida por el Odontólogo o Estomatólogo correspondiente. Cuando el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centro sanitario de titularidad pública, en dicha certificación deberá figurar el visado del Gerente o Director del centro. Si el ejercicio se hubiera desarrollado en clínica dental privada, la certificación deberá ser visada por el correspondiente Colegio de Odontólogos y Estomatólogos.
Los documentos podrán ser presentados en original o en copia auténtica, expedida por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original.
c) Una vez estudiadas las solicitudes por las comisiones de análisis y fijados por éstas los criterios a aplicar, la Subsecretaría de Sanidad y Consumo remitirá las solicitudes recibidas a los órganos correspondientes de las distintas Comunidades Autónomas para su tramitación y resolución.
La remisión se efectuará a la Comunidad Autónoma en la que el interesado realiza su ejercicio profesional o, en su caso, a la Comunidad Autónoma en la que lo realizó por última vez. Tal remisión se notificará de forma expresa e individualizada a los interesados.
d) El plazo máximo para el estudio de las solicitudes por las comisiones de análisis será de seis meses a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo para su presentación establecido en la letra a) de este apartado sexto.
e) La presentación de solicitudes por el sistema específico previsto en este apartado sexto no altera ni modifica las facultades y competencias que para su tramitación y resolución ostentan las Comunidades Autónomas.
f) Los interesados que no presenten su solicitud por el procedimiento específico previsto en este apartado sexto no perderán su derecho a solicitar el certificado de habilitación profesional a la correspondiente Comunidad Autónoma en los plazos y en la forma en que, en cada caso, se establezcan. La resolución, en estos supuestos, se atendrá a los criterios generales aprobados por las comisiones de análisis.
Séptimo.-En los quince días siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado sexto de esta Orden, el Subsecretario de Sanidad y Consumo efectuará la convocatoria para la reunión constitutiva de las comisiones de análisis.
Una vez aprobados los criterios a que se refiere el apartado tercero de esta Orden, se extinguirán las comisiones de análisis para la Habilitación Profesional de Protésicos Dentales y de Higienistas Dentales.
Octavo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de mayo de 1997.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo y Excma. Sra. Ministra de Educación y Cultura.
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