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Documento BOE-A-1997-13930

Orden de 19 de junio de 1997 por la que se establece el procedimiento para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1997, páginas 19595 a 19597 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-13930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/06/19/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2658/1996, de 27 de diciembre, establece la normativa básica por la que se regula el régimen de plantaciones de viñedo de acuerdo con lo que determina de modo general el Reglamento (CEE) 822/87, modificado en última instancia por el Reglamento 1592/96 del Consejo, de 30 de julio, que prorroga la prohibición de plantación de vid para vinificación hasta el 31 de agosto de 1998, permitiendo, no obstante, en las campañas 1996/1997 y 1997/1998, la plantación de determinadas superficies de viñedo de vinificación por Estado miembro, de vinos de calidad producidos en regiones determinadas o vinos de mesa con indicación geográfica, en los que la Comisión haya reconocido que la producción es muy inferior a la demanda.

La presente Orden desarrolla el artículo 3 del Real Decreto 2658/1996, y establece las normas para llevar a cabo, de forma coordinada, las acciones relativas a transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición regula el procedimiento para la autorización de la transferencia de derechos de replantación de viñedos que se efectúen entre titulares de parcelas ubicadas en el territorio de diferentes Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecten a varias Comunidades Autónomas, en el marco de lo previsto en el Real Decreto 2658/1996, y en la normativa comunitaria.

Artículo 2. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de autorización para la transferencia de derechos de replantación se dirigirán al Director general de Producciones y Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por quienes pretendan adquirirlos y se presentarán ante al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que haya de efectuarse la plantación, conforme al modelo contenido en el anexo I. Junto con la solicitud, deberán aportarse los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la existencia de los derechos de replantación que se pretenden trasnferir, precisando fecha de caducidad del mismo, así como el rendimiento medio, expedido por la Comunidad Autónoma de procedencia de los mismos.

b) Copia del contrato de compraventa, opción de compra o compromiso de adquisición de los derechos de plantación entre el cedente y el adquirente.

Artículo 3. Tramitación.

La Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del día 1 de junio de cada año, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, así como las correspondientes propuestas de resolución.

Las Comunidades Autónomas podrán adjuntar a las propuestas de resolución la autorización de plantación, condicionada al otorgamiento de la autorización de transferencia.

Artículo 4. Resolución.

1. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará, en su caso, la transferencia de derechos de plantación de viñedo.

2. Cuando del examen de la documentación recibida se deduzca que la superficie que se pretende transferir fuera de una Comunidad Autónoma durante una campaña supera el 0,5 por 100 de su supeficie total de viñedo, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas enviará al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente la relación de solicitantes, con indicación de las parcelas y superficie.

En el plazo de diez días, desde la fecha de recepción de la información anterior, las Comunidades Autónomas remitirán, en su caso, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas la relación de aquellas solicitudes que por superar el 0,5 por 100, no reciban la autorización previa a que se refiere el apartado cuatro del artículo 3 del Real Decreto 2658/1996.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas procederá a la resolución de los procedimientos de autorización de transferencia de derechos de plantación de viñedo pendientes.

3. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas denegará la autorización solicitada en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia de derechos pueda producir desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitivinícola nacional.

b) Cuando la Comunidad Autónoma de la que procedan los derechos deniegue la autorización previa de la transferencia, en los términos previstos en el apartado anterior.

c) Cuando la superficie de la que deriven los derechos de plantación fuese de categoría superior a la de la superficie en que ha de efectuarse la plantación.

d) Cuando la plantación se vaya a realizar con variedades distintas de las clasificadas.

e) Cuando concurra cualquier otra circunstancia a la que la normativa comunitaria atribuya expresamente estos efectos.

Artículo 5. Notificaciones y comunicaciones.

Las resoluciones de otorgamiento o denegación de las autorizaciones para la transferencia de derechos de plantación se notificará a los solicitantes y se comunicarán, a los efectos oportunos, a la Comunidad Autónoma de la que procedan los derechos y a aquélla en la que vaya a realizarse la plantación.

Disposición adicional única. Propuestas de resolución para la campaña 1996/1997.

Para la campaña 1996/1997, el plazo a que se refiere el artículo 3 de la presente Orden se entenderá prorrogado hasta el 15 de julio de 1997.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de junio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

(ANEXO I OMITIDO).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1997
  • Fecha de publicación: 25/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1997
  • Fecha de derogación: 05/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Conflicto 3065/2000, su extinción en relación con el art. 2.a), en la redacción dada por la Orden de 20 de enero de 2000, por Auto de 18 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-1912).
    • en el Conflicto 2857/2000, su extinción en relación con el art. 2.a), en la redacción dada por la Orden de 20 de enero de 2000, por Auto de 18 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-1911).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2000-14925).
  • SE MODIFICA el art. 2.a), por Orden de 20 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-1725).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen
  • Plantaciones
  • Viñedos

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