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Documento BOE-A-1997-24237

Resolución de 31 de octubre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del XVII Convenio Colectivo del «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1997, páginas 33243 a 33249 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-24237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/10/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo del «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima» (número de código 9005512), que fue suscrito con fecha 8 de septiembre de 1997, de una parte, los designados por la Dirección de la Empresa para su representación, y, de otra, por las secciones sindicales CC. OO., UGT y USO, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XVII CONVENIO COLECTIVO DEL «BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Exposición de motivos

El presente Convenio Colectivo constituye una pieza clave para el futuro empresarial del Banco, ya que a través del mismo se da respuesta a los problemas de adecuación del tamaño de la plantilla a nivel del negocio y se adapta y reconduce la estructura de costes a los de nuestro entorno económico.

Con ello se abre una vía de asentamiento y posibilidad de progreso empresarial que asegure no sólo la estabilidad en los puestos de trabajo sino también el necesario rejuvenecimiento de la plantilla.

Ámbito y condiciones generales de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regula las relaciones laborales actualmente existentes o que puedan existir entre el «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», y el personal que presta sus servicios al mismo, sin más excepciones que las consignadas en el artículo 2 del XII Convenio Colectivo.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y entrará en vigor desde el día de su firma.

Ello no obstante, en aquellas materias y artículos que así se declare expresamente, la vigencia será la señalada en los mismos y no la general más arriba expresada.

Artículo 3. Convenios anteriores.

De acuerdo con el artículo 86.4 del texto vigente del Estatuto de los Trabajadores, se declara expresamente que continúa en vigor el contenido del XII Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado»de 9 de marzo de 1985; regulación de las condiciones laborales en el área informática del Banco, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de mayo de 1986; XIII Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1988; XIV Convenio Colectivo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre de 1989, así como el contenido de los artículos 15, 17, 18, 19, 23, 24 y 25, y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta, del Pacto de Eficacia Limitada, de fecha 27 de julio de 1990; Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1992, y XVI Convenio Colectivo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»de 22 de septiembre de 1994, así como los contenidos vigentes de los Pactos de Homologación de fechas 18 de octubre de 1991 (B. C. I.), 30 de noviembre de 1992 (Serfinbex y Banco Directo), 14 de febrero de 1995 (B. G. F.), en lo no modificado o derogado por el presente Convenio.

Artículo 4. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio Colectivo se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no se promueve denuncia por cualquiera de las partes durante el mes anterior al término general de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte.

Artículo 5. Grupos profesionales y niveles salariales.

Posteriormente a la revisión salarial para 1998 y a partir del 1 de enero de 1998 se establecen unos nuevos grupos profesionales en el Banco con los siguientes niveles salariales, según tabla de homologación sobre las actuales categorías que quedan sustituidas por dichos grupos y niveles.

Grupo de Técnicos.

Nivel I: Director regional, Subdirector regional, Director de sucursal de 1.a y asimilados.

Nivel II: Director de sucursal de 2.a, 3.a y asimilados.

Nivel III: Director de sucursal de 4.a, 5.a y asimilados.

Nivel IV: Subdirector de sucursal y asimilados.

Nivel V: Apoderado de 1.a y asimilados.

Nivel VI: Apoderado de 2.a y asimilados.

Nivel VII: Apoderado de 3.a y asimilados.

Nivel VIII: Subjefe y asimilados.

Grupo Administrativos.

Nivel IX: Oficial 1.o diecisiete años, Oficial 1.o y asimilados.

Nivel X: Oficial 2.o y asimilados.

Nivel XI: Auxiliar de entrada y tres años.

Grupo Servicios Generales.

Nivel IX: Conserje, Telefonista doce años, Conductor mecánico doce años, Oficial oficios varios doce años, Oficial Electricista doce años.

Nivel X: Ayudante oficios varios doce años. Vigilante doce años.

Nivel XI: Oficial oficios varios de entrada, Conductor mecánico de entrada, Ayudante oficina doce años, Ayudante de oficios varios de entrada, Electricista de entrada y Vigilante de entrada.

Nivel XII: Limpiadora doce años, Limpiadora de entrada.

Grupos Profesionales.

1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

Quedan expresamente incorporados a este grupo los titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios a los que están habilitados por su título.

La asignación, modificación y cese de funciones dentro del grupo de técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.

El nivel VI será el mínimo para ejercer la jefatura de una oficina.

Los actuales Subjefes de servicios homologados al nivel VIII tendrán exclusivamente las funciones previstas en el artículo 11, apartado quinto, del XII Convenio Colectivo.

2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos, de gestión o producción, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

Están incorporados asimismo a este Grupo las funciones propias del Servicio de Caja sin que exista preferencia alguna para su desempeño, así como las de «marketing» telefónico.

Las funciones de Ayudante de oficina y Telefonista forman también parte de las funciones del personal administrativo incorporado a este Grupo a partir de 10 de agosto de 1988 y 29 de noviembre de 1989, respectivamente.

A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI.

3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza, conductores mecánicos y cualquiera otros de análoga naturaleza.

A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XII. El nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.

Las referencias que en los vigentes Convenios Colectivos se hagan a las distintas categorías se entenderán hechas, a partir del 1 de enero de 1998, a los niveles de homologación, conforme a lo previsto en este artículo.

Cambios de categoría

Artículo 6. Ascensos.

A partir de 1 de enero de 1998 la promoción del personal a superior nivel y/o grupo se producirá según las formas siguientes:

1. Por libre designación de la empresa en el grupo de Técnicos.

2. Por capacitación, según lo previsto en los Convenios Colectivos vigentes a esta fecha.

3. Por antigüedad, según el tiempo de prestación de servicios en el grupo y nivel:

Administrativos: Se pasará al nivel X transcurrido seis años en el nivel XI, y al nivel IX transcurridos cinco años en el nivel X.

Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con veinticuatro años en el grupo de administrativos, percibirá el salario base correspondiente al nivel VIII con independencia de los demás complementos salariales que le pudieran corresponder en función de su categoría, con las salvedades previstas en la disposición transitoria segunda.

Respecto al personal que a 1 de enero de 1998 ostente la categoría de Oficial 1.o el cálculo de la diferencia salarial se efectuará conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Servicios generales: El personal del nivel XI con funciones de Ayudante de oficios varios y Vigilante de entrada pasará al nivel X a los doce años de permanencia en dicha categoría.

El personal del nivel XI con funciones de Oficial de Oficios Varios, Conductor Mecánico y Electricista pasará al nivel IX a los doce años de permanencia en dicha categoría.

Se computarán los años de antigüedad en las categorías actuales que se extinguen a efectos de completar los períodos de tiempo exigidos para los diferentes ascensos por antigüedad.

De los conceptos retributivos

Artículo 7. Revisiones salariales y paga.

Para el personal en plantilla en la fecha de la firma del Convenio se procede al abono por una sola vez, no consolidable en tablas salariales, y no pensionable, de una paga especial equivalente al 3,25 por 100 sobre las percepciones percibidas en 1995 y correspondientes a dicho año, de los conceptos salariales denominados sueldo base, fondo asistencial, trienios de antigüedad, complementos salariales denominados pluses, primas, gratificaciones y cualesquiera otros de esta naturaleza, excluidos los complementos que específicamente tengan el carácter de absorbible y los de devengo superior al año, tomando como base el salario correspondiente a 31 de diciembre de 1995 elevado al año. Esta paga se abonará en octubre de 1997.

Con efectos desde el 1 de enero de 1997 se incrementan un 2 por 100 sobre los niveles alcanzados a 31 de diciembre de 1995, los conceptos salariales antes citados, incluyendo los conceptos de devengo superior al año y excepto aquellos cuya cuantía se vea incrementada directa o indirectamente como consecuencia de los aumentos pactados en este Convenio y los complementos que específicamente tengan el carácter de absorbible.

Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se incrementan un 2 por 100 sobre los niveles alcanzados a 31 de diciembre de 1997, los conceptos salariales antes citados, incluyendo los conceptos de devengo superior al año, y excepto aquellos cuya cuantía se vea incrementada directa o indirectamente como consecuencia del aumento pactado en este Convenio y los complementos que específicamente tengan el carácter de absorbible.

Artículo 8. Conceptos retributivos.

Producida la revisión salarial para 1998 y en 1 de enero de 1998, se establece una nueva tabla salarial con la siguiente estructura:

a) Sueldo base.

b) Antigüedad.

c) Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad.

d) Participación en beneficios.

e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.

f) Estímulo a la producción.

g) Horas extraordinarias.

h) Pluses.

Dichos conceptos reemplazan y derogan, exclusivamente, a los actualmente vigentes que se señalan en el artículo 10 y tendrán el alcance y cuantías que se indican en este Convenio Colectivo.

Artículo 9. Tablas de sueldo base.

Una vez efectuada la revisión salarial para 1998 y modificado el régimen de retribuciones al que se refiere el artículo anterior, los sueldos base del personal según su nivel serán los que figuran en las siguientes tablas:

Desde 1 de enero

de 1998

-

Pesetas / Nivel

Grupo de Técnicos:

I / 4.077.918

II / 3.526.138

III / 2.982.243

IV / 2.841.375

V / 2.456.739

VI / 2.300.315

VII / 2.185.565

VIII / 2.070.767

Grupo de Administrativos:

IX / 1.913.564

X / 1.704.912

XI / 1.531.988

Grupo Servicios Generales:

IX / 1.913.564

X / 1.704.912

XI / 1.531.988

XII / 996.156

Los sueldos base indicados son anuales y se harán efectivos por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas.

Artículo 10. Complemento «ad personam».

Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se comparará de forma global y elevado a cómputo anual, las renumeraciones económicas del personal conforme a las categoría y conceptos retributivos vigentes hasta dicha fecha y que se citan a continuación, con las renumeraciones resultantes del nuevo sistema retributivo que entra en vigor en dicha fecha, que también se citan, de tal forma que la diferencia entre ambas constituirá un complemento personal, con el régimen jurídico que a continuación se expone:

Concepto del anterior

sistema retributivo / Conceptos nuevo

sistema retributivo

Sueldo base. / Sueldo base.

Fondo asistencial. / Plus especial de Convenio por calidad de trabajo.

Gratificaciones de verano, beneficios, Navidad, estímulo a la producción. / Gratificaciones extraordinarias de estímulo a la producción, de beneficios, de verano y de Navidad.

Gratificación especial de diciembre (excluida la resultante de conceptos funcionales o que puedan desaparecer con el mero paso del tiempo, plus de residencia, complemento de jefatura oficina y fiestas suprimidas). / Plus de estímulo a la producción.

Gratificación especial dedicación. / Plus de asistencia y puntualidad.

Plus de jefatura.

Plus funcional. / Plus funcional.

Este complemento será pensionable, revisado por Convenio Colectivo, no siendo compensable ni absorbible excepto por ascensos por libre designación en los que sí lo será hasta el 25 por 100 del importe de dicho ascenso según tablas, y se abonará en partes iguales y proporcionales en las 12 pagas ordinarias y las extraordinarias de verano y Navidad.

Artículo 11.

En concepto de gratificación extraordinaria el personal del Banco percibirá las siguientes:

a) Gratificación de verano.

b) Gratificación de Navidad.

c) Gratificación de estímulo a la producción.

d) Participación en beneficios.

Artículo 12.

A partir de 1 de enero de 1998 si la participación en beneficios que estatuariamente está establecida en el 8 por 100 de los mismos no alcanzara el importe de dos pagas y media, el Banco concederá a su personal una gratificación complementaria equivalente a la diferencia.

Artículo 13. Del devengo y pago del salario.

A 31 de diciembre de 1997 se efectuará una liquidación de lo devengado por el sistema salarial hasta esa fecha vigente y a partir de 1 de enero de 1998 se abonarán los salarios en 14 pagas con la siguiente estructura:

12 pagas mensuales ordinarias.

La gratificación de verano, que se devengará de enero a final de junio del año de pago, se abonará el 20 de junio, y constará de sueldo base, antigüedad, y, en su caso, complementos «ad personam».

La gratificación de Navidad, que se devengará de julio a final de diciembre del año de pago, se abonará el 20 de diciembre de ese mismo año, y constará de sueldo base, antigüedad, y, en su caso, complemento «ad personam».

Estímulo a la producción, consistente en media paga que se devengará por años naturales y se abonará en partes proporcionales e iguales en las pagas ordinarias de este mismo período, y constará de sueldo base y antigüedad.

Participación en beneficios. Consistente en dos pagas y media que se devengarán por años naturales y se abonará en partes proporcionales e iguales en las pagas ordinarias de este mismo período, y constará de sueldo base y antigüedad.

El pago se efectuará en el antepenúltimo día hábil del mes en las ordinarias y en la fecha señalada en las extraordinarias, mediante su ingreso en cuenta corriente, abierta al efecto en cualesquiera de las sucursales o agencias propias del Banco.

Artículo 14. Otros conceptos.

Antigüedad: Los trienios de antigüedad seguirán con su misma regulación y las siguientes cuantías anuales:

1997: 70.759 pesetas.

1998: 72.174 pesetas.

Dichos importes serán abonables en dozavas partes y se pagarán por mensualidades vencidas, y en la cantidad correspondiente tendrá su repercusión en las pagas extraordinarias según lo previsto en el artículo 13 del presente texto.

Pensiones mínimas: La percepción mínima a que se referían los artículos 186 y 180, ya derogados, del XII Convenio Colectivo para las prestaciones por jubilación e incapacidad permanente, respectivamente, causadas al amparo del mencionado Convenio o de los anteriores, se fija en las cuantías y con los efectos que se citan a continuación:

1996: 2.120.000 pesetas.

1997: 2.160.000 pesetas.

1998: 2.200.000 pesetas.

Fondos de pensiones: La aportación para el colectivo «B» será anualmente de:

1997: 87.720 pesetas.

1998: 89.470 pesetas.

Bolsa de vacaciones: Con la misma regulación actual y las siguientes cuantías:

A partir de 1 de enero de 1997: 15.866 pesetas (julio, agosto y septiembre). 31.732 pesetas (abril, mayo, junio y octubre). 47.598 pesetas (enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre).

A partir de 1 de enero de 1998: 18.125 pesetas (julio, agosto y septiembre). 36.250 pesetas (abril, mayo, junio y octubre). 54.376 pesetas (enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre).

Ayuda escolar: Seguirán con la misma regulación y con las siguientes cuantías:

Grupo 1: Curso 1997/1998, 32.029 pesetas; curso 1998/1999, 37.732 pesetas.

Grupo 2: Curso 1997/1998, 29.303 pesetas; curso 1998/1999, 33.476 pesetas.

Grupo 3: Curso 1997/1998, 37.462 pesetas; curso 1998/1999, 42.797 pesetas.

Grupo 4: Curso 1997/1998, 42.341 pesetas; curso 1998/1999, 48.370 pesetas.

Enseñanza especial: Curso 1997/1998, 17.267 pesetas/mes; curso 1998/1999, 19.726 pesetas/mes.

Enseñanza disminuidos físicos y psíquicos: Curso 1997/1998, 23.010 pesetas/mes; curso 1998/1999, 26.286 pesetas/mes.

Ayudas hijos desplazados: Grupos 1 a 4, curso 1997/1998, 12.514 pesetas/mes; curso 1998/1999, 14.296 pesetas/mes.

Enseñanza especial y a disminuidos físicos y psíquicos: Curso 1997/1998, 14.411 pesetas/mes; curso 1998/1999, 16.463 pesetas/mes.

Ayuda especial por hijos disminuidos: Seguirá con la misma regulación y con las siguientes cuantías:

1997: 24.992 pesetas mensuales, abonables en cada paga ordinaria.

1998: 28.651 pesetas mensuales, abonables en cada paga ordinaria.

Anticipos: A partir de 1 de enero de 1998, y manteniéndose la regulación vigente antes de la entrada en vigor de este Convenio, su base de cálculo se determinará dividiendo el total anual de haberes de Convenio entre 19.

Teniendo en cuenta el nuevo sistema retributivo para el personal ingresado a partir de la fecha citada el divisor para el cálculo anterior será de 17.

Premio a la dedicación: A partir de 1 de enero de 1998, y manteniéndose la regulación vigente antes de la entrada en vigor de este Convenio, su base de cálculo se determinará dividiendo por 19 el total anual de los nuevos conceptos salariales relacionados en el artículo 10 del Convenio, más, en su caso, el complemento «ad personam».

Plus especial de Convenio por calidad de trabajo, plus de asistencia y puntualidad, plus de estímulo a la producción: A partir de 1 de enero de 1998, se abonarán los siguientes importes, en cada una de las pagas extraordinarias:

Plus especial de Convenio por calidad de trabajo: 13.554 pesetas.

Plus de asistencia y puntualidad: 3.825 pesetas.

Plus de estímulo a la producción: 3.825 pesetas.

Su devengo no está sujeto a condición alguna.

Becas, paquetes de Navidad, revisiones médicas y subsidio por fallecimiento: Sus importes serán los siguientes:

Becas: A partir de 1 de enero de 1997, 50.432 pesetas; a partir de 1 de enero de 1998, 51.441 pesetas.

Paquete de Navidad: A partir de 1 de enero de 1997, 14.610 pesetas; a partir de 1 de enero de 1998, 14.900 pesetas.

Revisiones médicas: En sucursales con Servicios Médicos de Empresa, a partir de 1 de enero de 1998, 12.490 pesetas; en sucursales sin Servicios Médicos de Empresa, a partir de 1 de enero de 1998, 17.700 pesetas.

Subsidio por fallecimiento: A partir de 1 de enero de 1997, 1.734.000 pesetas; a partir de 1 de enero de 1998, 1.769.000 pesetas.

Seguros de vida e invalidez total (artículo undécimo del Pacto de Homologación de 18 de octubre de 1991): Se incrementarán los importes actuales un 2 por 100, a partir de 1 de enero de 1997, y un 2 por 100 más, a partir de 1 de enero de 1998.

Dietas y kilometrajes: Se pagarán los siguientes importes, a partir de la entrada en vigor del Convenio:

Dietas: 4.680 pesetas/día.

Kilometraje: 28 pesetas/kilómetro; 27 pesetas/kilómetros en Canarias.

Fiestas suprimidas: Quedan en vigor exclusivamente para el personal que actualmente las percibe (8 de septiembre de 1997), con su misma regulación.

El cálculo de la cuantía de este concepto se determinará sobre el salario base que figura en anexo I de esta regulación, evolucionando según tablas. En el supuesto de ascensos la base de referencia será el salario base correspondiente al nivel de homologación, según el citado anexo.

De igual manera, y sólo al efecto del cálculo de este concepto, el valor de los trienios generados hasta 31 de diciembre de 1997 incluirá la repercusión que en los mismos suponía la gratificación especial de diciembre.

A partir de 1998, su importe se abonará en un solo pago en el mes de septiembre.

Artículo 15. Plus funcional.

Desde la entrada en vigor del presente Convenio quedarán expresamente suprimidas las asignaciones complementarias siguientes: Plus de máquinas, plus de caja y plus de producción, así como aquellos otros complementos salariales de análoga naturaleza, por los que se viniera a remunerar la realización de funciones de cobros y pagos de ventanilla de caja, de manejo de máquinas de cualquier naturaleza, o la realización por parte de las categorías de Oficiales y Auxiliares administrativos de funciones de producción.

Consecuentemente, a partir de esta fecha no existirá preferencia alguna para el desempeño de las funciones de caja.

Con idénticos efectos, el personal del grupo Administrativo percibirá un plus de polivalencia funcional, pagadero en dozavas partes mensuales, con una cuantía anual que figura en la siguiente tabla:

Concepto: Plus de polivalencia funcional, desde 8 de septiembre de 1997, 84.000 pesetas/año; desde 1 de enero de 1998, 120.000 pesetas/año.

Excepcionalmente, los empleados que, a 8 de septiembre de 1997, vengan percibiendo alguno o algunos de los complementos expresamente suprimidos, en cuantía superior a la establecida para el nuevo plus de polivalencia funcional, incluida en los mismos la repercusión de la gratificación especial de diciembre, continuarán percibiendo el exceso como complemento transitorio hasta que su cuantía quede totalmente compensada por los incrementos del nuevo plus de polivalencia funcional. Con respecto al plus de caja, esta situación excepcional sólo será aplicable a los empleados que a la fecha reseñada lo percibieran efectivamente, habiendo mantenido esta situación, al menos, seis meses en el último año.

Durante la vigencia de la gratificación especial de diciembre, es decir, 1997, este plus de polivalencia funcional, así como los complementos transitorios de caja y producción no generará la misma.

Artículo 16. Complementos puesto de trabajo y temporales.

Los complementos de estas características ligados a salario base, vigentes en el Banco por Convenio o Pacto Colectivo, mantendrán su misma regulación. El cálculo de la cuantía de este concepto se determinará sobre el salario base que figura en el anexo I de esta regulación, evolucionando según tablas. En el supuesto de ascensos, la base de referencia será el salario base correspondiente al nivel de homologación según el citado anexo.

Los complementos de esta naturaleza y de cuantía determinada, vigentes a la entrada en vigor del Convenio, incluirán la repercusión que en los mismos suponía la gratificación especial de diciembre.

Artículo 17. Plus de residencia.

Queda en vigor, exlusivamente, para los que actualmente lo perciban (8 de septiembre de 1997) que seguirán cobrándolo con su mismo régimen legal, y en tanto permanezcan en el ámbito geográfico que dio origen al mismo. Se revisará según tablas.

Su cuantía se determinará tomando como referencia el salario base que figura en el anexo I de este Convenio, evolucionado según tablas. En el supuesto de ascensos, la base de referencia será la correspondiente al nivel de homologación según el citado anexo.

De igual manera, y sólo al efecto del cálculo de este plus, el valor de los trienios generados hasta 31 de diciembre de 1997 incluirá la repercusión que en los mismos suponía la gratificación especial de diciembre.

Su pago se efectuará en catorceavas partes iguales, en las pagas ordinarias de verano y Navidad.

Movilidad

Artículo 18. Traslados.

La empresa, aparte de los casos de sanción, podrá trasladar a su personal siempre que éste dé su consentimiento.

A falta de acuerdo y por necesidades de servicio, podrá la empresa trasladar, más allá del límite derivado del radio de acción establecido en el artículo 19 del presente Convenio, dentro de cada uno de los grupos profesionales, entre el 5 por 100 más moderno en la empresa y dentro de éste a quien sufra menos perjuicio, atendiendo a los siguientes criterios y orden de prioridades:

1. Traslado anterior forzoso no disciplinario.

2. Minusválidos o trabajadores dependientes de tratamiento médico que no pueda ser impartido en la plaza de destino.

3. Número de hijos reconocidos como beneficiarios por la Seguridad Social, a efectos de asistencia sanitaria.

4. Proximidad geográfica del puesto a cubrir.

En cualquiera de los supuestos de antigüedad en la empresa será determinante para fijar el traslado en caso de igualdad de prioridades.

La empresa favorecerá el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir al amparo de lo establecido anteriormente.

El trabajador trasladado por necesidades de servicio tendrá preferencia para ocupar las vacantes de su grupo profesional que, en el plazo de tres años, se produzcan en la plaza de la que hubiera sido trasladado.

Los gastos de traslado del empleado y familiares que con él convivan, así como los de traslado de bienes muebles del trabajador, será por cuenta de la empresa.

La empresa ayudará al trabajador para que consiga vivienda en la plaza a que hubiera sido trasladado forzosamente.

Los traslados que solicite el personal de la Península que hubiera sido destinado a Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero, permaneciendo en ellas más de cinco años, se atenderán con preferencia absoluta para la población de la Península que desee.

La empresa notificará la decisión de traslado al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Artículo 19. Vacantes en la misma plaza o próximas.

La empresa podrá cubrir las vacantes existentes realizando cambios en el puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros, a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.

La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre las islas.

En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, la empresa colaborará en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma.

Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de la empresa, ésta, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrá en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador.

Queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1999 la actual regulación contenida en el capítulo IV, sección 2, del título II, del XII Convenio Colectivo, sobre traslados voluntarios fuera de plaza, y toda la normativa posterior que la desarrolle o modifique, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 74 del citado XII Convenio que permanece en vigor.

Modificación regulación del plan de pensiones, sistema de empleo

Artículo 20. Salario pensionable.

A los efectos de establecer los conceptos salariales que se han de tener en cuenta en los sistemas de prestación definida para el Convenio A, no serán pensionables:

Cualquier tipo de retribuciones voluntarias que, unilateralmente o de mutuo acuerdo idividual o plural, la empresa conceda a sus empleados, como pueden ser mejoras voluntarias, incentivos, bonus o cualquier otro tipo de prestación de este carácter o similar.

Aquellas percepciones derivadas de pactos entre empresa y representaciones de los trabajadores o sindicatos en los que expresamente se determinen que son conceptos no pensionables, entre ellos, aquéllos de tal naturaleza contenidos en el Pacto de 11 de febrero de 1986.

Horas extraordinarias.

Premio treinta y cinco años.

Retribuciones en especie.

Aquellos otros conceptos que por Convenios Colectivos anteriores así hayan sido determinados.

Prestaciones sociales

Artículo 21. Préstamos de vivienda.

El importe máximo a otorgar para los préstamos que se soliciten a partir de 8 de septiembre de 1997 queda fijado en 5.000.000 de pesetas, para primera entrega, y 3.000.000 de pesetas, para cantidades aplazadas.

Artículo 22. Préstamos hipotecarios.

Se establece una línea de 500.000.000 de pesetas para la concesión de préstamos hipotecarios al personal fijo en plantilla para la adquisición de vivienda a habitar permanentemente, en las siguientes condiciones:

Compatible con el préstamo de vivienda previsto en los artículos 146 y 147 del XII Convenio Colectivo.

A formalizar con garantía hipotecaria, por cuenta del empleado.

Importe máximo a conceder: 12.000.000 de pesetas, con el límite del 75 por 100 del valor de tasación de la vivienda, computándose para la sujeción a dicho límite el valor de otras hipotecas previas que pudieran gravar la vivienda.

Los gastos de formalización de la hipoteca a favor del Banco podrán acumularse al importe del crédito.

Interés variable y revisable anualmente: El previsto para las operaciones de activo de préstamos hipotecarios a empleados, según acuerdo complementario al Convenio suscrito con la representación de los trabajadores, esto es, Mibor medio a un año, correspondiente al mes anterior a la fecha de revisión menos un punto y medio. El CAP para estos préstamos se fija en el mínimo de cuatro puntos y en el máximo de diez puntos.

Plazo de amortización hasta veinte años, con pagos mensuales o trimestrales, a opción del empleado.

La concesión de estos préstamos se llevará a cabo atendiendo al orden de prioridades que se fijaba en el artículo 15 del XVI Convenio Colectivo.

Disposición transitoria primera. Prejubilación y jubilación.

I. Prejubilación y jubilación anticipada: Dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerdan un sistema de prejubilación y jubilación anticipada.

En consecuencia, el Banco renuncia a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo del programa de prejubilaciones y jubilaciones pactado (31 de diciembre de 1999).

A) Fase de prejubilación: Se establecen las siguientes condiciones para el acceso a la prejubilación:

a) Tener cincuenta y tres años o más antes del 31 de diciembre de 1999. La fecha del acceso a esta situación coincidirá con la del año natural en que se haya cumplido la edad de cincuenta y tres años y desde ese momento, salvo en aquellos empleados que ya la hubieran cumplido a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo, en cuyo caso, el acceso será en 1997.

b) Durante la misma se le garantizará la percepción del 85 por 100 de sus retribuciones pensionables anualizadas que hubiera alcanzado en el año natural en que pueda acceder a la prejubilación.

c) Durante esta misma fase el Banco se hará cargo de la cuota del Convenio especial con la Seguridad Social, manteniendo según la legislación aplicable su nivel actual de cotización con las correspondientes actualizaciones anuales y con respecto a la asistencia sanitaria se estará a lo regulado en el artículo 20 del Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992.

No causará perjuicio económico ni al Banco ni a su fondo de pensiones el que por causa imputable al beneficiario no se mantuviera o se rebajase el nivel de cotización que el prejubilado tenía en activo. En tal caso, el cálculo de su pensión se realizará tomando la base teórica de la Seguridad Social que le hubiese correspondido de haber mantenido su nivel de cotización.

d) El prejubilado se mantendrá como partícipe en el plan y fondo de pensiones, sistema de empleo del Banco.

e) El término de esta situación de prejubilación coincidirá con el cumplimiento de los sesenta años del empleado beneficiario, salvo las excepciones más adelante reseñadas.

B) Base de jubilación: Al cumplimiento de los sesenta años por parte de los empleados prejubilados al amparo de este Convenio, salvo las excepciones que se señalan más abajo, éstos pasarán automáticamente a la situación de jubilación.

Esta situación se regirá con arreglo a las siguientes disposiciones:

La cobertura tendrá el alcance que se derive de los antecedentes y procedencias de cada colectivo de los previstos en el plan y fondo de pensiones, sistema de empleo del Banco.

Ello no obstante, el nivel salarial a tomar de referencia en el colectivo A será el 90 por 100 de las retribuciones pensionables a la fecha de jubilación como si hubiera permanecido en activo.

Una vez aplicado el porcentaje señalado, se calculará el complemento de jubilación que proceda, de acuerdo con el Reglamento del Plan de Pensiones.

C) Prolongación de la prejubilación: Esta situación será aplicable:

a) A aquellos empleados que afectados por las situaciones contempladas en esta disposición no tengan derecho a jubilación anticipada de la Seguridad Social a los sesenta años o más, por carecer de alguno de los requisitos legales para ello.

b) A los que pertenezcan a colectivos del plan de pensiones, sistema de empleo del BEX de aportación definida.

c) A los empleados pertenecientes a los colectivos procedentes de Banco directo (ingresados por Pacto de 30 de noviembre de 1992) y BGF (ingresados por Pacto de 14 de febrero de 1995), dadas sus específicas condiciones.

La situación de prejubilación se prorrogará hasta alcanzar los requisitos de acceso a la jubilación para los beneficiarios contemplados en el apartado a) anterior. En cualquier caso, hasta los sesenta y cinco años, para los designados en cualquier apartado, con las siguientes condiciones:

1.a Durante este período percibirán una compensación equivalente a la pensión que les hubiera correspondido de haberse jubilado a los sesenta años en el colectivo A.

2.a Seguirán perteneciendo, como partícipes, al plan y fondo de pensiones, sistema de empleo del BEX.

3.a Durante esta misma fase, el Banco se hará cargo de la cuota del Convenio especial con la Seguridad Social, manteniendo según la legislación aplicable su nivel actual de cotización con las correspondientes actualizaciones anuales y con respecto a la asistencia sanitaria como lo regulado en el artículo 20 del Convenio Colectivo, años 1991-1992.

No causará perjuicio económico ni al Banco ni a su fondo de pensiones el que por causa imputable al beneficiario no se mantuviera o rebajase el nivel de cotización que el prejubilado tenía en activo. En tal caso, el cálculo de su pensión se realizará tomando la base teórica de la Seguridad Social que le hubiera correspondido de haber mantenido su nivel de cotización.

4.a A la finalización de esta situación pasarán automáticamente a la jubilación tomando como nivel salarial la referencia para el cálculo del complemento del fondo colectivo A, el 90 por 100 de las retribuciones pensionables del salario cuando cumplieron los sesenta años como si hubiera permanecido en activo. El resto de los colectivos, según se especifique en el Reglamento del Plan de Pensiones, si bien para los de prestación definida se tomará como referencia la situación que hubiera alcanzado el empleado como si hubiera permanecido en activo hasta los sesenta años.

II. Situación de anticipo del pase a prejubilación: No obstante, lo establecido en el apartado anterior de esta disposición transitoria para la prejubilación y jubilación anticipada con carácter voluntario, se podrá anticipar el pase a la prejubilación a los cincuenta y uno y cincuenta y dos años, percibiendo durante este período el 70 por 100 de sus retribuciones pensionables de Convenio del año en que acceda a esta situación, y siempre para conectar con la prejubilación en las condiciones previstas a los cincuenta y tres años.

Durante esta situación, el Banco se hará cargo de la cuota del Convenio especial con la Seguridad Social, manteniendo según la legislación aplicable el nivel actual de cotización con las correspondientes actualizaciones anuales y con respecto a la asistencia sanitaria, como lo regulado en el artículo 20 del Convenio Colectivo, años 1991-1992.

No causará perjuicio económico ni al Banco ni a su fondo de pensiones el que por causa imputable al beneficiario no se mantuviera o se rebajase el nivel de cotización que el prejubilado tenía en activo. En tal caso, el cálculo de su pensión se realizará tomando la base teórica de la Seguridad Social que le hubiese correspondido de haber mantenido su nivel de cotización.

III. Incompatibilidades: Durante las fases de anticipo del pase a la prejubilación, prejubilación y prolongación de la misma, la percepción de las prestaciones económicas previstas en esta regulación son incompatibles con la prestación por parte del prejubilado de servicios laborales o profesionales a empresas de la competencia.

IV. Beneficios sociales: Durante la situación de prejubilación y jubilación anticipada hasta los sesenta y cinco años de edad, se seguirán manteniendo los siguientes beneficios sociales:

Ayuda escolar.

Ayuda por hijos disminuidos.

Paquete de Navidad.

Premio a la dedicación, que se percibirá en el momento en que se cumplan treinta y cinco años de servicio, siempre que éstos se alcancen antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad.

Subsidio por fallecimiento.

Gratificación por jubilación, invalidez y fallecimiento para el personal procedente del BCI como si estuviera en activo.

V. Convenios anteriores: Quedan modificados por lo estipulado en este Convenio, para el período en que se mantenga la situación de prejubilación y jubilación que se regulan en el mismo y para los empleados que accedan a estas situaciones, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, el artículo 31 del XII y el artículo 11 del XVI Convenios Colectivos y disposiciones que los desarrollen.

Disposición transitoria segunda. Oficial 1.o

Para el personal que a 1 de enero de 1998 ostente la categoría de Oficial 1.o, el incremento de sus retribuciones por antigüedad en la categoría, a que se refiere el artículo 6.o del Convenio, se llevará a cabo de la siguiente manera:

A) Al cumplimiento de los diecisiete años en el nivel IX (considerando el tiempo de prestación de servicios como Oficial 1.o) percibirá un complemento de sueldo calculado con arreglo a la siguiente fórmula:

x = a 424.313 pesetas *

17

donde,

x= incremento de sueldo que proceda.

a= número de años y meses al 1 de enero de 1998 prestados en la categoría de Oficial 1.o, o si se proviniese de las de Operador administrativo, Traductor o Taquígrafo Mecanógrafo, dieciocho años menos el tiempo que le restaba hasta que le correspondiera el sueldo de Oficial 1.o diecisiete años, que en estos casos será a los veintinueve años de antigüedad.

*= esta cantidad evoluciona con los incrementos que se hayan producido en tablas salariales, al tiempo de cumplimiento de los diecisiete años.

B) En cualquier caso, a los veinticuatro años de antigüedad en el grupo administrativo, se incrementarán las retribuciones de este personal, con arreglo al siguiente cálculo:

y = 17 - a c

17

y= incremento de sueldo.

c= diferencia de sueldo del nivel IX al VIII al tiempo de devengo de este incremento salarial.

C) A partir de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y una vez transcurridos respectivamente veintisiete, veintiséis, veinticinco y veinticuatro años en el grupo profesional de Administrativos se percibirá la cantidad señalada en el apartado A) aun cuando no se hubiesen devengado todavía los diecisiete años en la categoría.

A los Oficiales 1.o provenientes de la reclasificación de Operadores administrativos, Taquígrafos Mecanógrafos y Traductores se les computará la antigüedad en las citadas categorías como del grupo administrativo a los efectos contemplados en esta disposición.

A los Oficiales 1.o que hubiesen ascendido por capacitación se les computará la antigüedad en el grupo de Administrativos a efectos de la percepción prevista en esta disposición como si hubieran ascendido por antigüedad.

Dicho reconocimiento tendrá un límite máximo de diecisiete años por el cómputo total.

D) Por excepción los que cumplan diecisiete años de Oficial 1.o en 1998 percibirán el total incremento que les hubiera correspondido con el actual sistema salarial.

Cualquiera de estos incrementos, hasta que no se adquieran ambos, se pagarán en un complemento especial de Oficial 1.a, con el carácter de no absorbible salvo por ascenso y revisables según tablas. Su pago se realizará por catorceavas partes iguales en las pagas ordinarias y verano y Navidad.

Cuando concurran ambas circunstancias se sumarán los importes «x» e «y» al salario de este personal, de tal forma que la diferencia de los niveles salariales IX a VIII de las tablas vigentes en ese momento pase a sueldo base y el diferencial, con el total incremento producido por este concepto, pase al complemento «ad personam».

Disposición transitoria tercera. Complemento jefatura oficina.

A partir de 1 de enero de 1998 se mantendrá para los que actualmente lo vienen percibiendo (8 de septiembre de 1997), en su misma cuantía, si continúan en la situación que lo originó, consolidándolo a los dos años de permanencia en la misma, momento en que pasarán a nivel IV. Será revisable según tablas y su cuantía consolidada irá en la parte que corresponda al incremento de sueldo base derivado del ascenso y el resto se sumará al complemento «ad personam».

Sobre este concepto se repercutirá lo que sobre el mismo suponía la gratificación especial de diciembre. Su pago se efectuará en catorceavas partes.

Disposición transitoria cuarta. Viudedad.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2000 el régimen transitorio de viudedad en los mismos términos del pacto extraestatutario de 1990 y Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992. Se incluye en su ámbito de protección al personal actualmente en plantilla perteneciente a los colectivos «B» y «C» del plan de pensiones.

A efectos del cálculo del complemento de viudedad a cargo del Banco, sólo se computará la pensión de viudedad fijada por la Seguridad Social.

Disposición transitoria quinta. Promoción por antigüedad grupo de técnicos.

Para los empleados que actualmente ostentan las categorías de Apoderado de 3.a y de 2.a, se mantendrá la regulación prevista en el artículo 53 del XII Convenio Colectivo. Se computarán los años de antigüedad en las categorías actuales que se extinguen a efectos de completar los períodos de tiempo exigidos para los diferentes ascensos.

En el grupo de Técnicos, el incremento salarial derivado de este tipo de promoción tendrá el mismo tratamiento que los ascensos por libre designación, previsto en el artículo 10 de este Convenio.

Disposición adicional primera. Fondo de pensiones.

Las partes signatarias de este Convenio Colectivo acuerdan que en el mínimo tiempo posible y como máximo antes del próximo 10 de septiembre, y previos los trámites oportunos, las modificaciones que por este Convenio se hayan efectuado sobre lo establecido en el Reglamento del Plan de Pensiones se regularán, con el mismo sentido con el que se establecen en este Convenio, en el Reglamento del Plan de Pensiones, modificándolo al efecto.

Disposición adicional segunda. Refundición de Convenios.

A efectos de refundir en un cuerpo único las partes vigentes de los Convenios Colectivos anteriores junto con el actual, se constituirá una Comisión Paritaria por las partes negociadoras de este Convenio que en el más breve plazo posible presentará un texto único refundido para su aprobación por la Mesa de Negociación.

Disposición adicional tercera. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio actuará una Comisión Paritaria que tendrá su sede en Madrid.

Esta Comisión estará integrada por la representación de la empresa y la de los sindicatos presentes en la mesa negociadora y tendrá entre sus funciones:

a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.

b) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Cualesquiera otras actividades que tienda a una más eficaz aplicación de lo establecido en el Convenio.

Disposición adicional cuarta. Formación profesional.

Las partes firmantes se adhieren al contenido íntegro del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

ANEXO I

Tabla para cálculo de complemento de puesto de trabajo y temporales, plus de residencia y fiestas suprimidas

Sueldo base

referencias (2)

(3) anual

(12 pagas) / Nivel

homolo-

gación (1) / Categoría

Director regional / 8.084.677 / I

Subdirector regional / 6.366.787 / I

Director de sucursal de 1.a / 5.048.058 / I

Director de sucursal de 2.a / 4.643.962 / II

Director de sucursal de 3.a / 4.138.611 / II

Director de sucursal de 4.a / 3.734.486 / III

Director de sucursal de 5.a / 3.431.207 / III

Subdirector sucursal / 3.330.092 / IV

Apoderado de 1.a / 3.168.612 / V

Apoderado de 2.a / 2.865.298 / VI

Apoderado de 3.a / 2.562.141 / VII

Subjefe / 2.410.514 / VIII

Oficial 1.o de diecisiete años / 2.410.514 / IX

Oficial 1.o / 2.110.998 / IX

Oficial 2.o / 1.833.588 / X

Auxiliar tres años / 1.648.727 / XI

Auxiliar entrada / 1.499.767 / XI

Conserje / 2.143.095 / IX

Telefonista doce años / 2.110.998 / IX

Conductor mecánico doce años / 2.110.998 / IX

Oficial oficios varios doce años / 2.110.998 / IX

Oficial electricista doce años / 2.110.998 / IX

Ayudante oficios varios doce años / 1.833.588 / X

Vigilante doce años / 2.021.181 / X

Oficial oficios varios entrada / 1.648.727 / XI

Conductor mecánico entrada / 1.648.727 / XI

Ayudante oficios varios entrada / 1.499.767 / XI

Ayudante oficina doce años / 1.742.931 / XI

Limpiadora doce años / 1.566.594 / XII

Limpiadora entrada / 1.433.063 / XII

(1) En los supuestos de ascenso el sueldo base de referencia correspondiente a niveles de homologación que comprenden varias categorías, será el inferior de todos ellos.

(2) Estos sueldos base servirán de referencia para determinar la cuantía de los conceptos salariales (plus residencia, complementos puesto de trabajo y temporales y fiestas suprimidas) según la regulación de cada uno de ellos.

(3) Este importe incluye la correspondiente repercusión de la gratificación especial de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/10/1997
  • Fecha de publicación: 13/11/1997
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre de 1998. Prorrogable.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 118 de 15 de mayo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-8127).
  • CORRECCIÓN de erratas:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 6 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-20914).
  • CITA:
    • Convenio publicado por Resolución de 12 de diciembre de 1991 (BOE núm. 2, de 2 de enero de 1992).
    • Convenio publicado por Resolución de 21 de noviembre de 1989 (BOE núm. 286, del 29) (Ref. BOE-A-1989-29381).
    • Convenio publicado por Resolución de 26 de julio de 1988 (BOE núm. 191, de 10 de agosto) (Ref. BOE-A-1988-24966).
    • Convenio publicado por Resolución de 18 de marzo de 1986 (BOE núm. 130 de 31 de mayo) (Ref. BOE-A-1986-13894).
    • Convenio publicado por Resolución de 28 de enero de 1985 (BOE núm. 59) (Ref. BOE-A-1985-3827).
Materias
  • Banco Exterior de España
  • Convenios colectivos

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