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Documento BOE-A-1997-19018

Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1997, páginas 25822 a 25829 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1997-19018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1997/06/09/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo de la política de subvenciones es un instrumento básico regulador de los desequilibrios sectoriales existentes en el orden económico y de redistribución de renta en beneficio de las clases sociales con mayores necesidades.

Estas ayudas engloban un conjunto variado de figuras de distinta naturaleza jurídica y económica, que adoptan las formas de bonificaciones, becas, planes de ayuda y en general todo aquello que pueda concretarse desde una política de transferencias de fondos públicos para cualquier destino de utilidad o interés social.

En el momento actual, la evolución y alcance cuantitativo de las mismas alcanza un porcentaje importante en la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra.

El régimen económico-financiero general de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos viene establecido básicamente en los artículos 60 y 61 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, donde se determinan los principios generales reguladores y se establecen ciertas condiciones previas que deben reunir los beneficiarios para acceder al cobro de las ayudas, todo ello sin perjuicio de la existencia de diversas normas específicas que regulen la gestión de ayudas concretas.

La existencia de múltiples actuaciones administrativas para la tramitación y concesión de estas ayudas públicas, así como la carencia de un marco regulador común, demandan establecer en una norma básica los aspectos generales de concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

El objetivo de esta Ley Foral es responder a la necesidad de avanzar en diversos aspectos de la gestión y control de estos fondos públicos, estableciendo principios, conceptos, criterios, competencias, obligaciones y responsabilidades, que aúnen el control y la transparencia que este tipo de ayudas económicas precisan, con los principios de eficacia y eficiencia que deben rodear a todo tipo de actuaciones administrativas.

La Ley Foral se compone de treinta y un artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

En los artículos 1 al 4 inclusive, se establece el ámbito de aplicación y se definen el concepto y los principios rectores básicos de publicidad, concurrencia y objetividad. Se regulan tanto las ayudas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos como las financiadas con fondos de la Unión Europea, respetando la primacía del Derecho Comunitario, por lo que lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación supletoria al procedimiento de concesión de las subvenciones que respondan en su origen a la normativa de la Unión Europea.

Los artículos 5 al 8 inclusive, recogen los órganos competentes para la concesión, el contenido mínimo de las bases reguladoras y las obligaciones de los beneficiarlos de las ayudas públicas.

En los artículos 9 al 14 se fija el procedimiento general de concesión en sus fases de iniciación, instrucción y resolución, destacando la responsabilidad de los órganos de gestión al analizar, evaluar y proponer los posibles beneficiarios.

El artículo 15 establece la posibilidad de entrega o distribución de los fondos públicos por medio de entidades colaboradoras, definiendo éstas y determinando sus obligaciones en el proceso.

Los artículos 16 al 21 inclusive, recogen los límites de la aportación pública a cualquier actividad y fijan las formas de pago, justificación y, en su caso, comprobación material de la aplicación de las ayudas. Asimismo, se determina el reintegro de las subvenciones ante cualquier incumplimiento de las condiciones o bases reguladoras de los fondos.

En el artículo 22 se establece la posibilidad de compensar las subvenciones con deudas contraídas por el beneficiario con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En los artículos 23 al 25 se plasman los procedimientos de control que desde los diversos órganos competentes pueden aplicarse, mencionando tanto los controles propios de gestión como los de intervención y financiero.

El artículo 26 se refiere a las actuaciones a realizar en los supuestos de indicios de delito contra la Hacienda Pública.

En los artículos 27 a 31 se regula el régimen general de las infracciones y sanciones.

Finalmente, se establece que las subvenciones cuyas convocatorias se hubieran realizado al amparo de disposiciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por lo en ellas dispuesto.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El régimen general de concesión, gestión y control de las subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra se regulará, en defecto de legislación o reglamentación específica, por lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Artículo 2. Concepto.

A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de subvenciones:

a) Toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b) Los fondos de la Unión Europea que financien, en todo o en parte, las actividades o fines descritos en el apartado anterior.

En relación a estos últimos, lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación supletoria a los procedimientos establecidos en normas de la Unión Europea o en normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.

Artículo 3. Principios rectores.

La concesión de subvenciones se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Artículo 4. Excepciones.

1. No será necesaria la publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Navarra o su otorgamiento y cuantía sean exigibles a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en virtud de una disposición legal.

2. Asimismo, y de forma excepcional, no serán necesarios los principios de publicidad y concurrencia cuando la determinación del destinatario, en razón del objeto de la subvención, excluya la posibilidad de acceso de cualquier otro interesado. En este caso será preciso motivar la utilidad, el interés social o la consecución de un fin público de la subvención, así como justificar la imposibilidad de aplicar los referidos principios rectores.

Las subvenciones que se concedan conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se instrumentarán en acuerdos o convenios de colaboración, que establecerán las bases reguladoras de las mismas, de conformidad con las previsiones contenidas en esta Ley Foral, salvo en lo que se refiere a los principios de publicidad y concurrencia.

No obstante, y cuando así se motive en la correspondiente resolución de concesión, se podrá excepcionar el establecimiento de los mencionados acuerdos o convenios en aquellos casos que, de manera singular, el órgano concedente estime oportunos en razón a circunstancias de la propia subvención. En este supuesto la propia resolución de concesión establecerá las condiciones de regulación de la subvención que, en su caso, le sean de aplicación de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.

CAPÍTULO II
Concesión de subvenciones
Artículo 5. Competencia.

1. Es competencia de los Consejeros del Gobierno de Navarra y de los Directores-Gerentes de los organismos autónomos la concesión de subvenciones, dentro de su ámbito competencial y previa consignación presupuestaria para dicho fin, sin perjuicio de la facultad de delegación de dicha competencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Gobierno de Navarra para autorizar la concesión de subvenciones de capital cuando el gasto a aprobar sea superior a 150.000.000 de pesetas. La autorización del Gobierno de Navarra llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

3. Cuando de acuerdo con la finalidad o naturaleza de la subvención la concesión se realice por concurso, la propuesta de resolución, de carácter vinculante, corresponderá a un órgano colegiado cuya composición se establecerá en las bases reguladoras.

Artículo 6. Actuaciones previas.

1. No podrá iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones sin que previamente el órgano competente haya establecido la norma o convocatoria de subvención y sus correspondientes bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas.

Se exceptúan de la obligación descrita en el párrafo anterior las subvenciones mencionadas en el artículo 4 de esta Ley Foral.

2. Las convocatorias de subvenciones contendrán la referencia expresa de los créditos presupuestarios donde se aplicará el gasto correspondiente.

No obstante lo anterior, si de forma razonada se adelantara una convocatoria al ejercicio presupuestario y no se conocieran los créditos referidos en el párrafo anterior, se realizará una mención genérica de los que se prevean habilitar en los Presupuestos Generales de Navarra para tal fin, condicionando la concesión de las subvenciones a la existencia de créditos en dicho ejercicio.

3. Cuando la naturaleza de la subvención implique gastos para futuros ejercicios, la autorización de aquéllos se realizará conforme a lo contenido en el artículo 41 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se considerarán gastos plurianuales las subvenciones de convocatoria con periodicidad anual, cuando la misma afecte parcialmente a dos ejercicios presupuestarios.

En este caso, el compromiso de gasto con cargo al presupuesto posterior no sobrepasará la cuantía consignada para tal finalidad en el ejercicio precedente.

Artículo 7. Bases reguladoras.

1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención señalando la finalidad de utilidad pública o social a que va encaminada la subvención.

b) Importe de la subvención o modo de establecer su cuantía individual, siempre que pueda determinarse previamente.

c) Requisitos que deberán reunir los beneficiarlos para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos y, en su caso, período durante el que deberán mantenerse.

d) Plazos para efectuar la solicitud y acreditar los requisitos exigidos.

e) Forma, prioridades, criterios y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.

f) Composición, en su caso, del órgano colegiado mencionado en el artículo 5 de esta Ley Foral que estará integrado, al menos, por tres personas vinculadas a la gestión de la subvención.

g) Plazo de que disponga el órgano competente para resolver sobre la concesión.

h) Las condiciones de solvencia que hayan de reunir las personas jurídicas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley Foral.

i) Las obligaciones del beneficiario y, en su caso, de las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 15 de esta Ley Foral, así como los efectos derivados del incumplimiento de sus obligaciones.

j) Plazo y forma válida de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos, hasta el límite establecido en el artículo 19 de esta Ley Foral.

k) Forma y plazos de pago de la subvención y, en su caso, forma y cuantía de las garantías que puedan ser exigidas a los beneficiarios cuando se prevean anticipos de pago sobre la subvención concedida.

l) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como los supuestos, en su caso, de revisión de subvenciones concedidas.

m) La compatibilidad o incompatibilidad, cuando así se determine, con subvenciones de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.

n) La necesidad de incorporar al expediente un informe del propio departamento concedente o del departamento de Administración Local, sobre la situación económica de la entidad y sobre su capacidad para financiar la parte que le corresponda, en los supuestos de subvenciones a entidades locales para la realización de obras cuya financiación sea parcialmente a cargo de las mismas, siempre que el importe total del proyecto de obra sea superior a veinte millones de pesetas.

ñ) Recursos administrativos que puedan interponerse contra las bases reguladoras y la convocatoria.

2. El expediente en que se sustancie la propuesta de aprobación de las bases reguladoras deberá contener un informe jurídico sobre la adecuación a derecho de las mismas.

3. Las normas y, en su caso, las convocatorias de las subvenciones y sus bases reguladoras se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» con excepción de las referidas en el artículo 4 de esta Ley Foral.

Artículo 8. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Justificar la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) El sometimiento a cualesquiera actuaciones de comprobación que se efectúen por órganos competentes para ello, en relación con las subvenciones concedidas o recibidas.

d) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora la solicitud u obtención de otras subvenciones para la misma finalidad.

e) Acreditar, con anterioridad al cobro de la subvención y en la forma en que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, que se halla al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Pública de Navarra.

f) Registrar en su contabilidad o libros-registro el cobro de la subvención percibida, en el supuesto en que esté obligado a su llevanza según la normativa vigente.

3. La obligación prevista en la letra e) del apartado anterior podrá exonerarse en los supuestos que se establezcan.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión de subvenciones
Artículo 9. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará de oficio o a solicitud del interesado, que deberá formularla conforme al modelo y sistema normalizado que señale la correspondiente norma o convocatoria.

2. A la solicitud se acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma que establezca la subvención o en la convocatoria de la misma.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos indicados en los apartados anteriores, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de un mes, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente sin más trámite.

Artículo 10. Instrucción.

1. La instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones corresponderá al órgano que designe el competente para resolver.

2. El órgano instructor realizará de oficio la evaluación de las solicitudes conforme a los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en las normas o en las bases reguladoras, y redactará la propuesta de resolución.

3. Cuando la convocatoria así lo prevea, una vez evaluadas las solicitudes, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución provisional, que deberá comunicarse al interesado en la forma que establezca dicha convocatoria y se le concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Examinadas por el órgano instructor las alegaciones aducidas por los interesados, formulará la propuesta de resolución definitiva en la que se especificará su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

Artículo 11. Resolución.

1. Vista la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá la concesión de las subvenciones.

2. La resolución será motivada conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo en todo caso quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. La resolución deberá contener, al menos, el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

Artículo 12. Notificación de la resolución.

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados en la forma prevenida en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los supuestos contemplados en el artículo 59.5 de dicha norma la notificación podrá efectuarse mediante publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» o en los tablones de anuncios o a través del medio de comunicación que se indique en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria de la misma.

Artículo 13. Desestimación presunta.

Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento, en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria de la misma, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 14. Recursos.

La norma o convocatoria de la subvención establecerá el recurso que proceda interponer contra la desestimación expresa o presunta.

CAPÍTULO IV
Gestión de las subvenciones
Artículo 15. Entidades colaboradoras.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega o distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos, podrán ser entidades colaboradoras, las sociedades o entes públicos de la Comunidad Foral, así como otras personas jurídicas que reúnan condiciones suficientes de solvencia.

2. La entidad colaboradora actuará por cuenta del departamento u organismo autónomo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

3. Son obligaciones de las entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o circunstancias determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante el departamento u organismo autónomo concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a cualesquiera actuaciones de comprobación que se efectúen por órganos competentes para ello, en relación con los fondos públicos recibidos.

e) Reintegrar total o parcialmente, cuando así se determine y proceda, y ante cualquier modificación o incumplimiento de condiciones u obligaciones impuestas a las partes, los fondos públicos recibidos para su distribución.

Artículo 16. Modificación, concurrencia y límite.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones incompatibles dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Cuando se trate de subvenciones compatibles concedidas para la realización de una misma actividad por el beneficiario, el importe de aquéllas no podrá ser en ningún caso de tal cuantía que, aislada o conjuntamente con subvenciones de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros Entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 17. Pago.

1. Con carácter general las subvenciones se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó su concesión.

2. La acreditación y el consiguiente pago podrá realizarse en un solo momento al finalizar la actividad o de forma fraccionada, mediante justificaciones parciales, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las normas específicas que regulen las subvenciones.

3. Las subvenciones destinadas a financiar los gastos de funcionamiento y las inversiones habituales de las sociedades públicas y entes públicos de la Comunidad Foral de Navarra se abonarán, con carácter general, de forma trimestral y dentro de cada trimestre natural.

El pago de las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Navarra se realizará conforme a las previsiones de la normativa que les sea de aplicación o, en otro caso, del modo establecido en el párrafo anterior.

4. El órgano gestor correspondiente acompañará a la propuesta de pago, o bien a la justificación del gasto cuando haya tenido lugar el pago anticipado de la subvención, informe acreditativo del cumplimiento de los fines para los que fue concedida la subvención así como del cumplimiento de las condiciones que le dan derecho al cobro de la misma.

Artículo 18. Anticipo de subvenciones.

1. Únicamente procederá realizar anticipos de pago sobre la subvención concedida cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen.

2. Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos superiores a 10.000.000 de pesetas, excepto cuando el beneficiario sea una Administración Pública.

Artículo 19. Justificación de la aplicación de los fondos.

1. Los beneficiarios vendrán obligados a justificar, ante el órgano concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos en la correspondiente normativa o base reguladora.

2. Siempre que por la naturaleza de la actividad resulte posible, la justificación del gasto y su pago deberán realizarse mediante la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de los mismos, que deberán ajustarse, en su caso, al Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.

En cualquier caso, las normas o bases reguladoras deberán especificar para cada subvención el tipo de documentos válidos para las justificaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Las justificaciones de pago deberán alcanzar, como mínimo, el importe de las subvenciones concedidas, sin que sea extensible esta obligación al exceso de gasto no financiado por los fondos públicos.

Para los casos de aquellas subvenciones que bien por resultar su importe relevante o bien por su significativa repercusión económico-social, el beneficiario presentará, además del resto de la documentación exigida, un informe de auditoría, elaborado por expertos independientes, en el que se verifique y contraste la correcta aplicación de la subvención recibida, conforme a lo establecido en el artículo 26.7 de esta Ley Foral.

Artículo 20. Comprobación de inversiones.

1. Las subvenciones de capital superiores a 5.000.000 de pesetas exigirán, para proceder a su pago, la comprobación material de la inversión por el órgano gestor cuya constancia deberá figurar en el expediente mediante acta o informe de comprobación.

Excepcionalmente la anterior comprobación material se podrá sustituir por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

2. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que se refiere el apartado anterior se realizará en el momento de la liquidación y pago final de la misma.

Artículo 21. Reintegro.

1. Procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

b) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello por causas imputables al beneficiario.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación del destino de los fondos percibidos en la forma y plazos establecidos.

d) Concurrencia de subvenciones, salvo compatibilidad de las mismas.

e) Superación del límite a que se refiere el apartado 2 del artículo 16, y por la cuantía del exceso sobre dicho límite.

f) Modificación o incumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, cuando no se incluyan en la letra b) del apartado siguiente.

g) Obstrucción o negativa en la obligación de sometimiento a las actuaciones de comprobación referidas en el artículo 8 de esta Ley Foral.

h) Otros supuestos regulados en las normas o bases específicas.

2. Procederá únicamente el reintegro total o parcial de cantidades percibidas en los siguientes supuestos:

a) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello por causas imputables a la Administración.

b) Modificación de las condiciones de concesión cuando sean admitidas por la Administración.

c) Otros supuestos regulados en las normas o bases específicas.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, y será de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

4. La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario.

5. La resolución será notificada al interesado indicándole lugar, forma y plazo para realizar el ingreso, advirtiéndole que, en el caso de no efectuar el reintegro en plazo, se procederá a aplicar el procedimiento de recaudación en vía de apremio.

Artículo 22. Compensación de deudas.

En el supuesto de que el beneficiario de una subvención fuera deudor de la Hacienda Pública de Navarra, el pago de la misma podrá efectuarse mediante compensación con las deudas contraídas con aquélla, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V
Seguimiento y control
Artículo 23. Seguimiento.

1. Los departamentos y organismos autónomos concedentes realizarán el seguimiento de las subvenciones de justificación diferida a fin de recabar de los beneficiarios el cumplimiento de los requisitos exigidos en los plazos establecidos y realizar las comprobaciones correspondientes.

2. A estos efectos, dichos departamentos y organismos autónomos llevarán los registros necesarios para el adecuado seguimiento de tales subvenciones.

Artículo 24. Deber de colaboración.

Las entidades colaboradoras, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, están obligados a facilitar el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención de la Hacienda Foral y, en particular, el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.

Artículo 25. Fiscalización y control.

1. El departamento de Economía y Hacienda ejercerá el control de las subvenciones por medio de la función de intervención y del control financiero.

2. El ejercicio de la función de intervención se efectuará, con carácter general, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y en particular comprenderá:

a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.

b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.

c) La intervención previa del reconocimiento de la obligación.

3. La intervención previa de la letra a) del apartado anterior consistirá en comprobar:

a) La existencia del informe jurídico al que se refiere el artículo 7 de esta Ley Foral.

b) La referencia en las convocatorias de los créditos presupuestarios que se mencionan en el artículo 6.2 de esta Ley Foral.

c) La competencia del órgano a cuya aprobación se eleva el expediente.

4. La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención consistirá en verificar el contenido de los mismos, antes de dictar la correspondiente resolución, con el fin de asegurar su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.

5. La intervención previa del reconocimiento de la obligación consistirá en comprobar, antes de dictar la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la disposición o normativa vigente que autorizó la concesión de la subvención, y a que el beneficiario ha cumplido su correlativa obligación.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, cuando el volumen de expedientes lo requiera y otras circunstancias razonablemente ponderadas aconsejen la limitación del control para posibilitar una mayor agilidad en el trámite de expedientes y una mejor utilización de los recursos destinados al mismo, la intervención tanto de expedientes de concesión como de reconocimiento de la obligación podrá realizarse mediante procedimientos o técnicas de muestreo en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno de Navarra, previo informe de la Intervención General.

7. El control financiero al que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá comprender las siguientes actuaciones:

a) Verificar el cumplimiento por los beneficiarlos de las subvenciones de los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos para su concesión, así como la correcta aplicación a su finalidad de los fondos públicos recibidos.

b) Verificar, en su caso, el correcto reflejo contable de las subvenciones en la contabilidad o libros-registro de los beneficiarios.

c) Cualesquiera otras actuaciones que reglamentariamente pudieran establecerse.

8. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección y control se deduzcan indicios de incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, los agentes encargados de su realización podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de los documentos afectos a aquéllas.

Las medidas adoptadas en ningún caso producirán un perjuicio hacia el beneficiario y, en todo caso, serán proporcionadas al fin que se persigue.

Artículo 26. Indicios de delito contra la Hacienda Pública.

Si como consecuencia de cualquier actuación de comprobación realizada por órganos competentes para ello se pusiera de manifiesto que el beneficiario pudiera estar incurso en un posible delito contra la Hacienda Pública de Navarra, se pondrá en conocimiento del departamento de Economía y Hacienda y del departamento u organismo autónomo concedente, para que se adopten las medidas oportunas.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 27. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:

1.1 De los beneficiarios:

a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.

b) La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines distintos para los que la subvención fue concedida.

c) El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.

d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control a efectuar por la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso.

e) El no comunicar a la Administración concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública o ente público, nacional o internacional, así como la modificación de cualquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.

f) La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos públicos.

g) El no acreditar ante la Administración concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.

1.2 De las entidades colaboradoras:

a) No entregar a los beneficiarlos los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar la Administración concedente.

c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención.

d) No justificar ante la Administración concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.1 Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra a) del apartado 1.2 anterior.

2.2 Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras las previstas en las letras b) y c) del apartado 1.2 anterior.

2.3 Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra d) del apartado 1.2 anterior.

3. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios y las entidades colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.

4. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años, y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:

1.1 Infracciones muy graves:

Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:

a) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos o de ser designados como entidad colaboradora.

b) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con sus organismos autónomos.

1.2 Infracciones graves:

Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:

a) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos o de ser designados como entidad colaboradora.

b) Prohibición durante un plazo de uno a tres años para celebrar contratos con la Administración de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con sus organismos autónomos.

1.3 Infracciones leves:

Multa de igual cuantía a la de la cantidad indebidamente percibida o al del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos percibidos.

La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:

a) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos o de ser designados como entidad colaboradora.

b) Prohibición durante un plazo de un año para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con sus organismos autónomos.

2. Para la imposición de las sanciones anteriores por las infracciones administrativas previstas en esta Ley se atenderá a:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Las sanciones establecidas serán independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro contemplada en esta Ley.

4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 29. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Son órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador los que hayan concedido la subvención.

Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular del departamento que hubiera concedido la subvención o al que estuviera adscrito el organismo autónomo concedente.

La resolución en los supuestos de infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Navarra.

Artículo 30. Responsabilidad subsidiaria.

La responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro y de las sanciones contempladas en esta Ley, se regirá en el caso de los representantes de personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, por lo establecido en la legislación estatal. El mismo marco jurídico se aplicará para el caso de la transmisión de dichas obligaciones cuando se trate de sociedades o entidades disueltas y liquidadas.

Artículo 31. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador será el fijado en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única.

A la financiación pública de los centros privados de educación infantil con arreglo a los módulos que se determinen en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra se aplicará el sistema de conciertos parciales previsto en la reglamentación específica sobre conciertos educativos.

Disposición transitoria única.

Las subvenciones cuyas convocatorias se hubieran realizado al amparo de disposiciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por lo en ellas dispuesto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley Foral y en particular los artículos 60 y 61 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, reguladora de la Hacienda Pública de Navarra y el capítulo II del título IX de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente el contenido de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Las normas contenidas en la presente Ley Foral entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de junio de 1997.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 74, de 30 de junio de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 09/06/1997
  • Fecha de publicación: 28/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1997
  • Publicada en el BON núm. 74, de 30 de junio de 1997.
  • Fecha de derogación: 04/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 1/2005, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-20978).
  • SE MODIFICA el art. 18, por Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9283).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • capitulo II del título IX de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-7462).
    • arts. 60 y 61 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Navarra
  • Subvenciones

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