Los artículos 16 y 17 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, regulan las provisiones técnicas y el margen de solvencia de las entidades aseguradoras, refiriéndose el artículo 24.2 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, y modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, a las especialidades que, en esta materia, son propias del Consorcio. Así, las particularidades del Consorcio de Compensación de Seguros, tanto en lo que respecta a los propios riesgos objeto de cobertura (riesgos extraordinarios, riesgos nucleares, riesgos de responsabilidad civil de los conductores de vehículos a motor, riesgos del seguro obligatorio de viajeros y riesgo de responsabilidad civil del cazador), como en lo referente al hecho de que dichos riesgos se caracterizan por tratarse de riesgos catastróficos o de riesgos antiseleccionados, lo cual dificulta el aseguramiento de los mismos por el sector privado de seguros, unido todo ello al régimen de compensación en que el Consorcio de Compensación de Seguros asegura dichos riesgos, hacen necesario un tratamiento diferenciado de la provisión técnica de estabilización, de la provisión para primas no-consumidas, de la provisión de riesgos en curso y del margen de solvencia.
El Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros establece, en su artículo 24.2, que el Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas.
El citado artículo 24.2 establece, igualmente, que dicha provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también a indemnizar siniestros con carácter de fondo de garantía y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,
DISPONGO:
Los recargos de seguridad incluidos en cualquier modalidad de aseguramiento del Consorcio de Compensación de Seguros formarán parte íntegra de la prima de riesgo a efectos del cálculo de la provisión técnica para primas no consumidas, así como del resultado del ejercicio a efectos del cálculo de la provisión técnica de estabilización regulada en el presente Real Decreto.
El Consorcio de Compensación de Seguros deberá realizar el cálculo de la provisión para primas no consumidas utilizando métodos globales en aquellos riesgos en los que no emita pólizas. El mencionado organismo público no constituirá la provisión de riesgos en curso a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de su Estatuto legal, el Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización relativa a las coberturas distintas de las otorgadas en el ámbito del Seguro Agrario Combinado, aplicando a la citada provisión el cien por cien del resultado positivo del ejercicio antes de impuestos derivados de las mencionadas coberturas. Tal dotación tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al propio ejercicio, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase la suma de los siguientes sublímites:
a) El 200 por 100 de las primas periodificadas del ejercicio correspondiente a la cobertura de los riesgos extraordinarios sobre los bienes y las personas.
b) El 20 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos a motor.
c) El 50 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
d) El 25 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro de Viajeros.
2. En cada ejercicio, el importe de la provisión de estabilización dotada hasta el ejercicio anterior se cargará con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias y se abonará por la dotación correspondiente al importe acumulado de la provisión con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. La provisión técnica de estabilización se destinará exclusivamente a compensar los resultados negativos del ejercicio antes de impuestos derivados de todas las coberturas distintas de las propias del Seguro Agrario Combinado.
A los efectos de establecer la cuantía mínima del margen de solvencia, el Consorcio de Compensación de Seguros deducirá el importe acumulado de la mencionada provisión técnica de estabilización.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, en particular la Resolución de la Dirección General de Seguros, de 27 de diciembre de 1991, por la que se determinan los criterios técnicos conforme a los cuales el Consorcio de Compensación de Seguros deberá constituir su provisión técnica acumulativa.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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