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Documento BOE-A-1997-12734

Resolución de 2 de junio de 1997, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por la que se convoca a las Asociaciones Profesionales de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera para que acrediten su representatividad con el fin de revisar la composición del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1997, páginas 17998 a 18000 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-12734

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 14 de septiembre de 1993, por la que se desarrolla el capítulo V del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con el Comité Nacional del Transporte por Carretera, en su artículo 5.o establece que la composición de cada una de las Secciones del Comité se revisará cuadrienalmente, ajustándola, en su caso, a las modificaciones que pudiera haber experimentado el nivel de representatividad ostentado por las distintas asociacio nes que integran el correspondiente subsector del transporte.

Teniendo en cuenta que el Comité Nacional del Transporte por Carretera se constituyó en 1993, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden, se hace necesario convocar a las asociaciones que actualmente forman parte de cada Sección del Comité, así como a las que deseen entrar a formar parte de alguna o algunas de las mismas, al objeto de que justifiquen su representatividad.

En su virtud, oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera,

Esta Dirección General ha resuelto:

Primero.-Las Asociaciones Profesionales de Transportistas por Carretera y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que actualmente integran cada una de las Secciones del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como las que deseen realizar las funciones de colaboración con la Administración legalmente reservadas a las asociaciones que ostenten una representación significativa, y participar en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, deberán acreditar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera su respectiva implantación en el Subsector empresarial al que representan, de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución.

Segundo.-Al objeto de acreditar su constitución, objeto y fines deberá aportarse por cada asociación original o copia compulsada de los siguientes documentos:

a) Código de identificación fiscal.

b) Acta de constitución de la Asociación.

c) Estatutos.

d) Modificaciones estatutarias habidas y que rijan en la actualidad.

e) Poder o representación que ostenta la persona o personas que vayan a actuar en nombre de la asociación.

f) En caso de tratarse de una Federación o Confederación, denominación, domicilio y código de identificación fiscal de las asociaciones que la integren.

Deberá quedar acreditado, en todo caso, que la anterior documentación ha sido objeto de los trámites precisos para su legalización conforme a las normas aplicables.

Tercero.-A fin de acreditar el funcionamiento efectivo de la asociación deberá justificarse la disposición de los locales y del personal adecuados para el ejercicio de su actividad.

Cuarto.-1. Para acreditar el número de empresas afiliadas, así como las autorizaciones de que son titulares, deberán aportarse los datos documentalmente y en soporte informático (disquetes de 3 1/2" con formato MSDOS). Este último se presentará en ficheros de texto con registros de campos de longitud fija y terminados con el carácter de retorno de carro, los caracteres deberán ser del alfabeto ASCII en mayúsculas. Dichos datos se acompañarán de un documento expedido por el Secretario general u órgano equivalente de la Asociación certificando la veracidad de los mismos, asimismo el Secretario general o titular del órgano equivalente de la Asociación deberá rubricar y sellar en todas sus páginas los listados escritos de empresas afiliadas y de autorizaciones de que sean titulares.

Se aportarán dos listados escritos y dos ficheros sobre soporte informático, independiente por cada Sección del Comité, con los siguientes datos:

a) En el listado y fichero correspondientes a las empresas:

Documento nacional de identidad o código de identificación fiscal de cada empresa relacionada (9 caracteres).

El nombre y apellido del empresario individual, o denominación o razón social caso de tratarse de una sociedad mercantil, anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado (50 caracteres).

Domicilio o sede, único o central (50 caracteres).

Municipio (20 caracteres) y código postal (5 caracteres).

Número de teléfono de cada empresa relacionada (16 caracteres).

b) En los de autorizaciones:

Documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del titular (9 caracteres).

Numeración de las autorizaciones (8 caracteres).

Clase o serie de cada autorización (MDP, VD, VR, VT, ATF, etc.) (5 caracteres).

2. Cuando se trate de Federaciones o Confederaciones los datos habrán de estar referidos a cada una de las Asociaciones que las integran.

3. Los referidos listados y ficheros deberán presentarse de forma diferenciada por cada una de las siguientes clases de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte que constituyen secciones diferenciadas en el Comité Nacional de Transporte por Carretera:

a) Transporte de viajeros:

Transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús. En este listado se incluirán tanto las autorizaciones de la clase VR como las de la clase VD que cada empresa tenga adscritas a los servicios de transporte regular de uso general de que sea titular.

Transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús. En este listado se incluirá la totalidad de las autorizaciones de la clase VD de que cada empresa sea titular, de las que la Administración, a efectos de cómputo, restará las que apareciesen relacionadas en el listado previsto en el guión anterior.

Transporte público urbano de viajeros en autobús.

Transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

Transporte público sanitario.

Agencia de viajes.

Arrendadores de vehículos sin conductor.

Arrendadores de vehículos con conductor.

b) Transporte de mercancías:

Transporte público de mercancías en vehículos ligeros.

Transporte público interior de mercancías en ve hículos pesados.

Transporte público internacional de mercancías. En este listado se incluirán todas las autorizaciones de empresas inscritas en la subsección de empresas de transporte internacional de mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Agencias de transporte de mercancías de carga completa.

Agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada.

Transitarios.

Almacenistas-distribuidores.

Estaciones de transporte de mercancías.

Quinto.-Cuando una asociación desee formar parte de alguna de las secciones o subsecciones adicionales a las relacionadas en el apartado cuarto que, en su caso, puedan crearse en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, presentará un listado documental y en soporte informático, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, diferenciado de las autorizaciones correspondientes a las especialidades del transporte que por las características singulares de cada una de éstas, considere que deben dar lugar a la constitución de alguna de aquellas secciones o subsecciones, indicando por escrito las razones que aconsejan dicha constitución. A los referidos listados habrá de acompañarse, en su caso, fotocopia compulsada de la ficha de características técnicas del vehículo al que está adscrita cada una de las autorizaciones relacionadas.

Sexto.-La documentación a la que se refieren los apartados anteriores, así como la restante que cada asociación estime adecuado presentar para justificar su implantación, deberá aportarse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado». Cuando no se aporte la totalidad de la documentación o datos exigidos o se aporten de forma diferente a la establecida en el punto cuarto, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera requerirá a la asociación para que en el plazo de diez días presente los documentos o datos preceptivos o subsane los defectos indicados, con la advertencia de que si así no lo hiciera podrá archivarse el expediente sin más trámite o, en su caso, no computarse las empresas o autorizaciones en relación con las cuales no se aporten los datos en la forma indicada o sean insuficientes.

Transcurridos dichos plazos, no se admitirá la presentación de nueva documentación por parte de asociaciones, salvo que sea expresamente requerida por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Séptimo.-Una vez presentada la documentación citada en los apartados precedentes, se realizarán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con el auxilio en su caso de otras entidades, las necesarias comprobaciones de los datos facilitados por las asociaciones.

A efectos de verificar los listados de empresas afiliadas se tomará una muestra determinada objetivamente en función del número total de los datos de cada listado, cuyo tamaño garantice en todo caso el mismo margen de error independientemente del número de afiliados del listado que aporte cada asociación. Los resultados que se obtengan se aplicarán al número total de empresas de cada listado.

Cuando los errores que se detecten alteren sustancialmente la representatividad que le correspondería a la asociación de que se trate, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, sin perjuicio de iniciar las actuaciones oportunas que conduzcan a la depuración de responsabilidades de quienes han promovido el expediente o certificado acerca de su veracidad, podrá proceder sin más trámite al archivo de la solicitud y su no consideración a efectos de participación en el Comité Nacional del Transporte por Carretera.

Octavo.-El falseamiento de la documentación o de los datos a que se refiere esta Resolución será sancionado con arreglo a la legislación vigente.

Madrid, 2 de junio de 1997.-El Director general, Fernando José Cascales Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/06/1997
  • Fecha de publicación: 12/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 174 de 22 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16371).
Materias
  • Asociaciones empresariales
  • Comité Nacional del Transporte por Carretera
  • Transportes por carretera

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