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Documento BOE-A-1997-24004

Resolución de 28 de octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros».

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1997, páginas 32805 a 32809 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-24004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/10/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» (código de Convenio núme- ro 9009383), que fue suscrito con fecha 21 de julio de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de octubre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO GRUPO AURORA POLAR 1996/97/98

PREÁMBULO

El sector de seguros ha seguido durante los cuatro últimos años un amplio y laborioso proceso en la negociación del Convenio Colectivo general, consecuencia de la sustitución de la Ordenanza de Trabajo para las Empresas de Seguros de 1970. Ha sido necesario por las partes firmantes adaptar adecuadamente las actuales y previsibles futuras características sociales, económicas, jurídicas y de relaciones laborales del sector, habiendo debido armonizar y homologar, asimismo, múltiples materias con el marco europeo.

Objetivo básico de ese proceso negociador ha sido el de favorecer el desarrollo de la profesionalidad del sector, creando para ello los instrumentos necesarios a fin de fomentar la formación y cualificación profesional, valorando, por su parte, la experiencia. Se ha procedido, en consecuencia, a una profunda reclasificación profesional, así como a la implantación de una estructura retributiva coherente con los nuevos planteamientos.

El Convenio Colectivo de empresa para Aurora Polar no ha podido mantenerse ajeno al descrito proceso, por lo que ha sido preciso, una vez finalizada la negociación sectorial, proceder a la adaptación de sus disposiciones al nuevo marco.

Por otra parte, anunciada la fusión de las compañías del grupo asegurador Axa-Aurora nos encontramos en un proceso de integración de los empleados afectados por el presente Convenio, con los derechos adquiridos en él recogidos, en la futura plantilla de la empresa resultante de la convergencia.

Estos hechos y el interés por ambas partes por respetar las características específicas del Convenio de Aurora Polar han llevado a la siguiente articulación para el período 1996/1998.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo regirá en todos los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el Estado español por el Grupo Asegurador Aurora Polar, integrado por Aurora Seguros, Aurora Vida, Axa- Aurora Informática-A.I.E. (empleados procedentes del Grupo Aurora), Ayuda Legal (empleados aplicación Convenio Aurora) y resto de empresas que puedan crearse procedentes del mencionado Grupo Aurora Polar.

Artículo 2. Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio, en cuanto a su contenido normativo, afectará a la totalidad del personal de plantilla presente a la firma del mismo del Grupo Asegurador Aurora Polar, compuesto por las compañías Aurora Seguros, Aurora Vida, Axa-Aurora Informática-A.I.E. (empleados procedentes del Grupo Aurora), Ayuda Legal (empleados aplicación Convenio Aurora) y resto de empresas que puedan crearse procedentes del mencionado Grupo Aurora Polar, cualquiera que sea su categoría, profesión, especialidad, sexo, condición; igualmente al personal que ingrese en el grupo asegurador durante la vigencia del presente Convenio.

Quedan excluidos:

1.o Los miembros del Consejo de Administración, Consejero Delegado, Directores generales, integrantes del Comité Directivo y cuantas personas ajerzan funciones de Dirección o Consejo y estén vinculadas con la empresa, bien mediante contrato laboral, civil o mercantil, específico del tal función.

2.o Los Agentes, sea cual fuere su determinación, sometidos a la vigente Ley sobre Producción de Seguros Privados, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.

3.o Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras cosas, los Peritos tasadores de seguros, Comisarios y Liquidadores de averías o Cobradores.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir del 1 de enero de 1996 y tendrá una duración de tres años, finalizando el mismo el 31 de diciembre de 1998, quedando denunciado por ambas partes al término del mismo.

Queda exceptuadas las salvedades y efectos específicos que se establecen para materias determinadas en las correspondientes normas.

Artículo 4. Derecho supletorio.

Los derechos u obligaciones concernientes a la relación laboral, no pactados en el presente Convenio, se regularán:

1.o Por el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

2.o Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones generales que resulten de aplicación.

3.o Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse, en perjuicio de los trabajadores, condiciones menos favorables o contrarias al Convenio y a las disposiciones legales expresadas.

4.o Por los usos y costumbres locales y profesionales.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las retribuciones y demás condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en conjunto, podrán ser compensables, hasta donde alcance, con las mejoras y retribuciones que sobre las mínimas reglamentarias y/u objeto de convenio o pacto, viniera en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas mejoras y retribuciones, valoradas también en conjunto.

Las mejoras económicas y de otra índole que pudieran establecerse por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, serán absorbidas o compensadas por las establecidas en conjunto y en cómputo anual en este Convenio.

Artículo 6. Comisión mixta.

Se constituirá una Comisión mixta, integrada por tres representantes de la empresa y tres representantes de los trabajadores, que hayan tomado parte en la Comisión deliberadora del presente Convenio.

Dicha Comisión tendrá como misión concreta la de interpretar el Convenio en el ámbito interno de la empresa, aclarando las posibles dudas que ofreciese el sentido o alcance de los acuerdos pactados. Sus atribuciones nunca podrán invadir las propias y privativas de las jurisdicciones competentes, de acuerdo con las normas legales.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones dentro de la plantilla de la empresa.

Artículo 7. Jornada de trabajo.

El horario de trabajo será el siguiente:

Para los trabajadores de jornada continuada: Lunes a viernes, de ocho a quince horas.

La diferencia de horas que resulte entre el horario de jornada continua y el de jornada partida (ciento once horas), deberá ser recuperada por cada trabajador, mediante períodos de tiempo no inferiores a dos horas ni superiores a tres, durante el primero, segundo y cuarto trimestre del año (treinta y siete horas en cada trimestre).

Para los trabajadores de jornada partida:

Período 16 de junio de 15 de septiembre: Lunes a viernes, de ocho a quince horas.

Resto del año: Lunes a jueves, de ocho treinta a catorce quince horas y de quince treinta a diecisiete treinta horas.

Viernes: De ocho a quince horas.

La flexibilidad para las dos jornadas será de un cuarto de hora anterior y posterior a la hora fijada en la época de invierno y de media hora en el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive.

Cuando se realice una jornada anual inferior, los salarios y demás condiciones de este Convenio serán proporcionales.

Artículo 8. Vacaciones.

Durante la vigencia del presente Convenio serán de veintidos días laborables para todo el personal, pudiendo disfrutar en cualquier época de año, no pudiéndose superar en su disfrute el 75 por 100 del personal de su departamento.

Los trabajadores que en el transcurso del año en que se trate cumplan sesenta o más años de edad, verán incrementadas sus vacaciones de acuerdo con las siguiente escala:

Sesenta/sesenta y un años: Dos días más naturales.

Sesenta y dos/sesenta y tres años: Cuatro días más naturales.

Sesenta y cuatro/sesenta y cinco años: Seis días más naturales.

Artículo 9. Plus de asistencia y puntualidad.

El plus de asistencia y puntualidad proveniente de Convenios anteriores queda establecido para 1996 en 184 pesetas por jornada de trabajo.

A partir de 1997 este plus de asistencia y puntualidad queda integrado en el complemento de adaptación individualizado, desapareciendo en consecuencia como concepto específico.

Artículo 10. Permisos y licencias.

El trabajador podrá faltar al trabajo, avisando con la mayor antelación posible y debiendo justificar documentalmente el motivo, siendo retribuidas estas ausencias, en los siguientes casos:

a) Por contraer matrimonio, en cuyo caso la duración de la licencia será de quince días naturales.

b) Por alumbramiento de la esposa, en cuyo caso la licencia será de cuatro días naturales.

c) Por enfermedad grave o muerte de cónyuge, hijos, padres y padres políticos, la licencia será de cuatro días naturales. En caso de enfermedad grave o muerte de hermanos, cuñados, abuelos, nietos y tios, la licencia será de tres días naturales. En el caso de familiares o allegados, no recogidos anteriormente, se estudiará cada caso excepcionalmente.

Se considerarán dos días más cuando el hecho que haya dado motivo a la licencia tenga lugar fuera de la provincia de residencia del trabajador.

d) Por matrimonio de padres, hijos, hermanos, cuñados y nietos y toma de hábitos de hijos, se otorgará un día de licencia.

e) Por el tiempo indispensable cuando asista a consulta médica de especialistas, siempre que éstas sean de igual naturaleza a las normalmente prestadas por la Seguridad Social y el tiempo utilizado no sea, en cualquier caso, superior a una jornada de trabajo. Las consultas al Médico de cabecera se abonarán si han sido ordenadas por el Servicio Médico de la empresa o cuando el Médico de cabecera envíe al trabajador al Especialista.

En aquellos casos en que el trabajador se vea imposibilitado de personarse en la empresa antes de asistir a la consulta del Médico de cabecera, le será abonado el tiempo invertido siempre que a posteriori lo justifique debidamente ante el Servicio Médico de la empresa.

En todos los casos, debe justificarse el tiempo invertido, así como la necesidad de efectuar consultas dentro de las horas de trabajo.

El importe de los medicamentos que sean recetados (primera receta) por el Servicio Médico de la empresa, se abonará por ésta, determinando su cuantía según los criterios establecidos por la Seguridad Social en esta materia, es decir, abonando el trabajador la misma cantidad que le correspondería si los medicamentos fueran recetados por el Médico de cabecera de la Seguridad Social.

f) Por exámenes del trabajador para la obtención de un título oficial, en que se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

g) Por el tiempo indispensable para cumplir con un deber de carácter público inexcusable.

h) Por traslado de su domicilio habitual, en que la licencia será de un día, en los términos que fija la Ley.

i) Se concederán tres días para asuntos particulares no recogidos por la legislación vigente. El trabajador, en este supuesto, podrá optar por recuperar, tomarlos a cuenta de vacaciones o disfrutarlos sin derecho a remuneración.

Este permiso debe ser solicitado, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

Artículo 11. Remuneración.

La escritura retributiva del personal afectado por el presente Convenio será la que resulta del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

En consecuencia, los salarios base (tabla salarial) y los complementos salariales correspondientes (complemento de adaptación individual: Ver artículo 12) experimentarán los incrementos acordados en el señalado Convenio sectorial. Asimismo, será de aplicación para 1997 y años sucesivos el complemento por experiencia recogido en el artículo 38 del Convenio sectorial.

Por su parte el plus de Convenio de Aurora-Polar se incrementará porcentualmente, según viene recogido en la siguiente tabla:

Complemento

de adaptación

-

Porcentaje / Año / Tabla salarial

-

Porcentaje / Plus Convenio

-

Porcentaje / Complemento

de experiencia

1996 / 4,5 / 2,5 / 4,5

1997 / 4,0 / 2,0 / 4,0 / Tabla 97

1998 / 3,5 / / 3,5 / Tabla 98

La retribución comprende dieciocho mensualidades (12 pagas ordinarias, tres extraordinarias por el Convenio del sector y tres extraordinarias por el Convenio de empresa Aurora-Polar), independientemente de la participación en primas. Las pagas extraordinarias se percibirán en las siguientes fechas:

15 de mayo (dos pagas).

15 de julio.

15 de octubre (dos pagas).

15 de diciembre.

En estas pagas extraordinarias los emolumentos a percibir serán los fijados para la mensualidad ordinaria, excepto el complemento por experiencia, que se percibirá en quince mensualidades (doce ordinarias más las tres extraordinarias del Convenio del sector).

Artículo 12. Complemento de adaptación individualizado.

De acuerdo con lo recogido en el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguro y Mutuas de Accidentes de trabajo, se establece un complemento de adaptación individualizado en el que se integran los siguientes conceptos que quedan definitivamente extinguidos:

Antigüedad y permanencia en la categoría.

Asimilación económica a la categoría superior por antigüedad.

Pluses y asignaciones de especialización (de grado superior, de grado medio, de las escuelas de seguros, de idiomas) y titulación.

Plus de asistencia, puntualidad, permanencia.

Quebranto moneda.

Complemento «ad personam» derivado del Convenio protocolo del sector (1994-1995).

Complemento especial Convenio 1997.

Exceso del antiguo plus de inspección (artículo 14).

Plus dedicación exclusiva.

En todo caso, se estará a lo que al efecto se indica en el artículo 41 del referido Convenio sectorial, percibiéndose en 18 pagas (doce mensualidades y seis extraordinarias).

Artículo 13. Lenguas de las nacionalidades.

La empresa potenciará entre los trabajadores la utilización de los idiomas de las respectivas nacionalidades, posibilitando los medios necesarios para la recuperación, entre los trabajadores que lo deseen, de los mismos.

Para la provisión de plazas en puesto de atención al público será un factor positivo de valoración el conocimiento de la lengua de la nacionalidad donde se encuentre ubicado el centro de trabajo en cuestión.

Artículo 14. Plus funcional de inspección.

Las cuantías anuales del plus funcional de inspección serán las que se indican en el artículo 42 del Convenio sectorial.

Importes superiores que se vinieran percibiendo se integrarán en su exceso en el complemento de adaptación individualizado.

Artículo 15. Dietas y kilometraje.

Dentro del principio del sistema de compensación de gastos de viaje la compañía adaptará periódicamente en norma específica los importes de dietas a percibir el personal que deba realizar viajes por razones de empresa, así como el importe de gastos de locomoción (pesetas por kilómetro), que será el que resulte del Convenio Colectivo del sector incrementada en 1 peseta por kilómetro.

Previamente a su divulgación, la empresa informará del contenido de la norma al Comité de Empresa, quien podrá manifestar, en su caso, las modificaciones procedentes para su inclusión en el texto.

Artículo 16. Participación en primas.

La participación en primas será la que marquen las disposiciones legales vigentes, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Ramo de vida: En las primas recaudadas hasta el ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1985, el 0,50 por 100. Para el exceso de primas recaudadas sobre la cantidad existentes en la indicada fecha se aplicará el 0,25 por 100.

Además, en aquellas primas correspondientes a planes y fondos de pensiones provenientes de la denominada «vía institucional» (BBV) se aplicará por póliza la siguiente tabla:

Hasta 1.000 millones de pesetas: 0,25 por 100.

De 1.000 millones a 5.000 millones de pesetas: 0,20 por 100.

De 5.000 millones a 10.000 millones de pesetas: 0,15 por 100.

De 10.000 millones de pesetas en adelante: 0,05 por 100.

Las sucesivas aportaciones anuales serán consideradas como nueva prima.

Restantes ramos: 1 por 100 de las primas netas recaudadas.

En las primas únicas, cuando correspondan a pólizas de seguro de vida en las que el tomador de seguro abona una sola prima, cualesquiera que sea su duración, y con derecho a rescate en cualquier momento, se repartirá el 0,035 por 100 de las primas únicas recaudadas en cada ejercicio. Excepcionalmente, para el ejercicio 1997, a efectos del tratamiento de estas primas únicas, los importes de primas hasta 10.000.000 por póliza se computarán al 0,25 por 100, y el exceso de 10.000.000, al 0,035 por 100.

Se manifiesta por las partes firmantes de este Convenio Colectivo su disposición a acordar otras participaciones en operaciones en las que por razones de competitividad de mercado fuera preciso ajustar los recargos a aplicar en las respectivas pólizas.

La liquidación de la participación en primas definida en este artículo en ningún caso será inferior a tres pagas, que serán abonadas en el mes de febrero.

Quedan expresamente excluidas de la percepción de la participación en primas las personas que integren el Comité directivo de «Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros».

Artículo 17. Anticipos a cuenta.

Todo el personal tendrá derecho a solicitar los siguientes anticipos a cuenta:

1. Anticipo a cuenta del sueldo mensual neto: El personal tendrá derecho a percibir a cuenta hasta el 100 por 100 del sueldo mensual.

2. Anticipo a cuenta de hasta cuatro mensualidades netas: Los empleados tendrán derecho a percibir a cuenta de su salario hasta el 100 por 100 de hasta cuatro mensualidades netas.

El régimen aplicable será el siguiente:

a) Límite: El número total de anticipos concedidos por la empresa no podrá exceder del 10 por 100 de la plantilla.

b) Finalidad: Estos anticipos se conceden para atender situaciones imprevistas y de urgente necesidad, no pudiendo solicitarse ni con fines especulativos ni para préstamos reflejados en este Convenio.

c) Intereses: No devengarán intereses por su carácter de mejora social.

d) Devolución: En el caso de los anticipos de cuatro mensualidades netas se realizará mediante descuentos mensuales en la nómina, que no podrán ser ni inferiores al 20 por 100 ni superiores al 50 por 100 del sueldo neto de cada una de las pagas, y en el caso de los anticipos del 100 por 100 de la mensualidad neta, la devolución se producirá el mismo mes.

e) Suspensión o extinción de la relación laboral: Cuando la relación laboral vaya a suspenderse o extinguirse por alguna de las causas previstas en las Leyes, en los Convenios Colectivos aplicables o en el contrato de trabajo, el anticipo solicitado por el empleado no superará, en ningún caso, la cantidad máxima que pueda descontarse de acuerdo con la forma de amortización establecida En estos supuestos, la empresa podrá descontar la última cantidad pendiente de devolución de la liquidación de sus haberes o, en su caso, de las cantidades o indemnización que correspondan por el seguro de vida.

Artículo 18. Ascensos y vacantes.

Durante la vigencia del presente Convenio se crea una Comisión mixta paritaria para la adecuación del sistema de ascensos por antigüedad (artículo 23 del Convenio Aurora Polar 1993-1994) al de ascensos y promociones que viene recogido en el artículo 26 del Convenio sectorial, persistiendo hasta el futuro acuerdo lo indicado en el referido artículo 23 del anterior Convenio de empresa. Dicha Comisión deberá haber llegado al acuerdo respecto al referido asunto de sistema de ascensos antes del 31 de diciembre de 1998.

Las vacantes que se produzcan en la empresa y que la sociedad no haya decidido amortizar se cubrirán de acuerdo con la siguiente normativa:

Personal de libre designación:

Los Jefes (niveles retributivos 1 a 3, según nueva clasificación) titulados, así como puestos de trabajo de características de especial confidencialidad, se cubrirán mediante libre designación de la empresa.

Resto de vacantes:

El servicio de selección y formación, mediante los concursos-oposición correspondientes, procederá a la selección de los candidatos, según los resultados de esas pruebas.

Se dará la publicidad adecuada a las vacantes a efectos de que quienes deseen optar a esos puestos puedan presentar su candidatura.

Artículo 19. Permanencia en la empresa.

Se abonarán las siguientes cantidades según los años de permanencia en la empresa que se citan:

Año 1996

-

Pesetas / Año 1997

-

Pesetas / Año 1998

-

Pesetas

A los veinticinco años / 108.158 / 112.484 / 116.421

A los treinta y cinco años / 116.955 / 121.633 / 125.890

A los cuarenta años / 178.020 / 185.141 / 191.621

Los trabajadores que ya hubiesen percibido con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio alguno de los premios que ya estaban establecidos no tendrán derecho a reclamar diferencia alguna.

Artículo 20. Préstamos de vivienda.

La cantidad concedida por este concepto será de 40.000.000 de pesetas por año de vigencia.

El importe máximo por empleado será de 4.000.000 de pesetas al interés legal del dinero (7,5 por 100 en 1997).

Estos préstamos no son hipotecarios y las condiciones a que están sujetos vienen recogidas en el Reglamento establecido al efecto.

Artículo 21. Seguro de vida.

La sociedad otorgará un seguro de vida que cubra los riesgos de muerte e invalidez absoluta y permanente del trabajador, por un importe equivalente a treinta y cinco mensualidades del sueldo total señalado en la nómina en dicho momento o el importe recibido por jubilación.

Al término de la anualidad de seguro, en el curso de la cual el asegurado hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años, el capital quedará fijado en las treinta y cinco mensualidades del sueldo total señalado en la nómina en dicho momento o en el importe total recibido por jubilación, permaneciendo invariable hasta el término de la anualidad de seguro en el curso de la cual haya cumplido el asegurado la edad de setenta años, fecha en que dicho capital decrecerá anualmente en un 10 por 100 del mismo hasta su total extinción.

Tanto el personal en activo como el jubilado contribuirá al pago de la prima en un 3 por 1.000 anual sobre la diferencia existente entre cualquiera de los dos importes repetidos anteriormente y el capital asegurado que para cada categoría laboral estipule el Convenio. Este capital mínimo será a cargo de la sociedad y queda fijado, para todas las categorías, en 2.200.000 pesetas.

Artículo 22. Excedencias.

Los trabajadores tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en las siguientes clases de excedencia voluntaria:

A) La excedencia voluntaria legal: Dicha excedencia está regulada por el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a sus requisitos, alcance y efectos.

B) La excedencia voluntaria convencional: Es la excedencia regulada en este artículo del Convenio Colectivo de empresa.

En lo referente a la excedencia, el trabajador con una antigüedad en la empresa de más de dos años tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria y cuya duración no será inferior a seis meses ni superior a tres años, y siempre que su causa no sea el trabajo o dedicación a cualquier otra actividad de seguros, reaseguros o capitalización.

El período de excedencia no se computará a efectos de años de servicio. Para obtener la excedencia, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito a la empresa con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha en que vaya a tomar efecto. Igualmente, será preciso preaviso de un mes de antelación para su reincorporación inmediata en el mismo puesto y centro donde fue solicitada dicha excedencia. Producida la reincorporación no se podrá solicitar nueva excedencia hasta que transcurra, como mínimo, cuatro años de situación activa en la empresa.

Artículo 23. Traslados.

Durante la vigencia del presente Convenio los traslados serán de mutuo acuerdo.

Artículo 24. Prestación complementaria por incapacidad temporal o maternidad.

Cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal o maternidad, y mientras dure dicha circunstancia, la empresa abonará a su personal la diferencia entre la prestación que reciba del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo que le correspondería de estar prestando sus servicios normalmente, sin que esta obligación pueda prolongarse más de dieciocho meses.

En ningún caso el abono de complemento a cargo de la empresa durante estas situaciones podrá suponer para el empleado percepciones en su conjunto superiores a las que le corresponderían de estar prestando sus servicios normalmente.

A partir de la finalización de la incapacidad temporal, y mientras dure la situación de baja, la empresa con cargo al fondo establecido a tal efecto por la misma le seguirá satisfaciendo la diferencia anual que existiese desde la última cantidad líquida percibida y lo abonado por parte de la Seguridad Social. Esta diferencia quedará congelada a partir de este momento.

En caso de incapacidad permanente y total para la profesión habitual o absoluta para toda clase de trabajo se estará a lo resuelto por la Comisión técnica calificadora provincial, con el visto bueno del Servicio Médico de la empresa. En el supuesto de que el mismo no esté de acuerdo con aquella resolución se estará a lo que, en definitiva, resuelva el órgano jurisdiccional competente.

Si por cualquier circunstancia el trabajador realizase algún trabajo remunerado cesará el complemento de la empresa en la prestación económica de este fondo.

Artículo 25. Jubilación

Respecto de la jubilación, se aplicará:

A) Lo previsto por el Convenio Colectivo general para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, así como las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia.

B) En el supuesto de que se produzca la jubilación al cumplir los sesenta y cinco años, ésta podrá hacerse efectiva desde la fecha en que se cumpla dicha edad y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

El trabajador, al cumplir los sesenta años, podrá solicitar de la empresa la rescisión de su contrato por causa de jubilación. La empresa, si accediese a ello, cada año, y hasta cumplir los sesenta y cinco años, deberá garantizar la satisfacción de la diferencia de retribución entre el líquido que hubiera percibido de estar en activo y lo que le corresponda percibir por parte de la Mutualidad, incluso en las pagas extraordinarias y en las de participación en primas, no siendo absorbible por estos aumentos el importe de la mejora voluntaria. Dicha diferencia será transformada a bruta a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al cumplir los sesenta y cinco años, el empleado que hubiera rescindido su contrato por causa de jubilación antes de dicha edad pasará al régimen de jubilación, complementando adicionalmente la empresa la diferencia entre el importe que correspondiera satisfacer a la Seguridad Social por jubilación anticipada, hasta la cantidad que hubiera recibido como pensión de haberse jubilado a los sesenta y cinco años.

Respecto de día 14 de mayo -«Día del Seguro»-, la empresa abonará a todos los jubilados, viudos y viudas de empleados y jubilados que no realicen trabajos remunerados la cantidad de 49.407 pesetas, en el año 1996; de 51.383 pesetas, en el año 1997, y de 53.181 pesetas, en el año 1998.

Los importes dimanantes de estas percepciones por el Día del Seguro quedarán integrados para el futuro en los correspondientes a ser estudiados por la Comisión mixta paritaria de coberturas sociales (disposición adicional primera), que decidirá la permanencia o no de este tipo de ayuda social.

Artículo 26. Indemnización por jubilación.

El empleado que haya rescindido su contrato por causa de jubilación con treinta años de antigüedad en la empresa tendrá derecho a una indemnización de diez mensualidades. Este importe será proporcional al número de años trabajados si no se llegase a los treinta años de permanencia en la empresa.

La persona que no alcance los quince años tendrá derecho a una mensualidad por cada cinco años de servicio.

Artículo 27. Trabajadores con contrato temporal.

La empresa se compromete a que cuando exista una vacante con carácter de definitiva, aprovechando debidamente los recursos humanos fijados en plantilla, el personal con contrato temporal que actualmente presta sus servicios en la empresa tendrá prioridad a ser contratado como fijo, teniendo en consideración los criterios de capacitación profesional, antigüedad y área en la que haya prestado sus servicios. Asimismo, tendrán prioridad aquellas personas que hubieran prestado anteriormente sus servicios en el grupo Aurora Polar.

Todos los empleados que ingresen por medio de las distintas modalidades de contratación temporal tendrán a todos los efectos como fecha de ingreso, una vez que adopten la condición de empleados fijos, aquella que dio origen al primera contrato.

Artículo 28. Seguros de empleados.

Para los seguros de las modalidades de automóviles (SOA, SVA y complementarios), integral del hogar, incendios sencillos, R. C. familiar, accidentes individual (algún otro al margen del colectivo), S. A. cazadores, hospitalización y transportes, contratados por los empleados y en una sola póliza por cada modalidad se establece un descuento del 35 por 100.

Artículo 29. Seguro de accidentes.

Se establece para todo el personal afectado por este Convenio un seguro de accidentes por un importe de 10.000.000 de pesetas y con las garantías de muerte, invalidez y asistencia médico-farmacéutica, siempre que exista intervención quirúrgica. A este efecto, tanto el infarto como el derrame cerebral tendrán la consideración de accidente.

Disposición transitoria. Comisiones mixtas paritarias.

Se crean las Comisiones mixtas paritarias que se señalan a continuación, que antes del 31 de diciembre de 1998 deberán haber llegado a acuerdos relativos a los siguientes temas:

1. Comisión sobre criterio de ascensos: Se estudiará la adecuación del sistema de ascensos por antigüedad (artículo 23 de anterior Convenio Aurora Polar) en régimen transitoria al de ascensos y promociones (artículo 26 del Convenio sectorial), persistiendo hasta el futuro acuerdo lo recogido en el artículo 23 del Convenio de empresa, sin perjuicio de la posibilidad de sacar plazas a concurso en esta situación de transición.

2. Comisión de coberturas sociales: Se replanteará globalmente determinadas prestaciones contempladas en anteriores Convenios de empresa (nupcialidad, ayudas familiares servicio militar, prestación Día del Seguro a jubilados, etc.).

3. Participación en primas: Establecerá el sistema de aplicación para el cálculo de la participación en primas correspondiente al ejercicio en que el anunciado proceso de fusión jurídica de las entidades Aurora Polar y Axa llegara a materializarse y para los años que tal fusión fuera de aplicación.

Disposición final. Regulación Convenio general sector.

Se acuerda expresamente que, en lo sucesivo, serán regulados por el Convenio Colectivo general del sector los siguientes apartados:

Horas extras (antiguo artículo 7.o).

Uniformes (antiguo artículo 33).

Seguridad e higiene (antiguo artículo 35).

Formación profesional (antiguo artículo 39).

Organización del trabajo (antiguo artículo 40).

Período de prueba (antiguo artículo 41).

Supresión categoría Subjefes (antiguo artículo 42).

Representación sindical (antiguo artículo 44).

Faltas y sanciones (antiguo artículo 45).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/10/1997
  • Fecha de publicación: 10/11/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 7 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28294).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Entidades aseguradoras

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