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Documento BOE-A-1997-5408

Orden de 7 de marzo de 1997 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1997, páginas 8073 a 8077 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-5408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/03/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en el capítulo IV de su título IV el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, previendo que determinados extremos sean concretados o desarrollados por el Ministro de Fomento.

El régimen de otorgamiento a los transportistas españoles de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes internacionales de mercancías, se encontraba específicamente regulado por la Orden del Ministerio de Obras, Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de octubre de 1992.

Aunque dicha Orden ya tenía en cuenta la inminente entrada en vigor de las reglas contenidas en el Reglamento (CEE) número 881/92, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, no podía obviar el hecho de que, todavía en el momento de ser aprobada, una parte apreciable de los transportes internacionales por carretera realizados por los transportistas españoles se desarrollaban al amparo de autorizaciones bilaterales. De ahí que mantuviera toda una serie de estrictas limitaciones cualitativas al acceso a dichas autorizaciones, ya contempladas en la legislación anterior, destinadas a racionalizar su distribución para atender todas las demandas que realizarán las empresas.

No obstante, la efectiva entrada en vigor el 1 de enero de 1993 del referido Reglamento (CEE) número 881/92, que implicó la eliminación de toda limitación cuantitativa en relación con el otorgamiento de licencias comunitarias, ha supuesto que la aplicación del régimen de autorizaciones bilaterales haya descendido notablemente, toda vez que la totalidad de los transportes internacionales que realizan nuestras empresas sin rebasar el territorio de la Unión Europea, los cuales representan más del 70 por 100 del total de los transportes internacionales que realizan, se llevan a cabo al amparo de licencias comunitarias, y una parte de los restantes al de las autorizaciones multilaterales del contingente de la CEMT.

Por otra parte y, en relación con los países con los que subsiste el régimen de autorizaciones bilaterales, ya en este momento y, presumiblemente, en el futuro, la regla general es la no escasez de autorizaciones, lo cual permite flexibilizar, en cierta medida, el régimen hasta ahora vigente para la distribución de dichas autorizaciones, sustituyendo las rígidas limitaciones cualitativas que se establecían en la Orden de 1992 para acceder a las mismas por criterios exclusivamente destinados a evitar el acaparamiento inicial de autorizaciones por unas empresas en detrimento de otras, si bien conservando mecanismos que permitan el reparto proporcional de autorizaciones en el hipotético supuesto de que, circunstancialmente, pudiera producirse escasez de autorizaciones para un determinado país o modalidad de transporte.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

La titularidad de la autorización o habilitación genérica para la realización de transporte internacional, no eximirá en ningún caso a los transportistas españoles de que los vehículos que utilicen en la realización de cada transporte internacional se encuentren provistos, en la parte de dicho transporte que discurra por territorio español, de las autorizaciones de transporte de mercancías, o de la clase TD, que resulten precisas para amparar dicho trayecto, conforme a lo previsto en las normas internas de ordenación de los transportes terrestres.

Artículo 2. Clasificación de los transportes internacionales.

En función de la necesidad de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.

Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse, previamente, de una autorización específica que habilite para su realización, bastando, por tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Son transportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido, previamente, una autorización específica que habilite para su realización.

Artículo 3. Naturaleza de la habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.

La inscripción registral a que hace referencia el artículo 6 supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales en vehículos pesados que se encuentren liberalizados.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte público de mercancías para vehículo ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar en territorio español, supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que aquélla esté referida.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte privado complementario de mercancías supondrá igualmente la habilitación genérica para la realización de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que esté referida la citada autorización.

Artículo 4. Naturaleza de la autorización específica.

La autorización específica prevista en el artículo 1, se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.

Artículo 5. Clases de autorizaciones específicas.

En función de su origen, las autorizaciones específicas de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales.

Se denominan autorizaciones bilaterales aquellas autorizaciones extranjeras cuya distribución u otorgamiento le ha sido encomendado a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero de que se trate y habilitan al transportista español a realizar transporte a dicho Estado y desde dicho Estado o en tránsito a través del mismo.

Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro cuya distribución u otorgamiento le viene encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de la organización internacional de que se trate y habilitan para realizar transporte hacia y desde cualquiera de los Estados miembros de dicha organización o en tránsito a través de los mismos.

CAPÍTULO II

La Subsección de Empresas de Transporte

Internacional de Mercancías del Registro General

de Transportistas y de Empresas de Actividades

Auxiliares y Complementarias del Transporte

Artículo 6. Inscripción registral.

Las empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de mercancías en vehículos pesados deberán estar inscritas en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante RETIM).

Artículo 7. Requisitos para la inscripción registral.

1. Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo anterior será necesario justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías y ser titular de al menos una autorización de transporte interior público de mercancías referida a un vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las de la clase TD, de ámbito suficiente para alcanzar alguna de las fronteras españolas.

2. En la referida inscripción registral se hará constar el nombre o denominación social de la empresa, su número de NIF o CIF, su domicilio fiscal, la relación de autorizaciones de transporte interior público de mercancías referidas a vehículos pesados con capacidad de tracción propia de las que sea titular, incluidas a tal efecto las de la clase TD, de ámbito suficiente para alcanzar alguna de las fronteras españolas, la identidad y NIF de la persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional, y la relación de las autorizaciones de transporte internacional, así como, en su caso, de las copias legalizadas de aquellas de que en cada momento disponga.

Artículo 8. Condiciones de permanencia en el RETIM.

1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos anteriores deberán justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad y en los plazos que, a tal efecto por ésta se señalen, que continúan cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7.

La falta de justificación periódica del cumplimiento de dichos requisitos dentro de los plazos que, a tal efecto se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM relativa a la empresa de que se trate.

2. Con independencia de la justificación periódica establecida en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá en todo momento comprobar el mantenimiento de los requisitos que originariamente hicieron viable la inscripción de una empresa en el RETIM, recabando de ésta, a tal efecto, la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO III

Otorgamiento de las autorizaciones específicas

de transporte internacional

SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIONES BILATERALES

Artículo 9. Otorgamiento de autorizaciones bilaterales.

1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIM según las solicitudes que éstas realicen en relación con sus necesidades, con arreglo a alguna de las tres siguientes modalidades:

a) Otorgamiento ordinario de autorizaciones.

b) Otorgamiento de autorizaciones urgentes.

c) Otorgamiento de autorizaciones para servicio reiterado.

2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación o la forma jurídica de la empresa o de transmisión a los herederos forzosos, debiendo ser devueltas en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de terminación del transporte o, en caso de no haber sido utilizadas o tratarse de autorizaciones temporales, a partir de su fecha límite de validez, cumplimentadas con todos los datos requeridos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y selladas por la aduana de la correspondiente frontera de entrada o salida del territorio de la Unión Europea y, en su caso, acompañadas de la documentación fehaciente de haber realizado el transporte para el que habilitaban.

Artículo 10. Otorgamiento ordinario de autorizaciones.

Fuera de los supuestos regulados en el artículo 12, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá las autorizaciones bilaterales que le sean solicitadas teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:

a) El número máximo de autorizaciones bilaterales que cada empresa podrá tener en su poder al mismo tiempo será igual al número de autorizaciones de transporte interior público que tenga inscritas en el RETIM.

Las empresas que hubieran alcanzado este número máximo sólo podrán obtener una nueva autorización bilateral mediante la devolución de otra de las que le fueron anteriormente otorgadas en los términos previstos en el artículo 9.2.

b) El número máximo de autorizaciones bilaterales de un mismo país que cada empresa podrá tener en su poder al mismo tiempo estará condicionado por el número de autorizaciones de transporte interior que tenga inscritas en el RETIM, con arreglo al siguiente baremo:

Las empresas que tengan entre una y cinco autorizaciones de transporte interior inscritas en el RETIM, no podrán tener al mismo tiempo más de dos autorizaciones bilaterales de un mismo país.

Las empresas que tengan entre seis y 10 autorizaciones de transporte interior inscritas en el RETIM, no podrán tener al mismo tiempo más de cuatro autorizaciones bilaterales de un mismo país.

Las empresas que tengan entre 11 y 15 autorizaciones de transporte interior inscritas en el RETIM, no podrán tener al mismo tiempo más de 6 autorizaciones bilaterales de un mismo país.

Las empresas que tengan entre 16 y 25 autorizaciones de transporte interior inscritas en el RETIM, no podrán tener al mismo tiempo más de ocho autorizaciones bilaterales de un mismo país.

Las empresas que tengan más de 25 autorizaciones de transporte interior inscritas en el RETIM, no podrán tener al mismo tiempo más de 10 autorizaciones bilaterales de un mismo país.

La devolución de las autorizaciones fuera de los plazos establecidos en el artículo 9.2, o su devolución sin cumplimentar los datos requeridos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, implicará el descuento de otras tantas sobre el número máximo de autorizaciones que pudieran corresponderle a la empresa para el país de que se trate con arreglo al anterior baremo.

Artículo 11. Otorgamiento urgente de autorizaciones.

Aquellos transportistas que reciban demandas urgentes de transporte internacional para cuya realización precisen proveerse de las correspondientes autorizaciones bilaterales de transporte, podrán solicitar el otorgamiento urgente de éstas.

Las solicitudes para el otorgamiento urgente de autorizaciones deberán contener las especificaciones que, a fin de facilitar su más rápida tramitación, determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Recibidas tales solicitudes, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera procederá al otorgamiento de las autorizaciones solicitadas en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

Los transportes autorizados conforme al procedimiento previsto en este artículo deberán iniciarse en el plazo máximo de tres días contados desde la expedición de las correspondientes autorizaciones. El incumplimiento de dicho plazo, así como el del plazo previsto en el artículo 9.2 para la devolución de autorizaciones utilizadas, cuando éstas se hubieran obtenido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a que la empresa a quien fueron otorgadas no pueda solicitar el otorgamiento urgente de nuevas autorizaciones hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que se agotó el plazo incumplido.

Serán de aplicación, por lo demás, en el otorgamiento de autorizaciones regulado en este artículo, las reglas contenidas en el artículo 10.

Artículo 12. Otorgamiento de autorizaciones para servicios reiterados.

Podrán acogerse al procedimiento de otorgamiento previsto en este artículo aquellas empresas que cumplan alguno de los dos siguientes requisitos:

a) Haber obtenido de un cargador un compromiso de carga para realizar una serie de viajes continuados para un determinado país.

b) Disponer de una organización comercial especializada que les permita la captación de cargas para un determinado país a través de uno o varios cargadores. En la apreciación del cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta el número de autorizaciones solicitadas y debidamente utilizadas en años anteriores por la empresa para el país de que se trate.

Las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones para servicios reiterados deberán contener las especificaciones y acompañarse de los documentos que, a fin de comprobar la concurrencia de alguno de los requisitos anteriormente referidos, determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Comprobada dicha concurrencia, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, otorgará inicialmente al solicitante el doble del número de autorizaciones que resulten necesarias para cubrir el primer envío de mercancías. Posteriormente irá otorgando una nueva autorización por cada una de las que el solicitante devuelva utilizada conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2.

Artículo 13. Supuestos especiales de otorgamiento de autorizaciones bilaterales.

Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que dispone la Administración española resulte en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que los contingentes lo permitan, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año precedente.

Se entenderá, a tal efecto, que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente, cuando se hayan realizado los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas o cuando hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas dentro de su plazo de vigencia.

Una vez otorgada a cada empresa un número de autorizaciones idéntico al de las que le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año anterior, los posibles aumentos de cupo de autorizaciones, en el supuesto de que éstas continuasen siendo insuficientes para atender todas las demandas añadidas que realicen las empresas, se distribuirán atendiendo a la dimensión de las empresas solicitantes, medida en función de su flota de vehículos, conforme a los criterios señalados en los artículos 9 a 12. No obstante, cuando la aplicación de dicho criterio no bastase para garantizar una distribución equitativa de las autorizaciones que constituyen el aumento del cupo, en su otorgamiento se tendrán en cuenta, además, el resto de los criterios contemplados en la letra b) del artículo 148 del ROTT.

SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIONES MULTILATERALES DE LA UNIÓN

EUROPEA

Artículo 14. Otorgamiento de licencias comunitarias (autorizaciones multilaterales de la Unión Europea).

1. Se otorgará una licencia comunitaria (autorización multilateral de la Unión Europea) a cada una de las empresas inscritas en el RETIM que la solicite.

2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá tantas copias legalizadas de la licencia comunitaria como le solicite la empresa titular de la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte interior público que tenga inscritas en el RETIM.

3. Las licencias comunitarias se otorgarán con un plazo de validez de cinco años, si bien, dicha validez quedará condicionada a que la empresa titular de aquéllas justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8, que continua reuniendo las condiciones de permanencia en el RETIM.

A tal efecto, las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar la justificación periódica de las condiciones de permanencia en el RETIM, la correspondiente licencia y sus copias legalizadas, a fin de que sean diligenciadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera prorrogando su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el RETIM.

SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIONES MULTILATERALES DE LA CEMT

Artículo 15. Otorgamiento de autorizaciones multilaterales del contingente de la CEMT.

Las autorizaciones multilaterales disponibles del contingente de la CEMT se distribuirán entre las empresas que las hubieran solicitado atendiendo a los siguientes criterios:

a) En la medida en que el contingente lo permita, a las empresas que ya fueran titulares de autorizaciones multilaterales de la CEMT, se les mantendrá el número de las que tuvieran asignadas el 1 de enero del año anterior y que hubieran sido utilizadas debidamente.

Se entenderá que las autorizaciones de la CEMT han sido utilizadas debidamente cuando alcancen el nivel de utilización que, al efecto, establezca como mínimo la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales de la CEMT se distribuirán de acuerdo con los siguientes factores:

Dimensión de la empresa en función del número de vehículos. Número y aprovechamiento de las autorizaciones de la CEMT que ya posee la empresa, utilizadas para realizar transporte a países que no sean miembros de la Unión Europea.

SECCIÓN 4.ª COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 16. Cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

Las cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrán optar a la asignación de autorizaciones bilaterales y multilaterales del contingente CEMT, siéndoles de aplicación en tal supuesto las disposiciones generales de la presente Orden con las siguientes concreciones:

A los efectos previstos en el artículo 10.b), se computará la suma de los vehículos disponibles por los transportistas asociados que reúnan las condiciones generales de capacitación profesional para el transporte internacional.

A los efectos previstos en los artículos 13 y 15, se computarán como autorizaciones de transporte internacional propias de la cooperativa o sociedad de comercialización todas aquellas de que fueran titulares sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha incorporación, éstos sólo podrán acceder al otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren dichos preceptos a través de la cooperativa o sociedad de comercialización, conforme a lo que a continuación se dispone.

Las autorizaciones asignadas a la cooperativa o sociedad de comercialización se atribuirán a los socios concretos que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior y hayan de utilizarlas, debiendo figurar las mismas a nombre de éstos. La consignación material de los datos del titular de cada autorización será realizada por las propias cooperativas o sociedades de comercialización, salvo en los casos en que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera recabe expresamente dicha función para la Administración.

Dicha Dirección General hará constar, en todo caso, en cada autorización, para la necesaria identificación y control, la cooperativa o sociedad de comercialización a la que ha de pertenecer el transportista titular de la misma.

Las cooperativas o sociedades de comercialización deberán estar inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y ostentar, a todos los efectos, en nombre de sus socios, la representación, gestión y dirección frente a los usuarios en todos los asuntos que se refieran al giro y tráfico del negocio.

Las cooperativas o sociedades de comercialización tendrá un Director responsable de la dirección técnica y financiera que requiera la actividad del transporte internacional, quien, a todos los efectos, la representará ante el Ministerio de Fomento. Dicho Director deberá cumplir los requisitos de honorabilidad y capacitación profesional para la actividad de agencia de transporte.

Disposición adicional.

Las empresas titulares de licencias comunitarias que deseen disponer de nuevas licencias, así como de las correspondientes copias certificadas, previamente a la expiración de las mismas, deberán presentar su solicitud, acompañada de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden, con al menos dos meses de antelación al plazo de vencimiento.

Las nuevas licencias y sus copias certificadas sólo se entregarán previa devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.

Disposición transitoria.

Los titulares de licencias comunitarias, cuyo vencimiento se vaya a producir dentro del año 1997 que deseen disponer de nuevas licencias con antelación a la fecha de expiración de aquéllas, deberán solicitar su otorgamiento, así como de las correspondientes copias certificadas, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1997.

La solicitud de nuevas licencias y copias certificadas deberá ser acompañada de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden.

Las nuevas licencias y sus copias certificadas sólo se entregarán previa devolución de las anteriores de que dispusiera su titular.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 7 de octubre de 1992 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para resolver las dudas que en relación con la misma se susciten.

Madrid, 7 de marzo de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/03/1997
  • Fecha de publicación: 13/03/1997
  • Fecha de derogación: 14/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 7 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-23129).
  • DESARROLLA el capítulo IV del título IV del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
Materias
  • Autorizaciones
  • Conferencia Europea de Ministros de Transportes
  • Registro de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías
  • Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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