Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo de la empresa «Unisys España, Sociedad Anónima» (Código de Convenio núme ro 9005902), que fue suscrito con fecha 11 de julio de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité de Intercentros en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, aparta dos 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «UNISYS ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 3.2 Vigencia.
Tendrán, sin embargo, vigencia diferente los siguientes puntos:
Salarios (artículos 10 y 13), de 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
Cuantías: Compensación por gastos de viaje, manutención y hospedaje (artículo 15), de 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
Pluses de turno y primas (artículo 73), de 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
Ayuda para estudios (artículos 88, 89 y 100), desde el 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
Comidas (artículos 95 y 96.2), desde el 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
Cuantía sustitutiva de la compensación por gastos de viaje, de manutención y hospedaje (artículo 43.2), de 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
Fondo de minusválidos (artículo 87.1), desde el 1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998.
CAPÍTULO II
Condiciones económicas
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 10. Salarios.
Los empleados de la compañía a los que es aplicable el presente Convenio, según el artículo 1 del mismo, referente a ámbito, percibirán un aumento de salario con efectos 1 de abril de 1997.
Dicho aumento no será inferior al resultante de aplicar el módulo que a continuación se indica sobre el importe que como retribución constituida por el salario base, antigüedad y complemento personal voluntario tuviese el empleado al 31 de marzo de 1997.
Módulo de revisión: 1,75 por 100 + 7.607 pesetas, adicionalmente, los empleados de la compañía a los que es aplicable el Convenio, percibirán un aumento de salario el día 1 de enero de 1998, de un 1 por 100 condicionado a que se consiga el objetivo de facturación, establecido en 14.277.000.000 de pesetas.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 13. Salario base.
La cuantía actual que figura como salario base al 31 de marzo de 1997, según la categoría oficial reglamentaria de cada empleado, se verá modificada por la correspondiente que figura en la tabla que a continuación se detalla. El incremento de este concepto se deducirá del que figure como complemento personal voluntario. En ningún caso representará incremento de las percepciones, sino redistribución de las partidas que compongan el salario individual. Por otra parte, la modificación del salario base no tendrá efecto respecto al importe de los quinquenios devengados hasta el 30 de junio de 1997. Cuando la retribución del empleado constituida por el salario base, antigüedad y complemento personal voluntario, tras la aplicación del incremento pactado en Convenio, resulte ser inferior al salario base de su categoría, según las presentes tablas de salario base, su retribución se incrementará hasta alcanzarlo.
Tabla de salarios base según categorías oficiales reglamenarias / Pesetas
Almacenero / 108.613
Chófer de turismo / 112.518
Ordenanza / 105.358
Telefonista / 105.358
Jefe de primera Administrativo / 141.695
Jefe de segunda Administrativo / 131.342
Oficial primera Administrativo / 120.486
Oficial segunda Administrativo / 112.216
Auxiliar Administrativo / 107.231
Viajante / 120.486
Analista / 141.695
Programador / 131.342
Operador / 120.486
Codificador / 112.216
Perforista / 107.231
Delineante / 132.953
Jefe de Organización de primera / 134.806
Jefe de Organización de segunda / 131.342
Técnico de Organización de primera / 120.486
Técnico de Organización de segunda / 112.216
Auxiliar de Organización / 107.631
Jefe de Taller / 146.568
Maestro de Taller / 126.957
Maestro de Taller de segunda / 125.529
Ingeniero, Licenciado / 177.920
Perito, Ingeniero técnico / 171.814
Ayudante Técnico Sanitario / 141.925
Maestro Industrial / 129.051
Graduado Social / 140.147
Oficial primera / 109.392
Oficial segunda / 105.890
Oficial tercera / 102.897
Especialista / 101.949
Mozo Especialista de Almacén / 101.949
SECCIÓN CUARTA Artículo 15. Compensación por gastos de viaje, de manutención y hospedaje nacionales.
5.750 pesetas brutas diarias. La compañía abonará el gasto de alojamiento en hotel según categorías autorizadas por ésta, así como los gastos de viaje, entendiendo por éstos los de transporte a localidad distinta.
Se abonará dieta completa siempre que se pernocte o se efectúen dos comidas en localidad distinta a la del trabajo.
Previa presentación de justificación del gasto, se abonará hasta media dieta en caso de desplazamientos de mas de 50 kilómetros del centro de trabajo habitual.
En régimen de dietas el empleado podrá justificar gastos hasta el límite del importe de la misma sin que esta justificación modifique dicho importe.
También podrá optar por una dieta diaria que incluya manutención y hospedaje de 14.243 pesetas, sin justificar.
CAPÍTULO III
SECCIÓN QUINTA
Artículo 43.2 Desplazamiento temporal.
En caso de que el desplazamiento temporal sea igual o superior a un mes y mientras dure este, el empleado tendrá derecho a opción del mismo, a percibir, como dieta mensual de manutención y hospedaje, el importe de 298.540 pesetas brutas por cada mes en que esté desplazado.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN QUINTA
Artículo 73.
Las cuantías de los pluses de turno a partir de la fecha de su efectividad, quedarán fijadas de la siguiente forma:
Plus C: Una cantidad alzada de 34.604 pesetas/brutas mes.
Plus B: Una cantidad alzada de 26.739 pesetas/brutas mes.
Plus A: Una cantidad alzada de 21.912 pesetas/brutas mes.
A estas cantidades y como único concepto adicional los Técnicos de Mantenimiento, cuando realicen turnos, percibirán una prima por cada sábado, domingo o festivo intersemanal en que trabajen en jornada completa, con las siguientes cuantías:
Por cada sábado trabajado, 8.672 pesetas/brutas.
Por cada domingo trabajado, 12.871 pesetas/brutas.
Por cada día festivo intersemanal trabajado, 12.871 pesetas/brutas.
El plus establecido absorberá o compensará a cualquier otro derivado de esta circunstancia que exista.
CAPÍTULO V
Condiciones sociales
Artículo 87.1 Ayuda familiar.
Se destina un fondo de hasta 2.028.554 pesetas, con el fin de atender a las mayores necesidades educativas de los hijos minusválidos de los empleados de la compañía. El fondo se distribuirá de manera que alcance el mayor número posible de casos. Excepcionalmente y siempre que exista remanente de dicho fondo de una vez atendidas las mayores necesidades educativas podrá destinarse a mayores necesidades de los hijos minusválidos de empleados de la compañía.
Artículo 88. Ayuda para estudios.
Subvención del 100 por 100 para clases de inglés, hasta un límite de 79.979 pesetas, al año por ayuda, impartidas en los centros que fije o autorice previamente la Dirección de la empresa.
Esta subvención podrá ser aplicada al estudio de lenguas autóctonas del Estado y a estudios de inglés, que se realicen en países de lengua inglesa, previa autorización de la Dirección.
Artículo 89.
Subvención del 80 por 100 con límite de 73.333 pesetas, por ayuda para estudios relacionados con la actividad profesional del empleado en la empresa o con su desarrollo en la misma.
Artículo 95. Aportación del empleado.
Se produce en todos los casos y en cualquier tipo de comedor, bajo el siguiente esquema, según su nivel de salario:
Aportación del empleado / Pesetas/brutas
Salarios hasta 211.178 / 120
Salarios de 211.178 a 326.960 / 163
Salarios superiores a 326.960 / 249
Artículo 96.2 Comedores externos no concertados.
Cuando no sea aplicable el uso de comedores de empresa y externos concertados, en la localidad donde radique el centro de trabajo, la compañía abonará la diferencia entre el importe de la factura y la aportación del empleado hasta un máximo de 1.873 pesetas.
El mismo criterio se aplicará cuando la comida se realice en diferente localidad de la habitual sin que pernocte en ella.
CAPÍTULO VI
Artículo 100.
La Dirección de la compañía subvencionará, en los casos que considere oportunos, cursos intensivos de inglés hasta el importe de un límite de 79.979 pesetas al año, por ayuda, de acuerdo con lo dispuesto para «Ayuda de estudios».
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