JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 26 de octubre de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil,
Vistos y examinados los veintiocho artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 22 de noviembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIAL CIVIL
El Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, guiados por el deseo de robustecer las relaciones amistosas y la colaboración entre los dos Estados, con el propósito de facilitar el acceso de sus nacionales a los órganos judiciales del otro Estado, asegurar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en el territorio del otro Estado, así como regular la asistencia judicial en materia civil, conscientes de la necesidad de profundizar y facilitar sus relaciones judiciales, recogidas en la Convención de La Haya en materia de procedimiento civil firmada el 1 de marzo de 1954, han acordado celebrar el presente Convenio.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Protección jurídica.
1. Los nacionales de una Parte Contratante, gozarán en el territorio de la obra Parte Contratante, de la pro tección jurídica, tanto de su persona como de sus bienes, igual a la que gozan los nacionales de la otra Parte Contratante.
2. Los nacionales de una Parte Contratante tendrán libre acceso a los Tribunales, así como a otros organismos de la otra Parte Contratante, cuya competencia comprenda los asuntos pertenecientes al derecho civil, incluidos los de familia y mercantiles, en las mismas condiciones que los nacionales de esa Parte.
3. En caso de surgir cualquier duda al aplicarse este Convenio en relación con la nacionalidad de una persona cada Parte Contratante informará, previa solicitud, si la persona mencionada tiene la nacionalidad de esta Parte.
4. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán por analogía también a las personas jurídicas, que hayan sido constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a las leyes vigentes en ese territorio.
Artículo 2.
Los nacionales de una Parte Contratante que comparezcan ante los Tribunales de otra Parte Contratante no podrán ser obligados, a prestar fianza, caución u otra garantía, sólo por su cualidad de extranjero o por no tener su domicilio o residencia en dicho Estado.
Artículo 3.
Los nacionales de una Parte Contratante, recibirán la asistencia jurídica gratuita en la otra Parte Contratante, en las mismas condiciones que sus nacionales.
Artículo 4. Relaciones entre organismos.
1. En el curso del cumplimiento de este Convenio los organismos de las Partes Contratantes mantendrán contactos entre sí a través de los organismos centrales competentes salvo que el presente Convenio no estipule otra cosa.
2. Para los fines de este Convenio, los organismos centrales serán los siguientes:
1) Por parte del Reino de España: El Ministerio de Justicia del Reino de España.
2) Por parte de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: El Ministerio de Justicia de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
3. En el curso del cumplimiento de este Convenio, los organismos centrales de las Partes Contratantes utilizarán su idioma nacional en sus relaciones recíprocas.
CAPÍTULO II
Asistencia jurídica en asuntos civiles
Artículo 5. Ámbito de la asistencia jurídica.
La asistencia jurídica en asuntos civiles comprende la entrega y notificación de documentos, el facilitar información sobre el Derecho vigente y la práctica judicial, así como el cumplimiento de comisiones rogatorias previstas por la legislación de la Parte Contratante requerida, en particular, el interrogatorio de las Partes en el proceso, de testigos y peritos, el reconocimiento judicial y la entrega de pruebas materiales.
Los organismos centrales de las Partes Contratantes, previa solicitud y en los casos y por los procedimientos previstos en su propia legislación, se prestarán asistencia para localizar en su territorio respectivo, el domicilio de las personas que fueren demandadas, por residentes en el territorio de la otra Parte.
Artículo 6. Solicitud de asistencia jurídica.
1. La solicitud de asistencia jurídica se redactará en forma escrita y comprenderá los datos siguientes:
1) El nombre del órgano requirente.
2) El nombre del órgano requerido.
3) La denominación del asunto, respecto al cual se requiere la asistencia jurídica, y el contenido de la solicitud.
4) Los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere la solicitud, datos sobre su nacionalidad, ocupación, domicilio o residencia, y en lo referente a las personas jurídicas, su denominación y lugar de residencia.
5) Los nombres y apellidos, y dirección, de los representantes de personas mencionadas en el párrafo 4, si tales existen.
6) En caso necesario, la lista de las preguntas a formular a téstigos y peritos, así como la lista de los documentos reclamados u otras pruebas.
2. La solicitud de asistencia jurídica expresará la fecha, se firmará por la persona competente y se refrendará por sello.
3. Si la dirección indicada en la solicitud sobre asistencia jurídica es incorrecta o la persona de que se trate en la solicitud no tiene en la misma su domicilio, el órgano requerido tomará las medidas necesarias para averiguar la dirección correcta.
Artículo 7. Cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica.
1. La asistencia se prestará conforme a las normas de procedimiento de la Parte requerida. Sin embargo, se podrá seguir un procedimiento especial en caso de que no haya incompatibilidad con la legislación de la Parte requerida y no haya imposibilidad para aplicarla debido a dificultades prácticas.
2. Si dicha asistencia jurídica no es de competencia del órgano requerido, éste transferirá la solicitud al órgano competente.
3. A solicitud del órgano requirente, el órgano requerido comunicará en debido tiempo, a aquél, y a las partes interesadas, y en caso de necesidad a sus representantes, la fecha, el momento y el lugar del cumplimiento de la solicitud.
4. La solicitud de asistencia jurídica se cumplirá en el plazo mínimo posible. El órgano requerido comunicará en forma escrita al órgano requirente el cumplimiento de la solicitud y devolverá los documentos. Si la solicitud no pudiese ser cumplida se le comunicará inmediatamente por escrito al órgano requirente, indicando las causas que lo hayan impedido; la documentación se devolverá.
Artículo 8. Entrega de documentos.
1. El órgano requerido efectuará la entrega de la documentación conforme a las normas vigentes en su Estado, si están redactados en su idioma nacional o van acompañados de una traducción legalizada. Cuando los documentos no estén redactados en el idioma nacional de la Parte requerida o no vayan acompañados de la traducción, se entregarán al destinatario si está de acuerdo en recibirlos voluntariamente.
2. En la solicitud de entrega se indicará las señas completas del destinatario y la denominación del documento entregado. Si la dirección fuese incompleta o imprecisa, el órgano requerido tomará medidas para establecer sus señas completas, conforme a su legislación.
3. El acuse de recibo de documentos se redactará conforme a las normas de entrega de documentos vigentes en el territorio de la Parte requerida y se enviará al órgano requirente. En el acuse, se indicarán la fecha y el lugar de la entrega, así como la persona que recibió el documento. Caso de no haberse podido efectuar la entrega, deberán comunicarse las causas que la hayan impedido.
Artículo 9. Entrega de documentos y cumplimiento de ciertos actos de procedimiento por las representaciones diplomáticas u organismos consulares.
Las Partes Contratantes tendrán derecho a entregar documentos y a cumplir otros actos de procedimiento, respecto a sus nacionales, por conducto de sus representaciones diplomáticas o consulares. No podrán aplicarse en estos casos medidas de carácter coactivo.
Artículo 10. Inmunidad de testigo y perito.
1. Si un testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, comparece ante el órgano requirente, mediante citación del órgano requerido, no se podrá proceder contra él en el territorio de la Parte Contratante requirente, ni detenerle ni condenarle por acciones anteriores a su entrada en dicho Estado. Tampoco se podrá proceder contra esas personas ni detenerlas ni condenarlas debido a sus declaraciones como testigo o dictamen en calidad de perito.
2. La protección concedida en el párrafo 1 cesará una vez transcurridos quince días después de que el órgano requirente comunique al testigo o al perito que su presencia ya no se requiere, excepto el período durante el cual no pudo abandonar el territorio de la parte requirente por causas ajenas a su voluntad.
3. No se aplicarán medidas de carácter coactivo ni otras sanciones contra el testigo o el perito que no hubiere comparecido ante el órgano de la parte requirente.
4. El órgano requirente deberá comunicar a las personas solicitadas en calidad de testigo o perito, que tendrán derecho a indemnización de gastos de viaje y estancia. El perito tendrá derecho además a la remuneración por haber realizado el peritaje. A solicitud de esas personas, el órgano mencionado les pagará por adelantado la suma suficiente para cubrir gastos de viajes y estancia.
Artículo 11. Denegación de asistencia jurídica.
La asistencia jurídica podrá denegarse cuando la Parte requerida considere que dicho cumplimiento podría menoscabar su soberanía, poner en peligro su seguridad o infringir principios básicos de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Gastos producidos por prestar asistencia jurídica.
La Partes Contratantes asumirán todos los gastos que se produzcan por prestar asistencia jurídica en sus territorios respectivos.
Artículo 13. Intercambio de información.
Los organismos centrales de las Partes Contratantes, previa solicitud, se informarán, recíprocamente sobre la legislación vigente o derogada de sus Estados y práctica judicial en los asuntos que surjan en aplicación de las cláusulas del presente Convenio.
CAPÍTULO III
Documentación
Artículo 14.
1. Los documentos que hayan sido expedidos o testificados conforme a las normas establecidas y refrendados con el sello oficial del órgano competente o del funcionario de una de las Partes Contratantes, no requerirán en el territorio de la otra Parte Contratante legalización alguna. Lo mismo se aplicará también en relación con firmas en los documentos y legalizadas según el procedimiento interno de las Partes Contratantes.
2. Los documentos que en el territorio de una de las Partes Contratantes se consideren como documentos oficiales, tendrán también en el territorio de la otra Parte Contratante la fuerza probatoria de un documento oficial.
Artículo 15.
Con el fin de aplicar el presente Convenio, a instancia de las Partes Contratantes se enviarán de conformidad con sus respectivas legislaciones, certificación del Registro Civil y otros documentos referentes a los derechos personales y patrimoniales de los nacionales de las Partes Contratantes. Dichos documentos se pondrán a disposición de la Parte Contratante requierente por la vía diplomática, libres de gastos y sin traducción.
Artículo 16.
Las Partes Contratantes se cursarán a petición previa, copias de las resoluciones judiciales firmes referentes al estado civil de los nacionales de la otra Parte Contratante, según el procedimiento previsto por el artícu lo 4 del presente Convenio.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales
Artículo 17.
1. Las resoluciones de los órganos de una Parte Contratante indicados en el párrafo 2 del artículo 1 se reconocerán y si la índole de la resolución lo requiere, se ejecutarán en el territorio de la otra Parte Contratante en las condiciones previstas por este Convenio.
2. Las resoluciones judiciales mencionadas en el párrafo 1, serán:
1) Resoluciones en materia civil y mercantil.
2) Transacciones judiciales.
3) Sentencias penales en lo referente a la indemnización del daño causado por delito.
3. No se aplicarán las disposiciones del presente capítulo en caso:
1) De las resoluciones en materia de quiebras y procedimientos análogos.
2) De las resoluciones en materia de Seguridad Social.
3) De las resoluciones en materia de indemnización de daños causados por la energía nuclear.
4) De los laudos arbitrales.
Condiciones del reconocimiento y ejecución
de resoluciones
Artículo 18.
Las resoluciones indicadas en el artículo 17, se reconocerán y ejecutarán cuando:
1) La resolución, según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya dictado, sea ejecutoria.
2) El demandado o su representante que no hubiere comparecido ante los Tribunales, hubieren sido debidamente y a tiempo emplazados según las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya dictado la sentencia. No será válida la citación hecha mediante edictos.
3) En el Estado donde deba reconocerse y ejecutarse la resolución o en un tercer Estado, no se hubiese dictado sentencia ejecutoria entre las mismas Partes y sobre los mismos hechos o cuando en aquel Estado no se hubiese iniciado con anterioridad un proceso entre las mismas partes y sobre los mismos hechos.
4) El tribunal que haya dictado la resolución sea competente de conformidad con los artículos 19 y 20 del presente Convenio.
5) Conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio la resolución ha de ser reconocida y ejecutada, el asunto no sea de la exclusiva competencia de sus órganos.
6) El reconocimiento o la ejecución de la resolución no afecte a la soberanía, seguridad o principios básicos de la legislación de la Parte Contratante requerida.
Artículo 19. Competencia de los Tribunales.
1. Para los fines de este capítulo, se considerará competente el Tribunal del Estado que haya dictado la resolución, cuando la persona demandada tuviere su domicilio en dicho Estado, cualquiera que sea su nacionalidad.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será competente el Tribunal que haya dictado la resolución, sin consideración del domicilio, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando la obligación que sirviere de base a la demanda hubiese sido o debiere ser cumplida en dicho Estado.
2) En materia de alimentos, cuando el acreedor tuviere su domicilio o residencia en dicho Estado.
3) En materia delictual, si el hecho u otras circunstancias, que sirvieren de base para la reclamación de la indemnización del daño, hubiere tenido lugar en el territorio de dicho Estado.
4) En materia de indemnización de daños o perjuicios causados por un delito, que hubiere dado lugar a un procedimiento penal en dicho Estado, en la medida en que, de conformdiad con su Ley, dicho Estado pudiera conocer de la acción civil en un procedimiento penal.
5) En materia relativa a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, que estuvieren sitos en el territorio de dicho Estado.
6) En materia de sucesión sobre bienes muebles, si el causante de la sucesión hubiere tenido su último domicilio en dicho Estado.
Artículo 20.
El Tribunal que haya dictado la resolución tendrá competencia exclusiva en los casos siguientes:
1) En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, así como de sucesión en éstos, si el inmueble, estuviere sito en el territorio de dicho Estado.
2) En materia de validez o disolución de sociedades y personas jurídicas o de decisiones de sus órganos, cuando tuvieren su domicilio en el territorio de dicho Estado.
3) En materia de validez de las inscripciones en los Registros públicos que se hubieren efectuado en el territorio de dicho Estado.
Artículo 21.
1. Las resoluciones se reconocerán y ejecutarán cuando se hubieran dictado después de la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Las resoluciones que no deban ser ejecutadas según su naturaleza, se reconocerán aunque hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que se hubiesen fundado en una regla de competencia reconocida en el mismo.
Procedimiento para el reconocimiento y ejecución
Artículo 22.
1. La solicitud de otorgamiento de la ejecución y de cumplimiento de la misma, podrá hacerse a través de los órganos del Estado donde haya sido dictada, los cuales enviarán la solicitud al órgano competente de la otra Parte Contratante.
2. La solicitud podrá presentarse directamente en el órgano competente de la otra Parte Contratante si la persona que solicita el otorgamiento de la ejecución tuviere el domicilio o la residencia en el territorio de la misma.
Artículo 23.
Se deberá acompañar a la solicitud indicada en el artículo 22:
1) Una copia auténtica de la resolución y una certificación en la que conste que es ejecutoria si esto no se desprende del texto de la misma resolución.
2) Una certificación en la que conste que la Parte que no hubiere comparecido ante el Tribunal o su representante, fueron emplazados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18.
3) Las traducciones legalizadas de los documentos indicados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo así como la de la solicitud.
Artículo 24.
1. Las resoluciones se reconocerán en los territorios de las dos Partes Contratantes sin procedimiento adicional aguno si no fueran impugnadas.
2. Los órganos competentes ante los que se presentaren las solicitudes de ejecución deberán ordenarlas.
3. A los efectos del presente artículo son competentes:
En España, los Juzgados de Primera Instancia.
En la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Los Tribunales Supremos de las Repúblicas (que no tienen división regional).
Los Tribunales Supremos de las Repúblicas Autónomas.
Los Tribunales Territoriales, Regionales o Municipales.
Los Tribunales de las Regiones Autónomas.
Los Tribunales de las Provincias Autónomas.
4. Se facilitará información sobre la resolución adoptada al órgano requirente.
5. Al permitir la ejecución de la resolución el Tribunal no la revisará en cuanto al fondo, sino que se limitará a determinar que se han cumplido las condiciones previstas en los artículos 18, 19, 20 y 23.
6. Si la resolución ha sido dictada sobre varias reclamaciones, podrá permitirse la ejecución parcial.
7. El procedimiento de ejecución se regulará por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar la ejecución de dicha resolución.
Artículo 25. Transacciones judiciales.
Las transacciones judiciales pueden ser ejecutadas, de conformidad con lo prevenido en este capítulo, en lo que sea aplicable.
Artículo 26. Salida de objetos y transferencia de dinero.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarrán a la legislación de las Partes Contratantes sobre transferencia de dinero y de objetos adquiridos durante la ejecución.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 27.
El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor pasados sesenta días del momento del intercambio de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en Moscú.
Artículo 28.
El presente Convenio se concluye por un plazo indefinido. Cada Parte Contratante podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática, terminando su vigencia a los seis meses de la fecha de la denuncia.
Hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990, en dos originales, cada uno en español y ruso, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Por la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, / Por el Reino de España,
F. Fernández Ordóñez / E. Sheverdnadze
Ministro de
Asuntos Exteriores / Ministro de
Asuntos Exteriores
El presente Convenio entrará en vigor el 22 de julio de 1997, sesenta días después de la fecha en la que tuvo lugar en Moscú el intercambio de sus Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 27.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de junio de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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