Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo de Perfumería y Afines (código de Convenio número 9904015), que fue suscrito con fecha 21 de enero de 1997, de una parte, por la patronal STANPA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos FIA-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/19981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de febrero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTUALIZACIÓN SALARIAL PARA 1997
Una vez constatado que el IPC establecido por el INE a 31 de diciembre de 1996 respecto a 31 de diciembre de 1995 ha sido el 3,2 por 100, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Convenio («cláusula de revisión salarial»), no procede realizar revisión salarial alguna por ser inferior al 3,5 por 100 aplicado.
De conformidad con el artículo 32, apartado II, B, del Convenio Colectivo en vigor, una vez depurado el concepto masa salarial bruta 1996, de acuerdo con los epígrafes 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado I del citado artículo, se procederá a incrementar ésta para 1997 en un 2,6 por 100 (incremento de precios al consumo previsto por el Gobierno para 1997).
En consecuencia, para el año 1997 quedan actualizadas las tablas de salarios mínimos garantizados de los grupos profesionales fijados en el artículo 31 del Convenio de la siguiente forma:
Grupo 1: 1.496.206 pesetas.
Grupo 2: 1.600.939 pesetas.
Grupo 3: 1.735.597 pesetas.
Grupo 4: 1.930.108 pesetas.
Grupo 5: 2.199.422 pesetas.
Grupo 6: 2.573.476 pesetas.
Grupo 7: 3.127.075 pesetas.
Grupo 8: 3.964.950 pesetas.
El salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores en jornada completa, mayores de dieciocho años, será de 1.496.206 pesetas brutas anuales para 1997.
Asimismo, para 1997 quedan definitivamente fijados los pluses recogidos en el artículo 36 del Convenio, el cual queda consecuentemente modificado, en las siguientes cuantías:
Grupo 1: 2.637 pesetas/día.
Grupo 2: 2.824 pesetas/día.
Grupo 3: 3.061 pesetas/día.
Grupo 4: 3.403 pesetas/día.
Grupo 5: 3.877 pesetas/día.
Grupo 6: 4.541 pesetas/día.
Grupo 7: 5.515 pesetas/día.
Grupo 8: 6.994 pesetas/día.
Para 1997 queda modificado el artículo 43 del Convenio en relación a la cuantía de las dietas, de la siguiente forma:
Una comida: 2.043 pesetas.
Dos comidas: 3.491 pesetas.
Dieta completa: 6.959 pesetas.
Por lo que respecta al kilometraje, de conformidad con el contenido del artículo 34 del Convenio, no se ajustará su cuantía y sólo se actualizará en su base de cálculo para aplicación de futuros incrementos, estableciéndose ésta en 34,19 pesetas/kilómetro.
Por último, la base de retribución establecida en el artículo 12.5, g), del Convenio para los menores de dieciocho años se establece para 1997 en 925.041 pesetas brutas anuales.
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