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Documento BOE-A-1997-6955

Orden de 21 de marzo de 1997 por la que se desarrolla el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1997, páginas 10517 a 10518 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-6955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/03/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, modificó el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se regula, entre otros aspectos, el nombramiento de Intérpretes jurados, estableciendo que podrán solicitar este nombramiento, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del propio Real Decreto, las personas que se encuentren en posesión del título español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, siempre que acrediten, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de dicha licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados «una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento».

El Real Decreto no reconoce, por tanto, a dichos licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Dado que el Real Decreto no establece los criterios para determinar qué se entiende por «preparación específica» en dichas materias, se hace preciso dictar una Orden al amparo de la habilitación concedida por la disposición final primera de aquél, en la que, previa consulta a los sectores académicos y profesionales interesados, se precise dicho concepto y se determinen, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

En su virtud, en uso de la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, vengo a disponer:

Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, las personas que se encuentren en posesión del título español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Intérprete jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del espacio económico europeo.

b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

c) En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español.

Segundo.-A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación.

De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas.

Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción.

Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano.

Tercero.-Los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante un certificado de la Universidad correspondiente expedido a nombre del solicitante y firmado por la autoridad académica universitaria competente, en el que conste el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura y, en su caso, a cursos convalidados realizados en el extranjero, prácticas en empresas y proyecto de fin de carrera.

Los solicitantes que estuviesen en posesión de un título extranjero homologado al título español de licenciado en Traducción e Interpretación, deberán presentar el certificado a que se refiere el párrafo anterior expedido por la Universidad extranjera en la que hubiesen obtenido el citado título.

Cuarto.-Los que, a la entrada en vigor de la presente Orden, no reunieran el número de créditos exigido en el apartado segundo de la misma, por haber finalizado ya los estudios de la licenciatura en Traducción e Interpretación o encontrarse en el segundo ciclo de la misma, podrán obtenerlos cursando, en Universidades públicas o privadas reconocidas, asignaturas de especialización en traducción jurídica y económica y/o interpretación oral.

Los que se acojan a lo dispuesto en el párrafo precedente deberán solicitar el nombramiento de Intérprete jurado antes del 31 de diciembre de 1999, acreditando, en la forma establecida en el apartado tercero de esta Orden, que han obtenido, antes de dicha fecha, el número de créditos necesarios.

Quinto.-El procedimiento para solicitar y obtener, en su caso, el nombramiento de Intérprete jurado en los supuestos previstos en los apartados anteriores, será el regulado en los artículos 5, 7 y 8 de la Orden de este Ministerio de 8 de febrero de 1996, por la que se dictan normas sobre los exámenes para nombramiento de Intérpretes jurados.

Sexto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de marzo de 1997.

MATUTES JUAN

Excmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/03/1997
  • Fecha de publicación: 02/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-15637).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 15.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-24564).
  • CITA:
Materias
  • Estudios extranjeros
  • Intérpretes Jurados de Lenguas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Oposiciones y concursos
  • Títulos académicos y profesionales
  • Traducción e Interpretación

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