Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-15711

Resolución de 9 de julio de 1997, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 1997, páginas 21619 a 21631 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-15711
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/07/09/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de julio de 1997, aprobó el siguiente Acuerdo: «Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artícu lo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora.» A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 9 de julio de 1997.-El Interventor general, Rafael Muñoz López-Carmona.

Ilmos. Sres. Subsecretarios, Presidentes o Directores de organismos autónomos, Interventor general de la Defensa, Interventor general de la Seguridad Social, Interventores delegados en Departamentos Ministeriales y organismos autónomos e Interventores regionales y territoriales de la Administración del Estado.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su transcendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con la que se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 de la citada Ley.

El 29 de julio de 1994 se adoptó el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

En los casi tres años transcurridos han tenido lugar reformas legislativas de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico que inciden directamente en las materias a que se refiere el citado Acuerdo de Consejo de Ministros.

Entre otras, fundamentalmente, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que adecua nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, introduce importantes novedades en la contratación administrativa, especialmente en lo que se refiere a la autorización del Consejo de Ministros para la celebración de determinados contratos, a la tramitación de los expedientes de contratación, a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos, a las Mesas de Contratación, a las garantías exigidas para asegurar el cumplimiento de los contratos o a la posibilidad de revisión de precios que no se limita ya a los contratos de obras.

Las recientes Leyes 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tienen como finalidad contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno, así como introducir medidas de mayor exigencia en la normativa presupuestaria con el objeto de controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa y de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos públicos. Estas normas legales realizan la adecuación de la legislación presupuestaria a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de Clases Pasivas del Estado, Patrimonio del Estado, o de ayudas y subvenciones públicas que inciden igualmente en las materias objeto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994.

Asimismo, el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que regula el control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, desarrollando los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero, introduce algunos cambios en el ejercicio del control interno, en especial con respecto a aquellos asuntos en que ha dictaminado el Consejo de Estado.

La experiencia en la aplicación de la fiscalización limitada previa en materia de Clases Pasivas y la propia evolución de su interpretación, así como la modernización de los procedimientos en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en su Intervención Delegada aconsejan un nuevo tratamiento en materia de Clases Pasivas.

Por otra parte, el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros en materia de control de subvenciones presenta grandes insuficiencias al establecer únicamente la verificación de requisitos mínimos y muy generales. Ello se debe a la multiplicidad de líneas de subvenciones, cada una de ellas con su normativa específica, lo que hace difícil determinar criterios generales de aplicación a todo tipo de subvenciones y ayudas públicas.

Por todo ello, se hace preciso modificar el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994, a fin de que se adapte a la normativa vigente y se refuerce el control sobre determinadas áreas del gasto público.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 4 de julio, el siguiente Acuerdo:

Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

Segundo.-Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

1. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

2. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

4. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

5. La existencia de autorización del titular del Departamento Ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

Tercero.-En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

a) La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

b) Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos establecidos en el artículo 29 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

e) Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del Convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

2. Propuesta de contratación de personal laboral eventual:

a) Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

b) Haber sido cumplimentados los criterios de selección establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas en los términos previstos en el artícu lo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

e) En el supuesto de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del Departamento u Organismo de que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

f) Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

3. Propuesta de contratación de personal laboral para prestar servicio en el extranjero:

La existencia de certificado expedido por órgano competente en el que se determine:

a) La normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente:

Personal laboral fijo: El cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos a) y d) del número 1 anterior.

Personal laboral eventual: El cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos a) y d) del número 2 anterior.

4. Los expedientes de prórroga de contratos laborales estarán sujetos a fiscalización limitada previa, verificándose en ellos, además de los requisitos a) y b) del apartado primero.1, que la duración del contrato no supera el plazo previsto en la legislación vigente.

Cuarto.-En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

a) Que las nóminas estén firmadas por el Habilitado y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta y variación en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:

1. Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de las retribuciones.

2. Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo. A estos efectos, en la nómina del Ministerio de Educación y Cultura se comprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ley 30/1992, el acuerdo de nombramiento y la toma de posesión mediante relaciones, firmadas por el órgano al que correspondan tales competencias, que contengan los datos de dichos documentos, no verificándose las retribuciones.

3. Personal laboral de nuevo ingreso: Copia del plan o del contrato sobre el que fue ejercida la fiscalización previa del gasto.

4. El resto de las obligaciones reflejadas en la nómina, así como los actos que las generen, serán objeto de comprobación posterior.

Quinto.-En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero.1 y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.

Sexto.-En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán losc siguientes:

1. Reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado, con exclusión de aquellas que derivan del funcionamiento de la Administración de Justicia:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe informe del servicio cuyo funcio namiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

2. Reclamaciones fundadas en el funcionamiento de la Administración de Justicia:

2.1 Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe informe del Consejo General del Poder Judicial.

2.2 Error Judicial:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe sentencia reconociendo expresamente el error judicial.

2.3 Prisión preventiva:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe sentencia declarando la absolución por inexistencia del hecho imputado o que por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.

3. Reclamaciones formuladas ante los organismos autónomos.-Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Séptimo.-En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Obra nueva:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

d) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.

e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contrata ción, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artícu lo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.

c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. Modificados:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.

c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.

3. Obras accesorias o complementarias:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) En el caso de que la obra accesoria o complementaria supere el 20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de dicha obra accesoria o complementaria o, sin superarlo, se adjudique a contratista diferente del de la obra principal, el expediente deberá cumplir los requisitos previstos para la obra nueva.

c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.

4. Revisiones de precios (aprobación del gasto).-Que se cumplen los requisitos exigidos por el artícu lo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

5. Certificaciones de obra:

a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

b) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva.

c) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

d) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

e) Cuando la certificación de obra incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

6. Liquidación:

a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de la obra.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Pùblicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

7. Pago de intereses de demora.-Que existe informe del Servicio Jurídico.

8. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

9. Ejecución de obras por la Administración:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe acta de replanteo previo firmada por el Jefe del servicio correspondiente.

Octavo.-En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Suministros en general.

1.1 Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del suministro.

b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

c) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

d) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las

circunstancias previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artícu lo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones

1.2 Revisión de precios (aprobación del gasto).-Que se cumplen los requisitos exigidos en el artícu lo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.3 Modificación del contrato.-Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.

1.4 Abonos al contratista.

1.4.1 Abonos a cuenta:

a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva.

b) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.

c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decre to 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

1.4.2 Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción del suministro.

b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir facturas por empresarios y profesionales.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.5 Pago de intereses de demora.-Que existe informe del Servicio Jurídico.

1.6 Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

2. Bienes de adquisición centralizada.

2.1 Propuesta de adquisición al Servicio Central de Suministros.-Sólo se comprobarán los extremos previs-

tos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

2.2 Liquidación al contratista:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los bienes.

b) Que existe la comunicación de la Dirección General de Patrimonio del Estado de que ha dado orden al contratista para que suministre los bienes objeto del contrato.

c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Cuando en la liquidación se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.

3.1 Expediente inicial.-En los supuestos amparados por el Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, se comprobarán además de los extremos previstos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo, la existencia de los preceptivos informes técnicos emitidos por la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.

3.2 Resto de expedientes.-En el resto de expedientes, incluidos los tramitados al amparo del Real Decreto 533/1992, los mismos extremos que se exigen para los suministros en general, así como la comprobación de la existencia de los informes técnicos emitidos por las correspondientes Comisiones Ministeriales de Informática.

4. Contrato de fabricación.-En el supuesto de que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado séptimo de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.

Noveno.-En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe el pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del contrato.

b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

d) Informe detallado y razonado, emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente los extremos recogidos en el artículo 203.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 210 y 211 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artícu lo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.

c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. Modificación del contrato.-Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.

3. Revisión de precios (aprobación del gasto).-Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4. Abonos a cuenta:

a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva, salvo que se instrumente en forma de retención del precio.

b) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado.

c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

5. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los trabajos.

b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

6. Expedientes relativos a servicios informáticos.-Que existe informe técnico de la CIABSI o, en su caso, de la correspondiente Comisión Ministerial de Informática.

Décimo.-En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los si guientes:

1. Adquisición de bienes inmuebles por la Administración General del Estado.

1.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto por el Departamento interesado..-Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

1.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.-La fiscalización se realizará por el Interventor delegado en dicho centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

1.3 Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado.-Que existe acuerdo de adquisición del Ministro de Economía y Hacienda o autoridad en quien tenga delegada la competencia.

2. Adquisición voluntaria por la Administración General del Estado de terrenos no destinados a la construcción de edificios:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

b) Que existe acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la contratación directa, si la selección del vendedor se pretende efectuar por este procedimiento.

3. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración General del Estado, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento o arrendamiento financiero.

3.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto por el Departamento interesado.-Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.-La fiscalización se llevará a cabo por el Interventor delegado en dicho Centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

3.3 Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado:

Que existe resolución del Director general del Patrimonio del Estado de adjudicación del concurso, si la selección del arrendador se ha efectuado mediante este procedimiento.

Que existe Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o autoridad en quien tenga delegada la competencia, acordando la contratación directa, si la selección del arrendador se ha efectuado por este procedimiento.

3.4 Reconocimiento de la obligación:

a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.

b) Que se aporte factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

4. Adquisición de bienes inmuebles por organismos autónomos:

Propuesta de adquisición y autorización del gasto:

a) Que, en su caso, existe autorización del Jefe del Departamento ministerial.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

c) Que existe informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de contratación directa, con las excepciones previstas en el artículo 43.b) y c) de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en tanto dicha Ley siga siendo de aplicación para el organismo autónomo afectado, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

5. Arrendamiento de bienes inmuebles por Organismos autónomos.

5.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto:

a) Que, en su caso, existe autorización del Jefe del Departamento ministerial.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

c) Que existe informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de contratación directa o el Acuerdo de Consejo de Ministros que lo excepciona, salvo en los supuestos previstos en el ar tículo 43.c) de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en tanto dicha Ley siga siendo de aplicación para el organismo autónomo afectado, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

5.2 Reconocimiento de la obligación.-Iguales requisitos que los exigidos para la Administración General del Estado.

Undécimo.-En los expedientes de convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado y sus organismos autónomos administrativos con entidades de derecho público o con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas.

1.1 Suscripción:

a) Que existe la previa autorización del Convenio por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio.

1.2 Modificaciones sustanciales:

a) Que existe la previa autorización de dichas modificaciones por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto de la modificación.

1.3 Prórroga.-Que existe previa autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autónomica.

2. Convenios de colaboración con el resto de entidades de derecho público.-Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio.

3. Convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado. En el caso de que impliquen subvenciones, verificación de los requisitos establecidos en el apartado duodécimo del presente Acuerdo.

Duodécimo.-Para los expedientes de subvenciones.-En los expedientes de subvenciones, excepto las destinadas a financiar restituciones, ayudas o intervenciones en los sectores agrícolas y pesqueros, financiados únicamente con fondos comunitarios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Para subvenciones en general:

A) Autorización del gasto y acuerdo de concesión.-Que, en su caso, las bases reguladoras de la concesión han sido informadas por el Servicio Jurídico y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

B) Reconocimiento de obligaciones:

a) En el caso de que las normas reguladoras de la subvención prevean la exigencia de garantías en virtud de lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que se acredita su existencia.

b) En el caso de subvenciones ex-post, certificación expedida por el órgano concedente, acreditativa del cumplimiento de los fines que justifican la concesión de la subvención.

c) Acreditación, por parte del beneficiario, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

2. Para determinadas subvenciones.

2.1 Subvenciones para fines de interés social derivadas de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

A) Autorización del gasto y acuerdo de concesión:

a) Que, en su caso, las bases reguladoras de la concesión han sido informadas por el Servicio Jurídico y publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

b) Que la organización o entidad beneficiaria está legalmente constituida, carece de fin de lucro y tiene como fin institucional primordial la realización de las actividades de interés social subvencionadas.

c) Que existe la propuesta de concesión de la subvención por parte de la Comisión designada al efecto por el órgano convocante.

B) Reconocimiento de obligaciones:

a) Certificación expedida por el órgano concedente, acreditativa del cumplimiento de los fines que justifican la concesión de la subvención.

b) Acreditación, por parte del beneficiario, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

2.2 Primas a la construcción naval:

A) Autorización del gasto y acuerdo de concesión:

a) Que, en su caso, las bases reguladoras de la concesión han sido informadas por el Servicio Jurídico y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Que los beneficiarios reúnen los requisitos exigidos en el artículo 1.1 del Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval, aprobado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de septiembre de 1994.

c) Que existe informe-propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

B) Reconocimiento de obligaciones:

a) Que se aporta la documentación justificativa correspondiente a cada abono requerida en el artículo 9 del Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval, aprobado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de septiembre de 1994.

b) Acreditación, por parte del beneficiario, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

2.3 Subvenciones correspondientes al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

2.3.1 Para las ayudas a alumnos y profesores, los extremos adicionales a comprobar serán los establecidos para subvenciones en general excepto los consignados en los apartados 1.B).a) y c), los cuales no serán objeto de verificación.

2.3.2. Para las subvenciones a centros colaboradores, los extremos adicionales a comprobar serán:

A) Autorización del gasto y acuerdo de concesión:

a) Que, en su caso, las bases reguladoras de la concesión han sido informadas por el Servicio Jurídico y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Que los beneficiarios están autorizados por el órgano competente para funcionar como órgano colaborador.

B) Reconocimiento de obligaciones.-Los extremos adicionales a comprobar serán los establecidos para las subvenciones en general.

Decimotercero.-En los expedientes de transferencias que se realizan por la Administración del Estado a los diversos entes territoriales con cargo a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado, los extremos adicionales a comprobar, ya sea en la autorización del gasto, acuerdo de concesión o reconocimiento de obligaciones, según correspondan serán:

1. Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial.-Que exista la petición de la Comunidad Autónoma al órgano gestor de los créditos en el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Transferencias a entes territoriales por su participación en los ingresos del Estado.-Que los pagos se realizan conforme a la periodicidad establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Transferencias a entidades locales y empresas públicas y entes públicos en virtud de Convenio o Contrato Programa:

a) Que existe dicho Convenio o Contrato Programa.

b) Que la cuantía es acorde con la establecida en el correspondiente Convenio o Contrato Programa.

Decimocuarto.-En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992, su liquidación e inclusión en nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados por el VIH. recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, y en el reconocimiento del derecho a la indemnización de quienes sufrieron prisión, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

I) Requisitos comunes.-Fotocopia del documento nacional de identidad con letra de control, número de identificación fiscal o comunicación oficial del mismo, excepto para los expedientes de reconocimiento de pensiones o ayudas a extranjeros.

II) Requisitos específicos para cada tipo de expediente:

1. Reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992.

1.1 Reconocimiento, por el Ministerio de Defensa, de pensiones de retiro y en favor de familiares.

1.1.1 Pensiones ordinarias de retiro:

a) Que existe resolución de la autoridad competente por la que se dispone el pase del interesado a la situación de retiro o jubilación, en su caso.

b) Que queda acreditado documentalmente el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión de retiro y se acompaña copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente, baja de haberes, en su caso, y los informes preceptivos justificativos de la incapacidad, cuando el retiro tenga causa en alguna clase de aquélla.

c) Que se acredite, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

1.1.2 Pensiones extraordinarias de retiro.-Además de los requisitos exigidos anteriormente para las pensiones ordinarias de retiro, que existe resolución de la autoridad competente por la que se declare que las causas de la incapacidad son imputables a un acto de servicio.

1.1.3 Pensiones ordinarias en favor de familiares:

a) Que existe certificado de defunción o, en los supuestos que determine la Ley, declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

b) Que se acredita la relación familiar o, en su caso, de convivencia. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

c) Si el causante hubiera fallecido antes de causar pensión de retiro, copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. Si el causante hubiera fallecido después de causar pensión de retiro, acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

1.1.4 Pensiones extraordinarias en favor de familiares:

a) Que existe certificado de defunción o, en los supuestos que determine la Ley, declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

b) Que existe resolución de la autoridad competente por la que se establece la baja por fallecimiento en acto de servicio del causante.

c) Copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse en lugar de la copia de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente, que existe acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

d) Que se acredita la relación familiar o, en su caso, de convivencia. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

1.2 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de pensiones en favor de causantes.

1.2.1 Pensiones ordinarias de jubilación:

a) Que existe solicitud, en su caso.

b) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por el órgano de jubilación competente.

c) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el periodo de carencia que da derecho a pensión.

1.2.2 Pensiones extraordinarias de jubilación:

a) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por el órgano de jubilación competente.

En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito del párrafo anterior, que existe resolución fiscalizada de reconocimiento de dicha pensión y, ésta, a su vez, podrá sustituirse por certificado de alta en nómina.

b) Que se acompaña expediente de averiguación de las causas que concurrieron en el hecho causante de la inutilidad, informado por el correspondiente órgano competente en materia de personal; o el expediente instruido por el Ministerio de Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo o certificación de su contenido, en los supuestos a que se refiere el título I del Real Decreto 851/1992; o por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 848/1993.

1.2.3 Pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña el expediente instruido por el Ministerio del Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo, o certificación de su contenido.

c) Acreditación de no tener derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social.

1.2.4 Pensiones de retiro de personal militar, reconocidas al amparo del título I de la Ley 37/1984.

a) Que existe solicitud.

b) Que existe en el expediente documentación justificativa del empleo militar efectivamente alcanzado y/o de los servicios prestados por el beneficiario como militar profesional.

1.2.5 Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, al personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil, reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompañan al expediente los medios de prueba relativos al empleo alcanzado por el solicitante en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros.

1.2.6 Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, a mutilados al amparo del Decreto 670/1976, de la Ley 6/1982, de los Reales Decretos-leyes 43 y 46/1978 y de la Ley 35/1980:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe dictamen médico con la puntuación mínima exigida para el derecho, emitido por el Tribunal Médico Central o por el Tribunal Médico competente a efectos del reconocimiento de los derechos regulados en la Ley 5/1976.

c) En el supuesto de pensiones en favor de profesionales de las Fuerzas o Institutos Armados, deberá quedar justificado en el expediente el empleo efectivamente alcanzado y/o los servicios prestados por el interesado o, en su caso, el reconocimiento de servicios, efectuado por el Ministerio del Interior al amparo del Decreto 3357/1975 o de la Ley 46/1977; por el Ministerio de Defensa, al amparo del Real Decreto-ley 6/1978, o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 37/1984.

1.3 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de pensiones en favor de familiares:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de ausencia legal en los casos que determine la Ley.

c) Que se acredita la relación familiar, o de convivencia.

d) En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

e) Justificación de los requisitos señalados en los apartados anteriores relativos al derecho a pensión del causante, excepto lo relativo al período de carencia mencionado en los apartados II).1.1.1.c) y II).1.2.1.c) anteriores.

Ello no será necesario si el causante o el anterior beneficiario de la pensión por derecho preferente tuviesen la condición de pensionista, pudiendo

sustituirse la citada justificación con el correspondiente certificado de baja en nómina en caso de que hubiesen estado percibiendo la pensión en el momento del nacimiento del derecho del solicitante o, en caso contrario, con la resolución fiscalizada de reconocimiento y el certificado de no alta en nómina.

f) Cuando se trate de pensiones en favor de familiares de fallecidos en la guerra civil o como consecuencia de ella, reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, y el causante hubiera sido profesional de las Fuerzas o Institutos Armados, habrá de verificarse, asimismo, que se acompaña certificación expedida por el órgano competente, en la que conste la base reguladora que por graduación y años de servicio habría correspondido al causante en 1979.

1.4 Rehabilitación y acumulación de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o, en su caso, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1.4.1 Rehabilitación de pensiones perdidas por no presentarse al cobro o no pasar revista, por recuperación de aptitud legal y por desaparición de la incompatibilidad por cese en el trabajo activo:

a) Que existe solicitud.

b) Certificado de baja en nómina en el que se haga constar la causa de la baja, el importe y la fecha en que ésta se produjo, o resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y certificado de no alta en nómina.

c) En su caso, declaración de fe de vida y estado.

d) Cuando la rehabilitación sea por desaparición de la incompatibilidad se deberá acompañar la documentación que acredite el cese en el trabajo activo, así como la fecha de éste, que dio o debió dar lugar a la baja en el percibo del haber pasivo correspondiente.

1.4.2 Acumulación por fallecimiento, pérdida de aptitud legal, aplicación de incompatibilidades y límite máximo de percepción:

a) Que existe solicitud.

b) Resolución de reconocimiento fiscalizada de conformidad o certificado de alta en nómina del solicitante.

c) Que, con efectos desde el momento del nacimiento del derecho del solicitante, se acredita la baja en nómina del copartícipe cuya porción es objeto de acumulación o, en su caso, resolución fiscalizada y certificado justificativo de que no se ha producido el alta en nómina del mismo.

1.5 Revisiones y resoluciones de recursos sobre las resoluciones de reconocimiento de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

1.5.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se define con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

1.5.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen especifico de cada tipo de pensión de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

1.5.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares de pensiones.

2. Liquidación de pensiones, de las ayudas a los afectados por el V.I.H. a que se refiere el Real Decreto Ley 9/1993 y de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 848/1993; tanto en régimen centralizado, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como en régimen descentralizado a través de las Unidades de Clases Pasivas de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda:

2.1 Liquidaciones por reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas:

a) Que existe la correspondiente resolución de reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas fiscalizada de conformidad.

b) Que se cumple la legislación sobre limitación de pensiones.

Se comprobará en base a la declaración del interesado y, en su caso, con certificado de los datos económicos de cada una de las pensiones sujetas a límite conjunto incluidas en el Registro de prestaciones sociales públicas.

c) Que se cumple la legislación sobre incompatibilidades.

Se comprobarán las explícitamente señaladas en la resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y las relativas al derecho al cobro con base en la declaración del interesado; tanto las relacionadas con otras pensiones como con la duplicidad en el cobro de la misma pensión, bien por el mismo o distinto beneficiario.

En su caso, justificación fehaciente de las fechas de pérdida del derecho al cobro y la oportuna baja en nómina.

En el supuesto de existencia de pagos indebidos, que existe justificante del reintegro al Tesoro o de inicio del procedimiento del mismo.

d) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.2 Liquidación de pensiones o ayudas por traslado de Unidad de Clases Pasivas:

a) Que existe certificado de baja en nómina de la correspondiente Unidad de Clases Pasivas.

b) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.3 Reactivación de pensiones o ayudas:

a) Que existe certificado de baja en nómina por no presentarse al cobro, por no haber pasado revista o por falta de fe de vida o declaración de vida y estado.

b) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.4 Complementos económicos:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña la resolución fiscalizada de la liquidación de la pensión.

c) Comprobación de la fecha de efectos económicos.

d) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.5 Haberes devengados y no percibidos:

a) Que existe solicitud.

b) Certificado de defunción del anterior beneficiario.

c) Certificado de baja en nómina por fallecimiento.

En caso de no haber sido alta la correspondiente liquidación fiscalizada se presentará ésta y certificado de no alta en nómina.

d) Que existe, en su caso, justificante de reintegro al Tesoro.

e) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.6 Retenciones por embargo de pensiones o ayudas.-Que existe providencia u orden de embargo de haberes pasivos, decretada por autoridad competente.

2.7 Revisiones y resoluciones de recursos sobre liquidaciones de pensiones o ayudas.

2.7.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se definen con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

2.7.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de expediente de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

2.7.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares, comprobándose la existencia de la correspondiente solicitud.

3. Nóminas de pago único de Clases Pasivas.-Estarán sujetas a fiscalización plena.

4. Nóminas de pago periódico de Clases Pasivas.

4.1 Nómina de pago directo:

a) Que los estados resumen de la nómina estén firmados por el responsable de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Habrá de verificarse que las altas por reconocimiento de derechos, por rehabilitación, por acumulación, por coparticipación, por traslado de Unidad de Clases Pasivas, por reactivación de pagos o por revisión, siempre que ésta no tenga carácter general, responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

4.2 Nómina de pago a través de Habilitados de Clases Pasivas:

a) Que los estados resumen de la nómina y de su desglose están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Habrá de verificarse que las altas por reconocimiento de derechos, por rehabilitación, por acumulación, por coparticipación, por traslado de Unidad de Clases Pasivas, por reactivación de pagos o por revisión, siempre que ésta no tenga carácter general, responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

d) Comprobación aritmética del desglose de cada uno de los habilitados de Clases Pasivas, que se realizará efectuando el cuadre del total de cada uno con el que resulte del mes anterior más el importe total de las variaciones incluidas en el mes de que se trate correspondientes al mismo.

e) Comprobación de que la suma algebraica de los totales de los referidos desgloses coincide con el total de la nómina y con el total de las variaciones.

4.3 Nómina de pensionistas sujetos a retención judicial:

a) Que los estados resumen de la nómina y del desglose de retenciones están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Idéntica comprobación de las altas que en la nómina de pago directo.

d) Idéntica comprobación aritmética del apartado b) anterior para el desglose de retenciones.

5. En los expedientes de reconocimiento del derecho a las indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como de su inclusión en nómina, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

5.1 Reconocimiento de indemnizaciones por tiempos de prisión:

a) Que se acreditan los períodos efectivos de tiempo de permanencia en prisión del causante por la autoridad militar o civil que corresponda, o por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los supuestos en que fue de aplicación la Ley 18/1984.

No obstante, en caso de que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no requiera la citada documentación, motivación de dicho extremo.

b) Acreditación de la condición de viudez, en su caso.

5.2 Nóminas de pago único de indemnizaciones por tiempos de prisión.-Estarán sujetas a fiscalización plena:

Las indemnizaciones reconocidas a favor de beneficiarios fallecidos y no pagadas se tramitarán como lo indicado para el apartado de haberes devengados y no pagados.

6. Los certificados de baja, alta o no alta en nómina que se citan en los números anteriores, podrán efectuarse mediante información extraída del sistema informático de nóminas de Clases Pasivas, con la debida diligencia de identificación de su origen, y siempre que conste que no se trata de un movimiento de anticipo de nómina. También serán validos los anteriores certificados que se expidan con antelación a la nómina de referencia siempre y cuando se hayan introducido las correspondientes instrucciones en el sistema informático citado.

Decimoquinto.-En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo, así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

Decimosexto.-En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sociales o de asistencia social:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones estén conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

3. Reconocimiento de obligaciones derivadas de contratos con compañías de seguros para la cobertura de gastos por asistencia sanitaria y farmacéutica:

a) Que el contrato de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

4. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades; subsidio de incapacidad temporal; prestación económica por gran invalidez destinada a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido; indemnización por lesiones permanentes no invalidantes; prestaciones por servicios sociales y por asistencia social, excepto la de ayuda económica para adquisición de vivienda, que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

5. Concesión de ayuda económica para adquisición de vivienda:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

b) Que se acredite la concesión del préstamo o, en su caso, la subrogación, en la forma requerida en la correspondiente convocatoria anual.

c) Que se acredite, con la documentación exigida en la correspondiente convocatoria anual, que ni el solicitante ni su cónyuge son propietarios de otra vivienda en los términos fijados en dicha convocatoria.

6. Concesión de pensiones u otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el fondo especial de la MUFACE:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

c) Verificación de que el mutualista está al corriente del pago de cuotas.

7. Nóminas de pensiones y demás prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Decimoséptimo.-En los expedientes de prestaciones generales del Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General Judicial.

2. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

2.1 Prestación de asistencia solicitada directamente por el mutualista o beneficiario en establecimientos distintos de los establecidos por la Mutualidad:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe informe del servicio médico de la Mutualidad.

2.2 Ayudas económicas para prótesis y autovacunas.-Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

2.3 Hospitalización psiquiátrica:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe certificado médico justificativo de la enfermedad mental.

3. Prestaciones por incapacidad permanente:

3.1 Prestaciones por razón de incapacidad:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe resolución de jubilación por incapacidad.

3.2 Prestación por gran invalidez.-Además de los requisitos a) y b) del número 3.1 anterior, habrá de verificarse que existe acreditación de que el peticionario es gran inválido.

4. Prestaciones por asistencia social.-Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

5. Prestaciones sociales.

5.1 Ayuda a minusválidos físicos y psíquicos:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe certificado del órgano competente acreditativo de la minusvalía.

c) En el caso de que se trate de ayuda vitalicia, que existe certificado de defunción o resolución de jubilación del mutualista.

5.2 Ayuda para gastos de sepelio y ayuda a jubilados forzosos por razón de edad.-Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

6. Concesión de pensiones u otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

7. Nóminas de pensiones y prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Decimoctavo.-En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3. Prestaciones por asistencia social y auxilio por defunción.

3.1 De invalidez y minusvalía:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que existe dictamen emitido por la Comisión de Valoración de Minusvalía e Invalidez.

3.2 Por intervenciones o tratamientos especiales, de extrema ancianidad, por adquisición de aparatos imprescindibles para la vida cotidiana y concesión de anticipo de pensiones de viudedad y orfandad.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.3 De auxilio por defunción.-Que existe certificado de defunción del causante.

4. Concesión de ayuda económica para adquisición de vivienda.

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que se acredite la concesión del préstamo o, en su caso, la subrogación, en la forma requerida en la correspondiente convocatoria anual.

c) Que se acredite, con la documentación exigida en la correspondiente convocatoria anual, que ni el solicitante ni su cónyuge son propietarios de otra vivienda en los términos fijados en dicha convocatoria.

5. Prestación económica por incapacidad transitoria para el servicio o trabajo.-Que está acreditado que el titular peticionario estaba prestando servicio activo o trabajo efectivo en el momento de producirse la incapacidad.

6. Prestación económica por inutilidad para el servicio.

6.1 Pensiones vitalicias:

a) Que está acreditado que el titular peticionario se encontraba en la situación de servicio activo o en la situación de incapacidad transitoria cuando se declaró su inutilidad para el servicio.

b) Que está acreditado que el peticionario no pertenece al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

6.2 Indemnizaciones por lesión permanente no invalidante.-Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

7. Prestaciones de servicios sociales.

7.1 Por tratamientos especiales:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que existe dictamen emitido por la Comisión de Valoración de Minusvalía e Invalidez u órgano competente que la sustituya, en el que se califique la disminución o minusvalía del beneficiario y la necesidad de tratamiento.

7.2 Por servicios para la tercera edad.-Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

8. Concesión de pensiones y otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

9. Nóminas de pensiones y prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Decimonoveno.-Este Acuerdo producirá efecto desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedará sin vigencia el Acuerdo de 29 de julio de 1994, regulador del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/07/1997
  • Fecha de publicación: 15/07/1997
  • Efectos desde el 15 de julio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre expropiación forzosa: Resolución de 3 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22898).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Intervención General de la Administración del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid