Por el Real Decreto-ley 2/1997, de 14 de febrero, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el artículo 3.2 del citado Real Decreto-ley se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar la zona de actuación especial en el área afectada, con objeto de que dicho departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe, dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, e introducir en la clasificación de las obras previstas en el título II de su libro III las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.
El artículo 9 del Real Decreto-ley determina que, a los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, las de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructura y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.
El artículo 1.1 del citado Real Decreto-ley y su anexo, establecen los términos municipales a los que son aplicables las medidas previstas en el mismo y desarrolladas por la presente Orden.
En la elaboración de esta disposición, el proyecto ha sido presentado a la Comisión Interministerial, creada por el artículo 13 del Real Decreto-ley 2/1997, a los efectos previstos en el apartado 2 del mencionado artículo.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zonas de actuación especial.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 2/1997, se declaran zonas de actuación especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los territorios de los municipios señalados en el anexo y, en su caso, los del artículo 1, apartado 2, del citado Real Decreto.
Artículo 2. Clasificación y ejecución de obras.
Para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en los territorios a que se refiera el artículo anterior, se clasifican como obras de interés general, a los efectos del artículo 62 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, las obras de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo y, entre otras, las que se refieren a reposición y reparación de caminos rurales de uso común.
Estas obras tendrán el carácter de emergencia, a los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado, y se ejecutarán por la propia Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Contratos de la Administración Pública.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de abril de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Agricultura y Alimentación.
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