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Documento BOE-A-1997-15293

Orden de 27 de junio de 1997 sobre dotación de reservas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1997, páginas 21231 a 21231 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-15293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/06/27/(5)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 4 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 12), por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 1996 y se determina la documentación contable que ha de rendirse por los agentes del sistema de la Seguridad Social, establece en su ar tículo 6.1 que los criterios de imputación contable regulados en las Órdenes de 5 de diciembre de 1994 y de 21 de julio de 1995, sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago y procedimiento ejecutivo de cobro, serán de aplicación, a partir del ejercicio 1996, a los recursos obtenidos por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuya recaudación se efectúe conjuntamente con los demás recursos del sistema.

El vigente reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y modificado por Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, establece el mecanismo de aplicación del resultado obtenido por las mutuas en cada ejercicio, disponiendo su destino, en caso de ser positivo, a la dotación de la provisión y reservas obligatorias previstas en el mismo y, para el posible exceso, a la dotación de otros fondos; reservas obligatorias cuyo importe, por otra parte y en virtud de lo dispuesto en el propio Reglamento, se calcula en función de las cotizaciones obtenidas en el ejercicio.

Por ello, y teniendo la aplicación del criterio de devengo de la contabilización de las cotizaciones sociales por las mutuas, incidencia en el cálculo de la cuantía y en la dotación de las reservas reglamentarias de estas entidades, resulta necesario adoptar las medidas que permitan incardinar la aplicación práctica de dicho principio en las normas específicas vigentes para las mismas, de modo que se eviten las disfunciones que, de lo contrario, podría producirse.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Determinación de las reservas y excedentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

1.1. La determinación de las reservas y excedentes que han de constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 66 y 73 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las mismas, se efectuará computando como cuotas satisfechas, obtenidas o percibidas, las efectivamente cobradas y reconocidas a favor de la mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de cada ejercicio, cualquiera que fuere aquél en que se hubieren devengado.

1.2. Este criterio será igualmente de aplicación al cálculo de las aportaciones al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, así como a los cálculos de los reaseguros obligatorio y facul tativo, y, en general, al cálculo de cualquier otra magnitud para el que debe tomarse en consideración las cuotas satisfechas, obtenidas o percibidas en un determinado ejercicio.

Artículo 2. Fondo de prevención y rehabilitación inmovilizado en el activo.

2.1. La mutua registrará en la cuenta 1171 «Fondo de prevención y rehabilitación inmovilizado en el activo» el excedente neto generado por las cuotas de cualquier naturaleza que, en fin de ejercicio, se hallen pendientes de cobro, determinado por el importe que resulte de deducir a dichas cuotas la correspondiente provisión para insolvencias.

2.2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando el excedente generado sea positivo, por haber aumentado las cuotas pendientes de cobro en relación con las existentes al comienzo del ejercicio, se producirá una dotación adicional a esta reserva por el importe de la diferencia resultante. Por el contrario, cuando el excedente generado sea negativo, por haber disminuido las cuotas pendientes de cobro en relación con las existentes al comienzo del ejercicio, se procederá a disminuir esta reserva en el importe que igualmente resulte.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y a la Intervención General de la Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan resolver las cuestiones que puedan plantearse para la correcta aplicación e interpretación de lo dispuesto en esta Orden, dictando, en su caso, las disposiciones que pudieran resultar oportunas.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el ejercicio 1996.

Madrid, 27 de junio de 1997.

ARENAS BOCANEGRA

Ilmos. Sres. Directora general de Ordenación de la Seguridad Social, Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social y Sres. Presidentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/06/1997
  • Fecha de publicación: 10/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1997
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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