La reciente Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ha introducido diversas modificaciones, entre las cuales se incluye una nueva redacción del apartado 1 del artícu lo 67. Esta última modificación tenía como único objeto incorporar la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por un período de hasta tres meses en todos los supuestos de comisión de infracciones muy graves, en consonancia con lo previsto en el artículo 33.4 del Código Penal vigente.
Sin embargo, al introducir la referida modificación en el artículo 67.1, se omitió transcribir el párrafo tercero de este precepto, relativo a las infracciones cometidas por no residentes en España y a la inmovilización de sus vehículos en el supuesto de no depositarse o garantizarse el pago de las multas provisionales que les sean impuestas. Prueba del carácter fortuito de este olvido es que en el debate parlamentario sobre este precepto no se planteó en ningún momento la supresión de la posibilidad de inmovilización de vehículos ante el impago citado.
La utilización del instrumento previsto en el artícu lo 86 de la Constitución para solventar la laguna normativa creada requiere la concurrencia de una serie de circunstancias específicas que se dan en este supuesto.
Así, por un lado, resulta inaplazable la reincorporación inmediata al ordenamiento jurídico del párrafo suprimido por la Ley 5/1997, al ser la temporada estival en la cual nos encontramos el período del año durante el que se produce una mayor afluencia de vehículos conducidos por personas no residentes en territorio español.
En efecto, es sabido que en dicho lapso de tiempo las carreteras de nuestro país sufren un intensísimo crecimiento del tráfico de automóviles conducidos por estas personas que o bien pasan sus vacaciones en España, o bien utilizan su red viaria para llegar a sus países de origen.
De no actuarse de manera inmediata para solventar el problema normativo planteado, se estaría ante una situación que en la práctica dejaría a un determinado colectivo -el de los no residentes en territorio nacional- al margen de la disciplina viaria, con las lamentables consecuencias que ello puede producir en la seguridad del tráfico.
Una vez puesta de manifiesto la necesidad extraordinaria -muy localizada temporalmente, puesto que una vez finalizado el período estival la intensidad del problema disminuiría considerablemente-, es preciso además, señalar que dicha necesidad no puede ser afrontada por el cauce parlamentario ordinario, ni siquiera en sus formas más abreviadas, ya que cualquier iniciativa en este sentido requeriría un período para su aprobación que excede con mucho el tiempo en el que la laguna normativa debe ser cubierta de una manera más inaplazable.
Por lo expuesto, se considera que este Real Decreto-ley, cuya única finalidad es incorporar al artículo 67.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial un párrafo ter cero, con idéntica redacción a la que tenía antes de su supresión por la Ley 5/1997, reúne los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad exigidos en la norma suprema, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de agosto de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se adiciona un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con la siguiente redacción:
«Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 20 por 100.»
Disposición final única.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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