Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 7/1992, de 25 de noviembre, de Creación del Instituto Canario de Formación y Empleo, estableció una organización del mismo que requiere ser modificada, a fin de completar la regulación orgánica, agilizar el funcionamiento de su Consejo de Administración y permitir que el Gobierno pueda crear los órganos administrativos y colegiados de ámbito insular necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones que la Ley atribuye a dicho organismo autónomo.
Artículo único.
Se modifican los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 7/1992, de 25 de noviembre, de Creación del Instituto Canario de Formación y Empleo, y se introducen en la misma los artículos 5 bis, 5 ter y 6 bis, y los apartados 3 y 4 del artículo 10, con la siguiente redacción:
«Artículo 5.
1. Son órganos superiores del Instituto Canario de Formación y Empleo:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El Consejo de Administración.
d) El Director.
2. Asimismo serán órganos del Instituto:
a) Los unipersonales con categoría superior a servicio y subordinados al Director que se creen por el Gobierno para el desempeño de determinadas funciones ejecutivas. El Gobierno podrá desconcentrar en estos órganos alguna o algunas de las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.
b) Los de carácter colegiado de ámbito insular que se creen por el Gobierno para el ejercicio de funciones de propuesta en materia de mercado de trabajo, formación profesional, seguimiento de actuaciones y otras consultivas.
En su composición participarán representantes del Cabildo y Ayuntamientos de la isla, y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma. También podrán participar representantes de entidades que tengan por objeto la defensa de intereses económicos y sociales.
Artículo 5 bis.
1. El Presidente del Instituto ostenta la representación institucional del mismo.
2. Será Presidente del Instituto el titular del departamento del Gobierno de Canarias al que esté adscrito el Instituto.
3. El Presidente tiene competencia para celebrar Convenios de colaboración y conceder ayudas y subvencione en los términos legalmente establecidos, cuando dichas competencias no queden atribuidas al Director, así como aquellas otras que le correspondan legal o reglamentariamente.
4. Las resoluciones del Presidente ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 5 ter.
1. El Vicepresidente del Instituto colabora con el Presidente del mismo y le suple en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. El Vicepresidente del Instituto será nombrado por el Gobierno entre titulares de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con categoría, al menos, de Director general, mediante Decreto que se publicará en el "Boletín Oficial de Canarias", a propuesta del Presidente del Instituto. En igual forma se dispondrá su cese.
Artículo 6.
1. El Consejo de Administración está integrado por el Presidente y el Vicepresidente del Instituto y por los siguientes Vocales:
A) El Director del Instituto.
B) La Directora del Instituto Canario de la Mujer.
C) Veinte designados por el Gobierno de Canarias en la forma siguiente:
a) Ocho en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del titular del departamento al que esté adscrito el Instituto, uno de los cuales será el titular del órgano de la Administración competente en materia de juventud, con rango de Director general.
b) Cuatro a propuesta de las centrales sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en proporción a su representatividad.
c) Cuatro a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) Uno a propuesta de los Cabildos Insulares.
e) Dos a propuesta de los Ayuntamientos canarios.
f) Uno propuesto por el Consejo General de Servicios Sociales en representación de las organizaciones de usuarios, profesionales y sociales, excepto las centrales sindicales y las organizaciones empresariales.
2. Por cada Vocal titular, el Gobierno designará un único suplente, quien podrá sustituir a aquél en caso de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada.
A estos efectos, cuando proceda la formulación de la propuesta para la designación de Vocales titulares, se realizará, conjuntamente con ella, la correspondiente a sus suplentes.
Artículo 6 bis.
1. El Consejo de Administración funciona en Pleno y en Comisión.
2. Son miembros del Pleno todos los del Consejo, según lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
3. La Comisión se compone del Presidente, del Vicepresidente y del Director del Instituto, y de nueve vocales miembros del Consejo, nombrados por acuerdo del Pleno en la forma siguiente:
a) Cuatro de entre los Vocales a que se refieren los párrafos B) y C), a) y f), del apartado 1 del artículo 6 de esta Ley, a propuesta del Presidente del Consejo.
b) Dos de entre los representantes de las organizaciones empresariales, dos de entre los de las organizaciones sindicales y uno de entre los de las Corporaciones locales canarias, a propuesta de los representantes de las respectivas organizaciones y administraciones en el Consejo de Administración.
4. Serán Presidente y Vicepresidente del Pleno y de la Comisión, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, en los términos de esta Ley.
5. Corresponde al Director del Instituto desempeñar la secretaría del Pleno y de la Comisión.
6. Por acuerdo del Pleno podrán formarse comisiones de trabajo con el fin de preparar las decisiones del Consejo. Al determinar su composición se procurará la participación de los miembros del Consejo en proporción a su representación en el mismo.
A propuesta de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 5.2.b) de esta Ley, el Pleno podrá acordar la creación de comisiones de trabajo de ámbito comarcal.
7. Los acuerdos del Consejo de Administración podrán ser objeto de recurso ordinario ante el titular del departamento al que esté adscrito el Instituto, en la forma y en los supuestos establecidos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 7.
1. El Consejo de Administración ostenta las competencias de planificación general y programación de las actividades y recursos del Instituto.
2. Corresponde al Consejo de Administración en Pleno:
a) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Instituto.
b) Aprobar los planes generales y los programas de actividades del Instituto.
c) Aprobar las cuentas y la Memoria anual.
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Instituto.
3. Corresponde a la Comisión:
a) Aprobar, con carácter previo a su celebración, los Convenios de colaboración con organismos y entidades públicas y privadas relacionadas con las tareas del Instituto, cuando los mismos no impliquen la ejecución de planes o programas aprobados por el Gobierno o por el departamento al que esté adscrito el Instituto.
b) Aprobar el anteproyecto de relación de puestos de trabajo del Instituto para su elevación al Gobierno, de acuerdo con la normativa de aplicación.
c) Informar los proyectos de normativa reguladora de las acciones, así como las bases de las convocatorias para la concesión de ayudas y subvenciones.
d) Autorizar la concesión de subvenciones específicas.
e) Las competencias resolutorias que atribuya al Consejo de Administración la normativa reguladora o las bases de convocatorias para la concesión de subvenciones.
Artículo 8.
1. El Consejo de Administración del Instituto se reunirá en Pleno al menos dos veces al año, a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite más de un tercio de sus miembros.
En Comisión se reunirá al menos una vez al trimestre, a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite más de un tercio de sus miembros.
2. Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente del Consejo y del Director del Instituto, o de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros; en segunda, que podrá comenzar media hora más tarde de la anunciada para la primera, si ello figura en la convocatoria, será suficiente un tercio de los miembros.
No obstante, el Presidente del Consejo, cuando el mismo se reúna en Pleno, podrá considerar válidamente constituido el órgano, a los efectos indicados en el párrafo anterior, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales miembros del Consejo a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. El Presidente del Consejo goza de voto de calidad.
Artículo 9.
1. Será Presidente del Consejo de Administración el presidente del Instituto.
2. Son funciones del Presidente del Consejo:
a) Ostentar la representación del Consejo de Administración.
b) Convocar, presidir y moderar las reuniones del Consejo de Administración.
c) Fijar el orden del día, incluyendo en el mismo los puntos que soliciten sus miembros del modo en que reglamentariamente se determine.
d) Someter propuestas a la consideración del Consejo de Administración.
e) Visar las actas, dar publicidad de los acuerdos y velar por el cumplimiento de los mismos.
f) Cuantas otras se deriven de su condición de Presidente o se establezcan reglamentariamente.
3. Será Vicepresidente del Consejo de Administración el Vicepresidente del Instituto.
4. El Vicepresidente colabora con el presidente en las funciones que reglamentariamente se establezcan y le sustituye en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.»
Artículo 10 (...).
3. Las resoluciones del Director en materias reguladas por el Derecho Administrativo pueden ser objeto de recurso ordinario ante el titular del departamento al que esté adscrito el Instituto, en la forma y supuestos establecidos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director del Instituto será sustituido por quien designe el titular del departamento al que esté adscrito el Instituto.»
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 30 de diciembre de 1996.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 8, de 17 de enero de 1997)
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