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Documento BOE-A-1997-3875

Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1997, páginas 6118 a 6124 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-3875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/01/24/81

TEXTO ORIGINAL

La transformación del mercado hace necesaria la actualización de medidas que garanticen el pluralismo y la difusión de las películas y permitan el desarrollo de la cinematografía española en su conjunto.

La Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, en su disposición final segunda señala un plazo limitado de vigencia para las disposiciones relativas a la cuota de distribución, por lo que se considera necesario iniciar el proceso de desaparición de las licencias de doblaje que han perturbado la distribución de las películas españolas, homologando nuestra legislación en este tema al resto de los países de la Unión Europea. El capítulo I de ese Real Decreto contempla una liberalización de las cuotas de distribución fijadas en el artículo 7 de la Ley 17/1994 junto a la flexibilización de la cuota de pantalla, establecida en el artículo 6 de la misma Ley 17/1994. Estas medidas se adoptan de acuerdo con la disposición adicional primera, que concede al Gobierno facultades de modificación atendiendo a las circunstancias y necesidades del mercado cinematográfico y, para obtener una razonable graduación, se otorga carácter retroactivo a determinadas medidas sobre las cuotas de pantalla y de distribución, que no lesionan derechos o intereses legítimos.

La misma Ley 17/1994, en su artículo 4, establece que el Gobierno fijará medidas que fomenten las coproducciones. El capítulo II de este Real Decreto dicta unas normas que facilitan los acuerdos de coproducción entre las empresas de distintos Estados, conforme a la situación actual del mercado y a las competencias de ejecución atribuidas a las Comunidades Autónomas.

Asimismo la Ley 17/1994, de 8 de junio, declara expresamente vigente, hasta tanto se dicte por el Gobierno un Reglamento General de desarrollo, el Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas de control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica, que permiten la información necesaria para la efectividad de los derechos de los titulares de las obras cinematográficas y para el fomento de la cinematografía; por lo tanto es urgente la actualización de esta norma para adecuarla a los avances técnicos de la informática, lo que se efectúa en el capítulo III junto con otras normas propias de las salas de exhibición.

En el capítulo IV se refunden normas sobre la calificación de obras cinematográficas, que se encuentran dispersas, reservando el capítulo V para la refundición de las que afectan a las películas y salas X, al tiempo que se reconoce las competencias de las Comunidades Autónomas, que las hayan asumido.

Se desarrollan en el capítulo VI los artículos 9 y 10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, relativos al procedimiento sancionador.

La disposición final cuarta de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma y para refundir y armonizar la normativa reglamentaria vigente en las materias afectadas y, en la elaboración de esta norma, han sido oídas las Comunidades Autónomas concernidas, y consultadas las entidades representativas de los intereses afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1997,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Cuotas de pantalla y de distribución

Artículo 1. Cuota de pantalla.

1. La salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año natural obras cinematográficas comunitarias en versión original o dobladas, en forma tal que al concluir cada año natural se haya observado la proporción de un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada tres días de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española, con independencia de la fecha de estreno de las películas computables.

2. En lugar de la proporción anterior se aplicará la de un día de película comunitaria por cada cuatro días de exhibición de películas de terceros países, cuando éstas se exhiban en todas las sesiones ordinarias de un mismo día dobladas a alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. Igual proporción se aplicará, a los días de proyección de las películas comunitarias designadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) o por las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia territorial, como de especial interés cinematográfico.

Artículo 2. Cuotas de distribución cinematográfica.

Las empresas distribuidoras tendrán derecho a la obtención de tres licencias de doblaje a cualquier lengua oficial española de películas de terceros países por cada obra cinematográfica de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten tener contratada para su distribución en España, en las condiciones siguientes:

a) La primera licencia se obtendrá cuando se acredite que la obra cinematográfica comunitaria ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de diez millones de pesetas.

b) La segunda licencia se obtendrá cuando se acredite que la obra cinematográfica comunitaria ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de veinte millones de pesetas.

c) La tercera licencia se obtendrá cuando se acredite que la obra cinematográfica comunitaria ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de treinta millones de pesetas y, en caso de exhibirse en versión doblada, siempre que lo sea al menos en dos lenguas oficiales españolas, haya logrado unos ingresos brutos en taquilla de cinco millones de pesetas en lengua española minoritaria y se haya exhibido en dicha lengua en un mínimo de cinco poblaciones.

CAPÍTULO II

Normas para la realización de películas

cinematográficas en coproducción

Artículo 3. Régimen general.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, que autoriza al Gobierno para acordar, dentro de los límites presupuestarios, medidas de fomento dirigidas a las coproducciones que reúnan las condiciones que se regulen reglamentariamente, las películas realizadas en régimen de coproducción hispano-extranjera conforme a lo establecido en el presente capítulo, obtendrán la nacionalidad española y podrán tener acceso a las ayudas y demás medidas de fomento establecidas para las películas españolas.

Artículo 4. Documentación del proyecto.

El productor español que desee obtener la nacionalidad española para una película que realice una coproducción deberá dirigirse al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) o, en el caso de que el productor se encuentre establecido en una Comunidad Autónoma con competencias en la materia, al órgano competente de dicha Comunidad, para la aprobación del proyecto, a cuyo efecto acompañará la siguiente documentación:

1. Documento acreditativo de la conformidad del autor o autores del guión o, en su caso, de la obra preexistente, y certificación acreditativa de si está o no inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual.

2. Guión de la película, plan de rodaje y presupuesto económico del proyecto.

3. Relación nominal, de los componentes de los equipos de creación, técnicos especializados, artísticos y personal de servicios, con expresión de su nacionalidad. Se entiende por personal de creación a las personas que tengan la calidad de autor (autores de la obra preexistente, guionistas, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido.

4. Contrato de coproducción, en el que se especificarán los pactos de las partes, relativos a los diferentes extremos que se regulan en el presente Real Decreto con indicación precisa de las aportaciones técnico-artísticas, transferencias dinerarias de cada coproductor, y del reparto de mercados y beneficios.

Artículo 5. Requisitos.

Salvo en lo dispuesto en los convenios bilaterales de coproducción suscritos por España, para obtener la nacionalidad española y ser beneficiarias de medidas de fomento al cine español, las aportaciones de los coproductores deberán acomodarse a lo previsto en el artículo 7 de este Real Decreto y reunir los siguientes requisitos:

a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores, beneficiándose con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas de cada país por sus respectivas legislaciones.

b) Que se realice por personal de creación, técnico, artístico y personal de servicios que posean la nacionalidad de alguno de los países a que pertenecen los coproductores. Por causas debidamente justificadas el Director general del ICAA, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá admitir excepciones a esta regla, previo informe del órgano colegiado competente en materia de ayudas a la cinematografía.

Se entenderá que dicho personal es el responsable de su cometido en la totalidad de la película.

c) Que la película sea dirigida por un solo director. El Director general del ICAA, previo informe del órgano colegiado competente en materia de ayudas a la cinematografía, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá admitir excepciones a esta norma cuando lo requieran las características de la película o se trate de una coproducción compuesta por varios episodios.

d) La proporción de participación podrá oscilar, por película, del 20 al 80 por 100 del coste de la misma. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por 100, y la mayor no podrá exceder del 70 por 100 del coste total de la misma.

e) Dentro de una coproducción multipartita podrá haber al menos un productor en coproducción financiera, respetando las normas que rigen las coproducciones financieras.

Artículo 6. Resolución.

El Director general del ICAA, o el órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma competente, a la vista de los informes previstos, en su caso, en el artículo anterior o de otros que puedan solicitarse, resolverá sobre la aprobación del proyecto de coproducción. La resolución aprobatoria del proyecto llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación. El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación siempre y cuando aquélla se adecue al proyecto aprobado en su día.

Artículo 7. Aportaciones.

1. La aportaciones técnicas y artísticas, así como el rodaje en exteriores o interiores, deberán ser proporcionales a la participación económica en la realización de la película.

2. Para que el trabajo de los guionistas sea valorado como participación española deberá ser realizado exclusivamente por guionistas de nacionalidad española y figurar como tal en el contrato de coproducción, excepto que conforme al guión fuese necesaria la colaboración de guionistas de otras nacionalidades.

3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar obligatoriamente una efectiva participación creativa, técnica y artística, con, por lo menos, un elemento considerado creativo de los mencionados en el artículo 4.3 del presente Real Decreto, un actor en papel principal y un actor en papel secundario, y un técnico especializado. Si por necesidades de la película no fuese posible, la colaboración de un actor, se aportará en su lugar dos técnicos especializados.

4. Los trabajos de rodaje en estudio, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

a) Los rodajes en estudio deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, excepto que conforme al contenido del guión, deba el citado rodaje tener lugar mayoritariamente en el país de cualquier otro de los coproductores o, en su caso, en terceros países.

En el caso de que el productor mayoritario sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el rodaje podrá tener lugar en cualquiera de los países que integran la misma.

b) Para la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo, el productor español deberá ser copropietario del negativo original (imagen y sonido) cualesquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

c) Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo con los coproductores.

d) La postproducción y el revelado del negativo será efectuado preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, la postproducción y el revelado del negativo podrá ser efectuado en cualquiera de los países miembros de la misma.

El tiraje de las copias destinadas a la exhibición en cada uno de los países de que sean nacionales los coproductores, podrá efectuarse en el citado país. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, podrá proceder al tiraje de las citadas copias en cualquiera de los Estados miembros.

5. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.

Artículo 8. Presentación en festivales.

Cuando las obras cinematográficas realizadas en coproducción sean presentadas en los festivales internacionales se mencionará a todos los países coproductores.

Artículo 9. Coproducciones financieras.

1. Por excepción a las disposiciones precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de coproducción suscritos por España, pueden ser aprobados como proyectos de coproducciones bipartitas, aquellos que reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser de un coste superior a 200.000.000 de pesetas.

b) Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste de producción.

c) Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

d) Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

2. Para la aplicación de la excepción prevista en el presente artículo los proyectos beneficiarios deberán ser, alternativamente, de participación mayoritaria de cada uno de los dos países y de las aportaciones financieras efectuadas por los coproductores de uno y otro país deberán estar globalmente equilibradas.

Artículo 10. Ayudas públicas.

1. Las ayudas económicas que, en su caso, la legislación vigente conceda al coproductor español, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.

2. Respecto de las ayudas establecidas en el Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, en las coproducciones financieras los productores tendrán derecho únicamente a las ayudas a la amortización del 15 por 100, establecidas con carácter general en el artículo 7.1.

3. En las coproducciones con participación española minoritaria los productores que deseen obtener las ayudas especificadas en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1282/1989 deberán haber realizado una coproducción con participación española igualitaria, o mayoritaria, o una película cien por cien española en los tres años anteriores. En caso de que el productor renuncie a ayudas específicas y se límite a la ayuda del 15 por 100 del artículo 7.1 del mencionado Real Decreto, no tendrá la obligación anterior.

CAPÍTULO III

Normas para las salas de exhibición cinematográfica

Artículo 11. Ámbito.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación a todas las salas o recintos de exhibición cinematográfica abiertos al público mediante precio o contraprestación fijados por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sean dichos locales permanentes o de temporada, y cualquiera que sea su ubicación y titularidad. En caso de que la sala se encuentre establecida en una Comunidad Autónoma que haya dictado normas en materia de control de taquilla, no se aplicarán las del presente capítulo.

2. Antes de iniciar su actividad una sala de exhibición cinematográfica, su titular debe estar inscrito en el Registro Público de Empresas Cinematográficas dependientes del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la sala incluida en la declaración registral de las que explota. Se presumirá que cada sala se encuentra en funcionamiento conforme al régimen de temporada declarado y es explotada por el titular que así lo haya manifestado en el Registro de Empresas Cinematográficas.

3. En aquellas Comunidades Autónomas en que la Administración autonómica haya creado un Registro de Empresas Cinematográficas propio, la inscripción de una empresa en el Registro autonómico será suficiente para proceder a su inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción. El Registro autonómico remitirá al Registro del ICAA la documentación necesaria.

Artículo 12. Billetes reglamentarios.

1. Nadie puede ser admitido a una sesión de espectáculos cinematográficos si no es portador de un billete reglamentario expedido antes de entrar en el local.

2. Los billetes tendrán el formato, contenido y características que se determinen en las normas de desarrollo y aplicación de este Real Decreto, o las que dicten las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 13. Informes de exhibición de películas.

1. La empresas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, deberán cumplimentar y hacer llegar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o a la Administración de la Comunidad Autónoma competente, un parte-declaración de exhibición.

2. En dicho parte figurará la declaración de la totalidad de las obras cinematográficas proyectadas que tengan la consideración de largometrajes, o de cortometrajes, los billetes vendidos y la recaudación obtenida. Asimismo tendrán la obligación de facilitar, cuando sean expresamente requeridas, para ello, la información documental necesaria para la verificación de sus declaraciones.

Artículo 14. Utilización de medios informáticos.

Los titulares de las salas de exhibición podrán optar por expedir los billetes de entrada reglamentarios y, conjuntamente, emitir los informes de exhibición, mediante la instalación de un sistema informático de confección de billetes y emisión de informes telemáticos y escritos, de modelo y programa que, para garantizar la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, habrán de ser aprobados previamente por la Administración competente. En todo caso existirá una coordinación entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las Comunidades Autónomas competentes en materia de control de taquilla.

Artículo 15. Publicidad de la calificación del programa y certificados de calificación por edades.

1. En lugar bien visible de la taquilla de las salas de exhibición habrá de darse a conocer a los espectadores, a título orientativo, la calificación por edades de la película o películas, incluyendo los cortometrajes y avances, que formen parte del programa.

2. Los certificados de calificación por edades correspondientes a las copias de las películas que constituyan el programa que se esté proyectando, así como de los avances que se exhiban, se encontrarán en el propio local, a disposición de los organismos competentes.

3. La calificación de toda película habrá de insertarse, obligatoriamente, en la publicidad de la misma, difundida por cualquier medio, así como antes del primer fotograma de cada copia de la misma, de forma claramente perceptible para los espectadores.

CAPÍTULO IV

Calificación de obras cinematográficas

Artículo 16. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.

1. Antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica, u obra audiovisual en cualquier soporte, en territorio español deberá presentarse en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o a la Comunidad Autónoma competente, una copia íntegra, para su visionado, clasificación y calificación por grupos de edades.

2. En el caso de las películas presentadas al ICAA, el Director general de dicho Instituto resolverá sobre la calificación, previo informe de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, indicándose la edad de los públicos a que va destinada. La calificación deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, la película y la documentación completa. Transcurrido el mencionado plazo sin dictar resolución, se entenderá aceptada la calificación solicitada por el interesado.

En el caso de que el informe de la Comisión de Calificación se pronuncie por el destino de la película a la exhibición en salas X, se actuará conforme a lo previsto en la Ley 1/1982, de 24 de febrero.

Artículo 17. Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas.

1. La Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, será el órgano colegiado dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, encargado con carácter exclusivo y ámbito nacional de emitir informes acerca de las películas y obras audiovisuales consideradas «X», y sobre la calificación por edades de las películas destinadas a su exhibición en salas, y demás obras audiovisuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, del presente Real Decreto.

2. La composición de la Comisión de Calificación será la siguiente:

a) Presidente: el Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

b) Vicepresidente: el titular del Departamento de Protección de dicho Instituto.

c) Vocales: un mínimo de siete y un máximo de 10 nombrados por la Ministra de Educación y Cultura, a propuesta del Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales entre personas que, teniendo una especial relación con los distintos grupos sociales y sectores de la industria y de las profesiones del ámbito de la cinematografía y de lo audiovisual, reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el cargo.

d) Actuará como Secretario un Jefe de Servicio del citado Instituto. Se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de vocales que formarán parte de dicha Comisión.

3. A los miembros de la Comisión de Calificación les será de aplicación el régimen de abstención y recusación que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece para las autoridades y personal al servicio de las Administraciones en su título II, capítulo III, y ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un período superior a dos años consecutivos.

4. El Presidente de la Comisión podrá distribuir tareas entre los vocales, o crear los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de la Comisión, determinando su composición y cometidos.

5. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales del ICAA y los vocales, que no tengan la consideración de funcionarios, serán retribuidos con cargo a los créditos consignados en el presupuesto del ICAA.

6. En lo no previsto en los apartados anteriores de este artículo la Comisión se regirá por lo dispuesto sobre órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Calificación por las Comunidades Autónomas.

Las empresas con domicilio social en una Comunidad Autónoma que hayan asumido la función de calificación de las películas u obras audiovisuales podrán obtener para la comercialización, difusión y publicidad de las películas u obras en España, su calificación por la Administración autonómica correspondiente. En consecuencia, en dichas Comunidades Autónomas, las funciones que el presente capítulo otorga al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o a la Comisión de Calificación, serán llevadas a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma. No obstante, cuando la Comunidad Autónoma considere que la película debe destinarse a la exhibición en salas X, deberá remitir el expediente al ICAA para su resolución.

CAPÍTULO V

Películas y salas X

Artículo 19. Películas y obras audiovisuales X.

1. Las películas cinematográficas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia serán clasificadas como películas X por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de la Comisión de Calificación. Su publicidad y exhibición se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1982, de 24 de febrero. Cuando la publicidad se realice en carteleras de medios de comunicación se acompañará de la siguiente advertencia: «Película de proyección exclusiva en salas X».

2. Las obras audiovisuales, cualquiera que sea su soporte no destinadas a su proyección en salas cinematográficas, de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia y que no hayan sido previamente calificadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, recibirán la calificación «X», por Resolución del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Estas obras audiovisuales en soporte distinto del cinematográfico no podrán ser vendidas, alquiladas, o entregadas por cualquier título a personas menores de edad, ni podrán estar al alcance del público en establecimientos en los que el acceso no esté prohibido a menores de edad. En los estuches y publicidad de estas obras calificadas X se excluirá toda representación icónica, referencia argumental y título de la obra que expliciten el contenido pornográfico o apologético de la violencia.

Artículo 20. Salas X.

1. La autorización para el funcionamiento de salas X se otorgará, a solicitud del interesado, por resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma que sea competente por razón del territorio donde se pretenda establecer la sala X, previa instrucción de un expediente en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1/1982, de 24 de febrero. La clasificación de una sala de exhibición cinematográfica como sala X deberá hacerse constar en el Registro de Empresas Cinematográficas, con carácter previo al comienzo de sus actividades. Para la autorización de la segunda sala X en cualquier población será necesaria la previa existencia de 21 salas comerciales abiertas todo el año, de 31 para la autorización de la tercera sala X, y así sucesivamente.

2. Las autorizaciones concedidas serán intransferibles durante tres años de explotación ininterrumpida, no pudiendo, por tanto, ser traspasadas, arrendadas ni cedidas bajo ningún título que no sea el de transmisión «mortis causa».

3. Las salas X deberán advertir al público de su carácter, mediante la indicación de «Sala X», que figurará como exclusivo rótulo del local, no podrán proyectar películas no calificadas como películas X y a ellas no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de dieciocho años.

4. En la parte de la taquilla más visible para el público deberá existir un cartel en el que se leerá con facilidad la siguiente advertencia: «En esta sala sólo se exhiben películas de carácter pornográfico o que realicen apología de la violencia, quedando prohibida la entrada a los menores de dieciocho años». Este cartel se colocará también de forma claramente visible en la puerta de acceso.

5. En los complejos de salas cinematográficas o «multicines» en los que existan salas comerciales y salas X, estas últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las salas comerciales.

CAPÍTULO VI

Procedimiento sancionador

Artículo 21. Procedimiento para la imposición de sanciones.

1. La imposición de las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, al procedimiento regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades procedimentales contenidas en este capítulo.

2. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento el Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y para la instrucción el órgano o funcionario que aquél designe. En el ámbito de las Comunidades Autónomas con competencias sobre la materia, corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la incoación e instrucción del procedimiento.

3. Son órganos competentes para la imposición de sanciones los determinados en el artículo 10.3 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía: en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado corresponderá al Director general del ICAA la sanción de las faltas leves, al Ministro de Educación y Cultura, las graves y al Consejo de Ministros, las de infracciones muy graves. Los órganos de las Administraciones autonómicas competentes para imponer las sanciones se determinarán por la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 22. Plazos.

El plazo total para tramitar y resolver el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En el caso de seguirse el procedimiento simplificado el plazo será de seis meses.

Artículo 23. Resolución.

El órgano competente para resolver, si es el mismo que adoptó el acuerdo de iniciación, dictará resolución en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la propuesta de resolución. Si ambos órganos son distintos, el órgano o funcionario instructor cursará la propuesta en el mismo plazo al competente para resolver. En este último caso el plazo para resolver será de tres meses a partir de la fecha de recepción de la propuesta.

Disposición adicional primera. Facultades de modificación.

Se faculta a la Ministra de Educación y Cultura para que, mediante Orden, oídas las asociaciones profesionales afectadas, pueda modificar la proporción de participaciones del artículo 5.d), y los porcentajes de las ayudas del artículo 10.3.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de la cuota de pantalla.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, con los sectores de la industria y profesionales de la cinematografía analizará anualmente la aplicación y evolución de la cuota de pantalla.

Disposición transitoria primera. Retroactividad de la cuota de pantalla.

La cuota de pantalla modificada por el artículo 1 de este Real Decreto será de aplicación con efectos de 1 de enero de 1995.

Disposición transitoria segunda. Retroactividad de la cuota de distribución.

Las cuotas de distribución modificadas por el artículo 2 de este Real Decreto serán de aplicación para las películas comunitarias contratadas para su distribución y calificadas por edades a partir de la fecha de 1 de enero de 1995.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de la vigencia de sus normas de desarrollo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta norma, en tanto no sean aprobadas otras que las sustituyan:

a) Orden de 22 de octubre de 1952, reguladora del procedimiento para la imposición de multas, modificada por Orden de 29 de noviembre de 1956.

b) Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas.

c) Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril, por el que se desarrolla el Título I de la Ley 1/1982, sobre salas especiales de exhibición cinematográfica.

d) Capítulo I de la Orden de 8 de marzo de 1988 por la que se dictan normas de desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre; 1067/1983, de 27 de abril, y 3304/1983, de 28 de diciembre.

e) Orden de 10 de mayo de 1990 por la que se modifica el artículo 14 de la Orden de 8 de marzo de 1988, por la que se dictan las normas de desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre; 1067/1983, de 27 de abril, y 3304/1983, de 28 de diciembre.

f) Orden de 7 de septiembre de 1992 por la que se regula la realización de películas cinematográficas en coproducción.

2. A la entrada en vigor de la Orden que desarrolle lo dispuesto en el capítulo III, quedará derogado el Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas de control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica.

Disposición final primera. Autorización para dictar disposiciones de aplicación.

Se autoriza a la Ministra de Educación y Cultura para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta para el desarrollo de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y refundición y actualización de normas contenidas en la disposición final segunda de dicha Ley.

Son preceptos de carácter básico, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 149.2 de la Constitución, los capítulos I, II, III, IV y V del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/01/1997
  • Fecha de publicación: 22/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1997
  • Fecha de derogación: 13/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-503).
    • excepto los capítulos III y IV, por Ley 55/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22439).
    • el capítulo II y se modifica el art. 2, por Real Decreto 526/2002, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2002-12759).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2 y 3, por Real Decreto 196/2000, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2000-3515).
  • SE DESARROLLA por Orden de 7 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-15661).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7885).
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
  • Salas de exhibición cinematográfica

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