Aprobada la Orden de 7 de mayo de 1997 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se regula la producción agrícola ecológica y su indicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia;
De acuerdo con el Real Decreto 3318/1982, de 24 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, y el artículo primero del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios;
Considerando que la Orden de 7 de mayo de 1997, por la que se regula la producción agrícola ecológica y su indicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, se ajusta a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, corresponde a este Ministerio conocer y ratificar la precitada Orden, a efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional,
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Se ratifica el texto de la Orden de 7 de mayo de 1997, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se regula la producción agrícola ecológica y su indicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de septiembre de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.
ANEXO
Orden de 7 de mayo de 1997 por la que se regula la producción agrícola ecológica y su indicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia
La producción agraria ecológica o biológica constituye un método diferenciado de producción de alimentos, que es conveniente regular asegurando la transparencia en todas las fases, tanto de la misma producción como de la elaboración y comercialización.
El Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, establece una serie de normas para la presentación, el etiquetado, la producción, la elaboración, el control y la importación de países terceros, de los productos procedentes de la agricultura y ganadería ecológica o biológica, que ha sido complementado y modificado por los Reglamentos CEE 2083/1992, de 14 de julio; 2608/1993, de 23 de septiembre; 2381/1994, de 30 de septiembre; 1935/1995, de 22 de junio, y demás normativa afín.
La norma comunitaria prevé que el control de la producción agraria ecológica debe ser realizado por autoridades designadas por los Estados miembros, siendo en España competencia de las Comunidades Autónomas designar la autoridad competente y la autoridad de control, según reconoce el artículo 5.o del Real Decre to 1852/1993, de 22 de octubre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Procede, en consecuencia, establecer la autoridad competente y la autoridad de control, así como aplicar y desarrollar las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria sobre agricultura ecológica o biológica, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 30.I, 3.o y 4.o del Estatuto de Autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su Presidente, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en la presente Orden tienen por objeto la regulación, en el ámbito de las respectivas competencias y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de:
a) La producción, la elaboración y la comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
b) Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de agricultura ecológica o biológica.
Artículo 2. Indicaciones protegidas.
1. A los efectos de lo que dispone la presente Orden, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, se considera que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción, cuando en su etiquetado, publicidad o en documentos comerciales, este producto y/o sus ingredientes están caracterizados por:
a) Las menciones «en reconversión hacia la agricultura ecológica», «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», «ecológico», «biológico», «orgánico», «biodinámico», o sus respectivos nombres compuestos.
b) Los prefijos «eco» y «bio», acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.
c) En general, cualquier indicación o calificativo que permita al consumidor entender que el producto y/o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción contenidas en los artículos 6 y 7, y en los anexos I, II, III y IV del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, y en todas aquellas disposiciones que le complementen, desarrollen o modifiquen.
2. Sólo podrán utilizar las indicaciones citadas en el apartado anterior los operadores que produzcan, elaboren, envasen y/o importen productos que cumplan las normas de producción citadas y que notifiquen su/s actividad/es a la autoridad competente y sometan su/s empresa/s al sistema de control establecido en el ar tículo 9 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, la autoridad competente para recibir la notificación será la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, en relación a los titulares de empresas agrarias de producción y a los titulares de industrias elaboradoras.
4. El uso de las indicaciones mencionadas en el primer apartado de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.o del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
5. En los productos agrarios y alimenticios distintos de los regulados en la presente Orden, se prohíbe la utilización de nombres, marcas, expresiones y signos, que por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a que se confundan con ellos, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «sabor», «producido», «elaborado», «envasado», u otras análogas.
Artículo 3. Normas de producción y elaboración.
Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2 de esta Orden, deberán producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.
Artículo 4. Autoridad competente.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, ejercerá en el ámbito de sus competencias y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones de «autoridad competente», de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
Artículo 5. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.
1. Se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, como órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, para ejercer las funciones de autoridad única de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia será el encargado de aplicar, en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
Artículo 6. Registros.
1. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, a efectos de facilitar el control, llevará los siguientes registros:
a) Registro de operadores titulares de empresas agrarias de producción, en el subsector vegetal.
b) Registro de operadores titulares de empresas agrarias de producción, en el subsector animal.
c) Registro de operadores titulares de empresas de elaboración.
d) Registro de operadores titulares de empresas importadoras de países terceros.
2. El Consejo Regulador, a efectos de promoción, llevará las siguientes relaciones:
a) Relación de titulares de empresas de comercialización de productos ecológicos o biológicos.
b) Relación de asociaciones de consumidores de productos ecológicos o biológicos.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los operadores.
1. Sólo los operadores sometidos a control según lo establecido en el artículo 2 de esta Orden, podrán utilizar en sus etiquetas, publicidad o documentos comerciales, indicaciones referentes al método ecológico o biológico de producción.
2. Sólo se aplicarán menciones relativas a agricultura ecológica a los productos que cumplan las normas exigidas por la legislación vigente, tanto en las fases de producción como de elaboración y de importación, en su caso.
3. Todos los operadores que realicen su actividad en el campo de la agricultura ecológica, quedan obligados al cumplimiento de lo especificado en los ar tículos 8 y 9 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y demás legislación concordante.
4. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación, una vez que haya sido aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.
Artículo 8. Funciones del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.
El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia ejercerá las funciones siguientes:
a) Elaborar el proyecto de Reglamento interno de la Agricultura Ecológica de Galicia y de su Consejo Regulador, y sus posteriores modificaciones, que deberán elevarse ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes para su aprobación.
b) Aplicar las disposiciones de la presente Orden y del Reglamento particular, velando por su correcto cumplimiento.
c) Adoptar, previo informe vinculante del Comité de Calificación, las medidas previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
d) Prestar apoyo técnico para la elaboración de es tudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y empresas agro alimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de la producción agraria ecológica, así como planes de mejora y optimización de los procesos productivos.
e) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica o biológica, dando asesoramiento técnico a las empresas que realicen producciones ecológicas, o que quieran iniciar esta actividad, en los términos que establece esta Orden.
f) Promover la difusión y el consumo de los productos agroalimentarios ecológicos o biológicos.
g) Promover y cuidar las formas de venta que mejor comuniquen al consumidor y a la sociedad en general la labor medioambiental de los operadores inscritos, velando a su vez por el correcto uso de las indicaciones de identificación.
h) Promover y apoyar el asociacionismo entre los operadores y la apertura de canales propios de comercialización, especialmente la venta directa.
i) Llevar y mantener actualizados los registros y relaciones previstos en el artículo 6 de este Decreto.
j) Proponer el logotipo propio que deberá identificar los productos agropecuarios ecológicos de Galicia, que habrá de ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
k) Aprobar la Memoria anual de funcionamiento del Consejo, que se presentará, antes del 31 de marzo de cada año siguiente, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, para su ratificación.
l) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consejo, que se presentará acompañado de una breve Memoria explicativa, antes del 15 de noviembre del año anterior, ante la citada Consejería para su ratificación.
ll) Proponer a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, posibles actuaciones en materia de producción agraria ecológica o biológica.
m) Resolver sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos o biológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación.
n) Todas aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.
Artículo 9. Composición del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.
1. En este Consejo Regulador estarán representados los operadores titulares de empresas de producción, elaboración y/o comercialización de productos ecológicos o biológicos, así como las asociaciones de consumidores, siempre que figuren inscritos en los correspondientes registros y relaciones establecidos.
2. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia (CRAEGA) estará constituido por:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) Cuatro Vocales titulares, con sus correspondientes suplentes, en representación del sector productor:
Dos Vocales representando al subsector productivo vegetal.
Dos Vocales representando al subsector productivo animal.
d) Cuatro Vocales titulares, con sus correspondientes suplentes, en representación del sector elaborador y comercial:
Dos Vocales representando a las empresas elaboradoras.
Un Vocal representando al subsector comercial, incluidos importadores de países terceros.
Un Vocal representando a las asociaciones de consumidores de productos ecológicos o biológicos.
e) Dos Vocales técnicos en representación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, designados por ésta.
3. Los Vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras, de la comercialización y de las asociaciones de consumidores, serán elegidos democráticamente, de entre los que están inscritos en los registros y relaciones correspondientes y se sometan al régimen de control establecido.
4. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos o representantes de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediendo en dicho caso a designar sustituto.
5. Una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, ni directamente ni a través de entidades filiales o socios de la misma.
6. Los Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema y procedimiento electoral serán establecidos por Orden la de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el marco de la legislación vigente.
7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado en las materias que regula la normativa en vigor, bien personalmente o bien la firma a la que representa.
8. El Presidente del Consejo Regulador será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta de los Vocales electos.
El Vicepresidente será designado por el Consejero de Industria y Comercio.
Artículo 10. Sesiones del Consejo Regulador.
1. Podrá reunirse:
a) En sesión ordinaria, mediante convocatoria del Presidente o de la persona en quien delegue con una periodicidad mínima de una vez al trimestre.
b) En sesión extraordinaria, mediante convocatoria a tal efecto del Presidente, o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros.
2. El régimen de organización y funcionamiento de las sesiones y el régimen de adopción de acuerdos, serán establecidos en el Reglamento interno de la Agricultura Ecológica de Galicia y de su Consejo Regulador.
3. El Pleno del Consejo Regulador podrá tomar acuerdos cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros.
En ningún caso se admitirá la delegación del voto.
El Presidente tendrá voto de calidad.
4. El Consejo Regulador debe remitir una copia del acta de sus sesiones a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el plazo improrrogable de ocho días hábiles a partir de la fecha de la reunión.
Artículo 11. El Presidente del Consejo Regulador.
1. Sus funciones son:
a) La representación del Consejo Regulador.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos, de acuerdo con lo establecido por el Pleno.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando previamente el orden del día, y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.
e) Organizar el régimen inferior del Consejo.
f) Proponerle al Consejo la contratación y resolución de los contratos de su personal.
g) Informar a la Administración pública correspondiente de las incidencias que ocurran en la producción y mercado.
h) Todas aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
a) Al expirar el período de su mandato.
b) Por petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, luego de incoacción y resolución del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de la confianza del Pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.
d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá un nuevo candidato a Presidente, en el plazo de un mes, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, para su designación.
5. Las sesiones de constitución del Consejo, y aquellas en las que se estudie la elección de Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.
6. Le corresponde al Vicepresidente del Consejo Regulador sustituir al Presidente en casos de ausencia, enfermedad y demás previstos en la legislación vigente.
En el ejercicio de sus funciones en defecto del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones que aquél.
Artículo 12. Personal del Consejo Regulador.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia contará con el equipo humano necesario, de acuerdo con el cuadro de personal aprobado por el Pleno, siempre que figure dotado económicamente en su presupuesto.
2. El Consejo dispondrá de:
a) Director técnico.
b) Personal técnico.
Se encargará de asesorar a todos los operadores interesados, tanto desde el punto de vista de la reconversión productiva, como en la difusión del conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y elaboración de productos ecológicos.
c) Personal inspector o veedores.
Se encargará del control y vigilancia, de acuerdo con los criterios del Consejo y del Comité de Calificación, y respetando en todo caso los sistemas de control establecidos por la legislación vigente.
3. Los veedores serán designados por el Consejo Regulador, a propuesta del Comité de Calificación, correspondiéndole a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes su habilitación.
4. Los veedores tendrán las siguientes atribuciones inspectoras:
Sobre las fincas ubicadas en la zona de producción.
Sobre las instalaciones de elaboración y envasado.
Sobre las empresas importadoras de países terceros, una vez autorizada y recibida comunicación al respecto de la Administración General del Estado.
Sobre los productos protegidos, en el ámbito de esta denominación.
5. El Consejo Regulador podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobado en su presupuesto dotación económica para este concepto.
6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.
Artículo 13. El Director técnico.
1. El Director técnico será nombrado y cesado por el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Dicho cargo deberá recaer en persona que acredite conocimientos suficientes sobre la agricultura ecológica o biológica.
2. Sus funciones serán las siguientes:
a) Ejercer como Secretario del Consejo Regulador, lo cual implicará:
Dar soporte técnico al Consejo para el cumplimiento de sus funciones, y la ejecución de sus acuerdos.
Coordinar el personal técnico y de inspección, ejerciendo la jefatura inmediata sobre ellos, de acuerdo con las directrices fijadas por el Pleno y por el Comité de Calificación.
Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y demás documentos que le afecten.
Todas aquellas otras que le puedan ser encomendadas por acuerdo del Consejo Regulador y por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
b) Presidir el Comité de Calificación.
Artículo 14. El Comité de Calificación de la Agricultura Ecológica de Galicia.
1. Composición:
a) El Comité de Calificación estará integrado por tres miembros:
El Director técnico, que actuará como Presidente.
Dos técnicos, funcionarios, de reconocido prestigio en agricultura ecológica o biológica, que serán nombrados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
b) El Comité de Calificación adoptará los acuerdos por unanimidad de sus miembros. Su funcionamiento se establecerá por Reglamento de Régimen Interior, garantizando en todo caso su operatividad.
2. Funciones:
a) Informar sobre la naturaleza y calidad de la producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b), del artículo 1 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
b) Emitir informe preceptivo y vinculante, con carácter previo a la calificación o descalificación, o a la imposición de cualquier sanción a los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, por parte del Consejo Regulador.
c) Colaborar con el Consejo en la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Orden y demás legislación afín.
d) Todas aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.
Artículo 15. Financiación.
La financiación de las actividades y obligaciones del Consejo Regulador y del Comité de Calificación de la Agricultura Ecológica de Galicia, se efectuará con los recursos siguientes:
a) Las cantidades aportadas por los operadores que sometan su empresa al sistema de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta Orden.
b) Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el Consejo Regulador.
c) Las cantidades que pudiese percibir en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
d) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
e) Aquellos otros que por cualquier título le correspondan.
Artículo 16. Infracciones, sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre esta materia.
3. Contra los actos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
Disposición final primera.
Se faculta al Director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, para dictar las normas precisas para el desarrollo de lo establecido en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
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