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Documento BOE-A-1997-19842

Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1997, páginas 27241 a 27242 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-19842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1997/09/13/16

TEXTO ORIGINAL

Aconsejan la modificación del último párrafo del ar tículo 7.a) y de la disposición transitoria de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, las siguientes circunstancias: a) el deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas técnicos de descodificación que puedan comercializarse en el futuro; b) la voluntad de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las necesarias potestades para velar por la libre competencia entre los operadores de televisión digital de acceso condicional, y c) la necesidad de mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios. Se acentúan, de este modo, las finalidades garantistas y protectoras que informan la Ley 17/1997. Por ello, y para satisfacer, con carácter inmediato, las necesidades operativas de un sector emergente y básico, se dicta este Real Decreto-ley.

Finalidad discernible de la Directiva 95/47/CE, que la Ley 17/1997 incorpora a nuestro derecho interno, es poner los servicios avanzados de televisión «a disposición del mayor número posible de telespectadores», garantizando que «todos los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en la Comunidad». En consecuencia, ningún elemento técnico para condicionar el acceso a los servicios de televisión digital de pago puede llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados objetivos y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio de un operador. Sin duda alguna, corresponde a los legisladores nacionales velar por ello y a los órganos de defensa de la competencia garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de ésta.

Debe interpretarse que la Directiva impone, en beneficio del mercado único y de los usuarios de los Estados miembros, que los descodificadores deban ser inmediatamente abiertos y compatibles. En otro caso, carecería de sentido. Los ciudadanos de los Estados miembros, con una antena parabólica, pueden hoy ver la televisión por satélite, en abierto, de cualquier otro Estado miembro. Sin embargo, no podrán ver este tipo de televisión si se recibe mediante acceso condicional, salvo que los descodificadores que se comercialicen sean compati bles, es decir, abiertos. Éstos, además, son imprescindibles para que funcione la competencia en el mercado de la televisión de pago. Sin ellos, el usuario habría de tener tantos descodificadores como cadenas de televisión de pago desee ver, resultado absurdo que no cabe atribuir a la Directiva 95/47/CE.

Tanto en su redacción originaria como en la resultante de la presente modificación, la Ley 17/1997 se propone acrecentar la protección de los agentes del mercado y de los usuarios. Así pues, unos y otros pueden utilizar no sólo las vías de protección previstas en esta Ley, sino las que, con carácter general, ofrece el ordenamiento jurídico para defender la competencia, reprimir la desleal o tutelar los legítimos intereses de consumidores y usuarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997, y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación de la Ley 17/1997, de 3 de mayo.

1.o Se suprime el contenido del artículo 7.a), último párrafo, de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, que quedará sustituido por el siguiente texto:

«Los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional que se comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los operadores.

En relación con el cumplimiento y efectividad de lo dispuesto en el párrafo anterior, se atribuyen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las siguientes competencias:

1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios para el uso de los descodificadores y la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional. En estos modelos, se hará constar, destacadamente, si el carácter abierto y compatible de los sistemas y de los descodificadores ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o requiere, para producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos operadores y, en este último caso, si se ha celebrado o no y a cuáles de aquéllos afecta, indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de éste se deriven para el usuario. Todo contrato de cesión, por cualquier título, de la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de televisión digital mediante acceso condicional habrá de constar en documento ajustado al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha de la resolución aprobatoria. Necesariamente, habrán de figurar en el documento los nombres y domicilios del operador, del distribuidor o del suministrador y los del cliente.

2. Autorizar, previamente, todos los contratos que celebren entre sí los operadores respecto del uso compartido de sistemas y de descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles, con objeto de garantizar que no impidan o limiten la libre concurrencia en el sector y no imposibiliten a los usuarios la recepción, a través de un solo descodificador, de los programas emitidos por todos los operadores que actúen en el mercado.

3. Establecer, a instancia de cualquier operador, las condiciones jurídicas, técnicas y económicas equitativas, razonables y no discriminatorias que garanticen el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas en servicio y de los descodificadores instalados o que se ofrezcan, distribuyan o suministren en el futuro, y controlar y, en su caso, exigir el cumplimiento de tales condiciones. A tal fin, la Comisión podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas: Primero.-Imponer, si se hubiera frustrado el acuerdo entre operadores a que se refiere el precedente número 2, el régimen jurídico, técnico y económico aplicable al uso compartido de los descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles. Segundo.-Exigir a los distribuidores o suministradores, con o sin establecimiento abierto al público, que informen, por escrito y en su publicidad, a sus clientes del carácter técnicamente abierto y compatible o no de los sistemas y descodificadores que se les ofrezcan y, en este último caso, de la existencia o inexistencia de acuerdo entre los operadores para su uso compartido con indicación de aquellos que lo hayan otorgado, así como de las consecuencias que del acuerdo, o de la falta de éste, se deriven para los usuarios.

No tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para el uso compartido de los descodificadores o de las que establezcan las garantías del carácter automáticamente abierto y compatible de los sistemas o de los descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Los operadores y los usuarios, por sí o a través de las asociaciones que les representen, podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.»

2.o La disposición transitoria primera de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, quedará redactada de la siguiente forma:

«Régimen aplicable a los descodificadores ya instalados.

Respecto de los sistemas ya en servicio y los descodificadores ya instalados, en el supuesto previsto en el artículo 7.a).3, segundo inciso, de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a instancia de cualquier operador, podrá exigir a los distribuidores o suministradores, con o sin establecimiento abierto al público, que informen por escrito a sus respectivos clientes, en el plazo que al efecto se les otorgue, sobre si los descodificadores cedidos son técnicamente abiertos y compatibles y, si no lo fueran, si hay o no acuerdo entre los operadores para su uso compartido, con indicación, en su caso, de los operadores que lo hayan otorgado y de las consecuencias que del acuerdo, o de la falta de éste, se deriven para el usuario.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 13/09/1997
  • Fecha de publicación: 15/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la desestimación de lo indicado y la pérdida del objeto en todo lo demás del recurso 5246/1997, por Sentencia 329/2005, de 15 de diciembre (Ref. BOE-T-2006-411).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 25 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20974).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7.A) y la disposición transitoria primera de la Ley 17/1997, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1997-9711).
  • CITA:
Materias
  • Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Televisión
  • Televisión digital

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