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Documento BOE-A-1997-12050

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1995.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1997, páginas 17230 a 17233 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-12050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/10/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPÚBLICA DE LETONIA PARA LA PROMOCIÓN

Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Letonia, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de la Partes Contratantes en el territorio de la otra,

y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversores» se entenderá:

a) Toda persona física que sea residente en una Parte Contratante de conformidad con su legislación y realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Toda entidad jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de sociedades, entidades sociales mercantiles y otras organizaciones, que esté constituida o, en todo caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte Contratante y esté dirigida efectivamente desde el territorio de esa misma Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se entenderán todo tipo de activos, tales como bienes y derechos de cualquier clase, adquiridos según la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no de forma exclusiva, los siguientes:

Acciones y otras formas de participación en sociedades;

Derechos derivados de toda clase de aportaciones realizadas con el fin de crear un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido con esta finalidad, haya sido o no capitalizado;

Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

Cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual, incluidas patentes y marcas comerciales, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

Derechos para desarrollar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidos los derechos para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida más arriba y comprende en particular, aunque no de forma exclusiva, los beneficios, dividendos e intereses.

4. Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener, con arreglo al derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

Artículo 2. Promoción, aceptación.

1. Cada Parte Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, el otorgamiento de permisos y de contratos de trabajo relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante concederá también, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de cualquier tercer Estado.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en virtud de su asociación o participación en una zona de libre cambio, unión aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar, existente o futuro, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a las deducciones y exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, cada Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares (en lo sucesivo denominada «expropiación») que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones efectuadas en su propio territorio por inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a la ley, de forma no discriminatoria y siempre que vaya acompañada por el pago al inversor o a su causahabiente de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la misma llegase a ser de conocimiento público.

3. Dicha indemnización se pagará sin demora indebida, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebeliones, motines u otras circunstancias similares, incluidas las pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con el presente artículo será inmediato, adecuado, efectivo y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

1. Con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y las rentas de las mismas, entre ellos, en particular, pero no de forma exclusiva, los siguientes:

Las rentas de inversión, tal como se han definido en el artículo 1;

Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

Los fondos destinados al reembolso de préstamos relacionados con una inversión;

Los fondos destinados al mantenimiento o ampliación de la inversión, como son los fondos para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semiacabados o terminados o para la sustitución de los bienes de capital;

Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los ciudadanos de una Parte Contratante por trabajos realizados o servicios prestados en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con una inversión.

2. La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá al inversor de la otra Parte Contratante, o a la sociedad en la que haya invertido, tener acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, de modo que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias a que se refiere el presente artículo.

3. Las transferencias hechas al amparo del presente Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles y de conformidad con la normativa fiscal de la Parte Contratante receptora de la inversión.

4. Las Partes Contratantes se compromenten a facilitar los procedimientos necesarios para hacer esas transferencias sin demoras excesivas, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias con el fin de efectuar la transferencia hasta la fecha en que tenga lugar efectivamente la transferencia. Por lo tanto, ambas Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo las formalidades requeridas, tanto para la adquisición de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero, dentro de dicho plazo de tiempo.

5. Las Partes Contratantes convienen en conceder a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

1. Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, o de las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que se establezcan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, resulta una reglamentación, tanto general como específica, en virtud de la cual se conceda a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya otorgado cualquier garantía financiera relativa a riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante o de su organismo designado en los derechos económicos del inversor desde el momento en que la primera Parte Contratante o su organismo designado haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de todos los pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.

En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse una vez cumplidos los oportunos requisitos legales de la Parte Contratante receptora.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida' a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer país como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos expresados en el apartado 3 del presente artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Con tratantes, a falta de otro acuerdo, podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por cualquier otra causa, se invitará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de cualquier de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función por cualquier otra causa, se invitará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte que le siga en categoría y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje emitirá su decisión sobre la base del respeto a la ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y de los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto de cualquier inversión, según la definición contenida en el presente Acuerdo, será notificada por escrito, con una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, será sometida, a elección del inversor:

Al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;

Al Tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando ambas Partes Contratantes lleguen a ser signatarias de dicho Convenio;

Al Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones del presente Acuerdo y de otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;

Las reglas y principios universalmente reconocidos de derecho internacional;

La legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

4. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en controversia. Cada Parte Con tratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Después de la expiración del período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes Contratantes mediante notificación cursada por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste sea aplicable, seguirán estando en vigor, por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha de denuncia, las disposiciones contenidas en todos los demás artículos del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en tres originales, en español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos, en Madrid a 26 de octubre de 1995.

Por el Reino de España,

José Luis Dicenta Ballester,

Secretario de Estado para

la Cooperación Internacional

y para Iberoamérica / Por la República de Letonia,

Maris Riekstins,

Secretario de Estado

del Ministerio de Asuntos

Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de marzo de 1997, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de mayo de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/10/1995
  • Fecha de publicación: 05/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente desde el 30 de marzo de 2021.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de mayo de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la finalización de su vigencia, con efectos desde el 30 de marzo de 2021: Resolución de 6 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16580).
    • y se publica la aplicación provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, en BOE núm. 259, de 30 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11419).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Letonia

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