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Documento BOE-A-1997-9943

Orden de 30 de abril de 1997 sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1997, páginas 14510 a 14518 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-9943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/04/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de frutas y hortalizas, establece las condiciones y requisitos que las organizaciones de productores deben reunir para poder ser reconocidas por los Estados miembros a los efectos contemplados en la regulación.

El Reglamento (CE) número 412/97, de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por la que se establecen modalidades respecto al reconocimiento de organizaciones de productores en particular definiendo el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción comercializable que deben reunir para ser reconocidas y otros aspectos, tales como la necesidad de que los Estados miembros tomen medidas que eviten abusos de poder o de influencia de uno o varios productores, el volumen máximo de negocio que las organizaciones podrán realizar fuera de la propia actividad de comercialización de los productos de los socios y la duración mínima de adhesión de un productor a la organización.

La propia normativa de la Comisión asigna competencia a los Estados miembros para fijar condiciones y requisitos más estrictos que los que recoge la propia disposición comunitaria, principalmente en materia de número de socios y volumen de facturación, tiempo mínimo de permanencia de un socio en la organización y volumen de negocio a realizar por la organización fuera de la propia actividad de comercialización de la producción de sus asociados.

El Reglamento (CE) número 478/97, de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, recoge, igualmente, normativa a aplicar a aquellas organizaciones que, no pudiendo obtener el reconocimiento definitivo desde el principio, precisan de un período de adaptación durante el cual pueden obtener el reconocimiento previo.

Procede que, por parte de la Administración española, se disponga la normativa que permita la aplicación de los citados Reglamentos.

El Reglamento (CE) número 478/97, de la Comisión, que regula esta materia, se publicó el 15 de marzo de 1996. Por otra parte, la ayuda a la producción contemplada en el artículo 2 del título I del Reglamento (CE) número 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, se abonará en virtud del contrato que vincula a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas por el Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y estos contratos deben firmarse antes del inicio de cada campaña de comercialización, que en algunos productos está próxima a iniciarse, lo que justifica la urgencia del reconocimiento de las organizaciones de productores para que puedan constituir un fondo operativo y acceder a las ayudas económicas comunitarias establecidas en el artícu lo 15 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Entidades que podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

En aplicación de lo establecido en el título II del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y del Reglamento de la Comisión que lo desarrolla, podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades cuya fórmula jurídica sea la de cooperativa, sociedad agraria de transformación, sociedad mercantil u otro tipo de entidad con personalidad jurídica, constituidas por productores de frutas y hortalizas o entidades que los agrupen, a iniciativa propia, que así lo soliciten de la autoridad competente y que reúnan las condiciones y requisitos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Artículo 2. Concepto de productor y venta a través de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

A los efectos del artículo 1 se entenderá por productor la persona física o jurídica que ejerce la actividad de producir las frutas y hortalizas destinadas al mercado de productos frescos recogidos en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, o destinadas a la obtención de los productos transformados del artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 2201/96, del Consejo, y los productos para entregar a transformación recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) número 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la propia actividad.

Se entenderá como venta a través de la organización de productores la realización por ésta de, al menos, las operaciones de adecuación para el mercado de la producción de sus socios, así como la posterior gestión de venta, facturación y liquidación al socio en función de la cantidad y calidad entregada según productos y variedades y otros criterios que pueda considerar la propia organización.

Artículo 3. Documentación general a aportar por entidades nuevas o ya reconocidas y que puedan cumplir los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Las entidades que deseen acogerse al régimen de reconocimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, deberán formular ante la Administración competente la solicitud pertinente acompañada de los siguientes documentos:

1. Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas.

Las sociedades mercantiles acreditarán, mediante su Reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, que las acciones o participaciones estarán distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de los productos incluidos en la categoría para la que la organización de productores quiera reconocerse y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social.

2. Certificado del acta de la Asamblea general o de la Junta general de accionistas en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como organización de productores y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

Las categorías serán las que se recogen en el artículo 11.1, apartado a), del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y los distintos productos hortofrutícolas se clasificarán en las diferentes categorías según se recoge en el anexo I.

3. Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros:

a) Los objetivos señalados en la letra b) del art. 11.1 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo.

b) Las obligaciones a que se someten los productores asociados, y que al menos serán las recogidas en la letra c) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Igualmente se recogerá entre las obligaciones de los socios la de adhesión a la organización durante un mínimo de tres años y la comunicación escrita, en caso de que desee causar baja, de la renuncia a la calidad de miembro en la fecha que establezca la propia organización, que no podrá ser posterior al 31 de mayo de cada año, para que cause efectos a partir del 1 de enero del siguiente año.

c) En el caso en el que la organización de productores contemple la posibilidad de autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia organización de productores en los cuatro casos descritos en el apartado c).3, del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, procedimiento por el que se realizará dicha autorización.

d) Procedimiento por el que la organización de productores establecerá los datos que con fines estadísticos podrá solicitar de los productores asociados en cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado c).4, del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

e) Las disposiciones relativas a los aspectos a que se refiere la letra d) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Para dar cumplimiento expreso al punto 3, del apartado d), del ar tículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y del artículo 3 del Reglamento (CE) número 412/97, de la Comisión, en el caso de entidades diferentes a las cooperativas o SAT, el poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado sin que ninguno pueda disponer de más del 40 por 100 en organizaciones con un número de socios inferior a 15, del 33 por 100 cuando dispongan de un número de socios comprendido entre 15 y 39 socios y del 20 por 100 en el caso de organizaciones con más de 39 socios. En el caso de cooperativas y SAT se exigirá la normativa actualmente vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.

f) Que la organización de productores podrá desarrollar las actividades de conservación, manipulación, transformación, distribución y comercialización de productos hortofrutícolas a los que se refieren los artículos 1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo; el artículo 1 del Reglamento (CE) número 2201/96, del Consejo, y el 1 del Reglamento (CE) número 2202/96, del Consejo, que no procedan de las explotaciones de sus socios hasta un máximo en cada campaña del 40 por 100 de la producción correspondiente a éstos comercializada por dicha organización.

g) Llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

4. Documentación acreditativa de que el número de socios y el volumen mínimo de la producción comercializable del conjunto de los socios, contabilizada ésta como se especifica en el artículo 1, punto 2, aparta do b) del Reglamento (CE) número 412/97, de la Comisión, alcanza los mínimos exigidos, y que se recogen en el anexo II.

A los efectos de transformación del ECU en pesetas, se utilizará el cambio en vigor previsto para las ayudas estructurales en el momento de la solicitud de reconocimiento.

La producción comercializable se justificará de la siguiente manera:

a) En entidades que lleven funcionando tres años, remitirán una relación de las ventas, de cada uno de esos años, de los productos objeto de reconocimiento y otra de esos mismos años de las ayudas por retiradas, si procede.

En caso de que la entidad haya tenido incremento de asociados en alguno de esos años o incremento de parcelas de alguno de los socios y no se disponga de forma fidedigna de la facturación correspondiente a la producción de esas parcelas, el valor de la facturación a efectos del cálculo de mínimos se realizará añadiendo al valor de las ventas justificadas con facturas el valor de las ventas de la producción de las parcelas de las que no se disponga de facturas, calculado de la siguiente forma:

La extensión de superficie incrementada cada año habrá de multiplicarla por la producción media de la zona del producto cosechado, y la producción así obtenida habrá que multiplicarla por los precios obtenidos por la organización en los productos comercializados por ella o por los precios medios de la zona.

Tanto los precios medios como los rendimientos medios habrán de ser certificados por el organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas las parcelas.

b) Para las entidades que no lleven funcionando tres años, la facturación de los años que le falten habrá de ser calculada aplicando a la superficie de los socios actuales los criterios del apartado anterior.

5. Listado de socios donde se detalle el polígono, la parcela, la extensión, el término municipal y provincia de sus explotaciones, productos y producciones de cada socio obtenidas a lo largo de las tres últimas campañas con su fecha de alta.

6. Programa de Actuación, aprobado por la Asamblea general o por la Junta general de accionistas, que contendrá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

Reglas de conocimiento de la producción.

Reglas de producción.

Reglas de comercialización.

Reglas de cultivo y gestión de los materiales usados respetuosas con el medio ambiente.

7. Descripción de la estructura, medios, organización y planteamiento económico de la organización que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su acción.

Relación de los medios humanos y materiales dirigidos a dar a sus miembros la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Relación de los medios técnicos que se pone a disposición de sus miembros para permitir la realización de las acciones previstas por la organización en materia de almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos y que garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada.

8. Ficha de la organización de productores según anexo III, que recoge la información de la organización que, de forma resumida, se precisa enviar anualmente a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En el caso de las organizaciones de productores cuyo ámbito supere al de una Comunidad Autónoma la solicitud se hará según modelo que se recoge en el anexo IV y estas organizaciones deberán remitir la información solicitada en el punto 5 de este artículo en soporte magnético, según modelo que se proporcionará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Documentación específica a aportar por entidades reconocidas por el Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo, de 18 de mayo, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) núme ro 2200/96, del Consejo, y que no pueden reunir los requisitos sin un período de transición (artículo 13).

Las organizaciones de productores reconocidas por el Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y que quieran acogerse a los mecanismos que se contemplan en el mismo y en la normativa que lo desarrolla, por reunir las condiciones del artículo 13 de dicho Reglamento, deberán comunicar a la Administración competente la necesidad de disponer de un período transitorio para llegar a cumplir los requisitos recogidos en el artículo 3 de la presente disposición y los aspectos concretos que impiden la cumplimentación de dichos requisitos.

En las organizaciones de productores de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma esta comunicación habrá de hacerse según el modelo recogido en el anexo V.

A la comunicación recogida en el párrafo anterior deberá unir una declaración de la propia organización de productores de que sigue cumpliendo las condiciones que permitieron su reconocimiento por el Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo.

En las organizaciones de productores de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma esta declaración habrá de hacerse según el modelo recogido en el anexo VI.

El Plan de Acción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, deberá presentarse ante la autoridad competente, para su aprobación, hasta el 15 de septiembre de 1998, recogiendo los siguientes apartados:

a) Duración y calendario del Plan.

b) Descripción de la situación de partida.

c) Objetivos perseguidos por el Plan.

d) Medidas que vayan a emprenderse y medios que vayan a aplicarse en el período de duración del Plan.

e) Aspectos financieros del Plan de Acción.

La comunicación, declaración y, en su caso, Plan de Acción a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adjuntados a la documentación a presentar para acogerse a los mecanismos previstos del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Artículo 5. Documentación específica a aportar por entidades nuevas o no reconocidas de conformidad del Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo, antes del 21 de noviembre de 1996, y que se regulan en el artículo 14 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Las Agrupaciones de Productores nuevas no reconocidas por el Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo, antes del 21 de noviembre de 1996 y que no puedan acogerse al reconocimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, podrán formular ante la Administración competente la solicitud de un reconocimiento previo conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, acompañada de los siguientes documentos:

1. Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas.

Las sociedades mercantiles acreditarán, mediante su Reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, que las acciones o participaciones estarán distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de los productos incluidos en la categoría para la que la organización de productores quiera reconocerse y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social.

2. Certificado del acta de la Asamblea general o de la Junta general de accionistas en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento previo como organización de productores y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

Las categorías serán las que se recogen en el apartado 1.a) del artícu lo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y los distintos productos hortofrutícolas se clasificarán en las diferentes categorías según se recoge en el anexo I.

3. Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros:

a) Los objetivos señalados en la letra b) del apartado 1 del artícu lo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

b) Las obligaciones a que se someten los productores asociados, y que, al menos, serán las recogidas en el apartado 1.c), punto 4, del artícu lo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, relativas al suministro de los datos que para fines estadísticos solicite la organización de productores relacionados principalmente con las superficies, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas.

Igualmente se recogerá entre las obligaciones de los socios la de adhesión a la organización durante un mínimo de tres años y la comunicación escrita, en caso de que desee causar baja, de la renuncia a la calidad de miembro en la fecha que establezca la propia organización, que no podrá ser posterior al 31 de mayo de cada año, para que cause efectos a partir del 1 de enero del siguiente año.

Compromiso por el que a la organización de productores se le permite desarrollar las actividades de conservación, manipulación, transformación, distribución y comercialización de productos hortofrutícolas a los que se refieren los artículos 1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo; 1 del Reglamento (CE) número 2201/96, del Consejo, y 1 del Reglamento (CE) número 2202/96, del Consejo que no procedan de las explotaciones de sus socios, hasta un máximo en cada campaña del 40 por 100 de la producción correspondiente a éstos comercializada por dicha organización.

c) Procedimiento por el que la organización de productores podrá, en su caso, autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia organización de productores en los cuatro casos descritos en el apartado c).3 del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

d) Las disposiciones relativas a los aspectos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

En el caso de entidades diferentes a las cooperativas o SAT el poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado sin que ninguno pueda disponer de más del 40 por 100 en organizaciones con un número de socios inferior a 15, del 33 por 100 cuando dispongan de un número de socios comprendido entre 15 y 39 socios y del 20 por 100 en el caso de organizaciones con más de 39 socios. En el caso de cooperativas y SAT se exigirá la normativa actualmente vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.

e) Llevar a partir de la fecha de reconocimiento previo una contabilidad específica para las actividades sometidas al mismo.

4. El número mínimo de productores no debe ser inferior a cinco y el volumen mínimo de producción comercializable reunida por los miembros asociados en el momento de pedir el reconocimiento previo será, al menos, la mitad del exigido a las organizaciones de nuevo reconocimiento por el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, recogidas en el artículo 3 de la presente Orden y en el anexo II.

A los efectos de transformación del ECU en pesetas, se utilizará el cambio en vigor previsto para las ayudas estructurales en el momento de la solicitud de reconocimiento previo.

La producción comercializable se justificará de la siguiente manera:

a) En entidades que lleven funcionando tres años, remitirán una relación de las ventas, de cada uno de esos años, de los productos objeto de reconocimiento y otra de esos mismos años de las ayudas por retiradas, si procede.

En caso de que la entidad haya tenido incremento de asociados en alguno de esos años o incremento de parcelas de alguno de los socios y no se disponga de forma fidedigna de la facturación correspondiente a la producción de esas parcelas, el valor de la facturación a efectos del cálculo de mínimos se realizará sumando al valor de las ventas justificadas con facturas el valor de las ventas de la producción de las parcelas de las que no se disponga de facturas, calculado de la siguiente forma:

La extensión de superficie incrementada cada año habrá de multiplicarla por la producción media de la zona del producto cosechado, y la producción así obtenida habrá que multiplicarla por los obtenidos por la organización en los productos comercializados por ella o por los precios medios de la zona.

Tanto los precios medios como los rendimientos medios habrán de ser certificados por el organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas las parcelas.

b) Para las entidades que no lleven funcionando tres años, la facturación de los años que le falten habrá de ser calculada aplicando a la superficie de los socios actuales los criterios del apartado anterior.

5. Listado de socios donde se detalle el polígono, la parcela, la extensión, el término municipal y provincia de sus explotaciones, productos y producciones de cada socio obtenidas a lo largo de las tres últimas campañas con su fecha de alta.

6. Un Plan de Reconocimiento que recoja las acciones a llevar a cabo para alcanzar el cumplimiento de las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y aportar la totalidad de las justificaciones recogidas en el artículo 3 de la presente Orden.

Este Plan de Reconocimiento debe contener los siguientes aspectos:

a) Duración del Plan.

b) Memoria descriptiva de la situación inicial en cuanto al número de socios y facturación de los productos incluidos en la categoría para la que se solicita el reconocimiento, así como de la producción, la comercialización y la infraestructura inicial.

c) Descripción de los objetivos y acciones a desarrollar anualmente con una estimación de los medios a aplicar para el desarrollo de las mismas y un análisis del coste/beneficio para cada una de ellas.

d) Entre los objetivos a obtener con la realización del Plan se considerarán, al menos, el cumplimiento por parte de la organización de productores, de los siguientes aspectos:

El establecimiento con carácter permanente entre los socios de las obligaciones recogidas en el apartado 1.c), párrafos 1, 2, 3 y 5, del artícu lo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

El cumplimiento de los mínimos de socios y volumen de comercialización recogidos en el anexo II.

El cumplimiento de las condiciones de reconocimiento recogidas en los apartados 2.c) y d) del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

e) Programa de Actuación en materia de:

Reglas de conocimiento de la producción.

Reglas de producción y, en particular, acciones para regular la calidad de los productos.

Reglas de comercialización y estrategias de venta de la organización.

Reglas de cultivo y gestión de los materiales usados respetuosos con el medio ambiente.

f) Previsiones de disponibilidad de efectivos en materia de personal.

g) Previsiones presupuestarias ligadas a la ejecución del Plan de Reconocimiento distribuidas por acciones y por calendario de ejecución.

La Administración competente concederá el reconocimiento previo en la medida en que la agrupación solicitante ofrezca garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de la acción.

En las organizaciones de productores de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma esta comunicación habrá de hacerse según el modelo recogido en el anexo VII y estas organizaciones deberán remitir la información solicitada en el punto 5 de este artículo en soporte magnético, según modelo que se proporcionará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Reconocimiento y comunicaciones del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas se realizará:

a) Cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad Autónoma, por el órgano competente de la misma.

b) Cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad Autónoma, por el Director general de Producciones y Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, de los reconocimientos realizados junto con los datos previstos en el apartado 1 del artículo 7 de la presente disposición. Asimismo, informará de todas las modificaciones que se produzcan.

3. El reconocimiento previo de las organizaciones que lo soliciten se realizará conforme a lo establecido en los puntos 1 y 2 de este mismo artículo.

Artículo 7. Registro de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas.

1. Las Resoluciones favorables de reconocimiento darán lugar a la subsiguiente inscripción en el Registro de Organizaciones de Productores asignándole un número registral.

El Registro de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas tendrá carácter público, salvo lo referente al Programa de Actuación.

En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida los siguientes datos:

Denominación, domicilio social, naturaleza jurídica y código de identificación fiscal.

Ámbito geográfico de actuación de la organización.

Categoría de productos para los que se propone actuar como organización de productores.

Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.

Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.

Copia de los Estatutos y del Programa de Actuación debidamente autentificados y ficha de la organización de productores (anexo III) debidamente cumplimentada, incluyendo en ésta la relación de socios en la que se detalle la identificación catastral de las parcelas, así como las producciones de los socios obtenidas en las tres últimas campañas, o, en su defecto, en el caso de entidades de reciente constitución, la producción considerada para el reconocimiento de los mismos, todo ello en soporte magnético. Igualmente, se inscribirán en el Registro las modificaciones de los datos que en el mismo figuren, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la organización de productores.

2. Para las agrupaciones de productores que soliciten el reconocimiento previo se habilitará dentro del Registro una sección especial para las mismas, de manera que una vez cumplidas las condiciones del Plan de Reconocimiento darán lugar a la inscripción definitiva en el referido Registro. Para la inscripción de este tipo de organizaciones se exigirán los datos relacionados en el punto 1 de este mismo artículo.

Disposición final.

1. Se faculta al Director general de Producciones y Mercados Agrícolas para la adopción de medidas necesarias de ejecución y cumplimiento de la presente disposición.

2. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, abril de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

ANEXO I

Categorías de las organizaciones de productores

i) Frutas y hortalizas [incluye todos los productos recogidos en el punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo].

ii) Frutas: Albaricoque, cerezas, melocotón, nectarinas, griñones, ciruela, endrinos, manzana, pera, membrillo, uva de mesa, melón, sandía, fresa, castaña, piñón, papaya, higo, piña, aguacates, chirimoyas, guayabas, mangos y mangostanes y demás frutos frescos.

iii) Hortalizas: Tomates, cebolla, chalotes, puerros, col, coliflor, col rizada, colinabo, lechuga, escarola, endivia, zanahoria, nabo, remolacha de mesa, apionabos, rábanos, pepinos, pepinillos, brócoli, legumbres frescas y demás hortalizas frescas o refrigeradas.

iv) Productos destinados a la transformación: Legumbres y hortalizas (cocidas, no cocidas, conservadas, secas); higos secos, pasas, frutas (cocidas, no cocidas, conservadas); frutos secos (excepto almendra, algarroba, avellana, nuez y pistacho); cortezas de: Cítricos, melones, sandías, cerezas (congeladas o conservadas); pimientos dulces o morrones secos; frutas (cocidas, sin cocer, congeladas); tomates preparados o conservados, setas o trufas (preparadas o conservadas, no en vinagre o ácido acético); las demás legumbres y hortalizas (conservadas y preparadas, no en vinagre o ácido acético); frutas, cortezas de frutas (confitadas, almibaradas, glaseadas o escarchadas), excepto plátanos confitados con azúcar; compotas, jaleas y mermeladas, purés y pasta de frutas; frutos y demás partes comestibles de plantas preparados y conservados de otra forma; jugos de frutas (excluido el jugo de uva) y el zumo de plátano o de legumbres y hortalizas sin fermentar y sin alcohol.

v) Cítricos: Limón, naranja, satsuma, clementina, otras mandarinas, pomelo y toronjas.

vi) Frutos de cáscara: Almendra, algarroba, avellana, nuez, pistacho, castaña y piñón.

vii) Setas y otros hongos comestibles.

a) Apartado 3 del artículo 11. Otras organizaciones de productores no contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, existentes antes del 20 de noviembre de 1996 y reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo, para un solo producto, y las correspondientes a frutos de cáscara y algarroba que dispongan de un Plan de Mejora de la Calidad y Comercialización aprobado.

ANEXO II

Criterio de reconocimiento para las Organizaciones de Productores

Según artículo 11, apartado 1.a),

categorías de I a IV / Artículo 11, apartado 1.a), categorías VI y VII

y 11.3 / Artículo 11, apartado 1.a), categoría V / Zonas / Número mínimo

de productores / Volumen mínimo

(mecus) / Número mínimo

de productores / Volumen mínimo

(mecus) / Número mínimo

de productores / Volumen mínimo (Tm)

Todo el territorio español, excepto las Illes Balears y Canarias. / 40

entre 15 y 40

entre 5 y 15 / 1,5

2,5

3 / 5 / 0,25

Illes Balears y Canarias. / 15

entre 5 y 15 / 0,5

1

Todo el territorio español (excepto Illes Balears). / 25 / 2.500

Illes Balears. / 25 / 1.200

Las Organizaciones de Productores que suponen el 15 por 100 de la producción comercializable en relación a la producción media total de la circunscripción económica en la que estén establecidas deberán reunir, como mínimo, 20 productores para las Organizaciones de Productores a que se hace referencia en los incisos 1 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y de cinco productores para las contempladas en los incisos 6 y 7 de la letra a) de los apartados 1 y 3 del mencionado artículo.

ANEXO III

Ficha de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas

Campaña 199/199

1. Razón social: CIF:

2. Forma jurídica (1):

3. Domicilio:

De la sede administrativa: Calle , número:

Código postal: Localidad: Provincia:

Teléfono: Télex: Fax:

4. Número de afiliados (2) (3):

Ejercicio anterior:

Altas durante el ejercicio:

Bajas durante el ejercicio:

Total cierre ejercicio:

5. Ámbito territorial de actuación: / Interautonómica (de ámbito de más de una Comunidad Autónoma). / Autónomica.

6. Financiación a cargo de los socios:

7. Personal y medios administrativos de que dispone la entidad:

7.1 Personal en plantilla de la entidad: Fijo, contratado o eventual.

Actividades / Número

Gestión /

Administración /

Apoyo técnico a la producción /

Operaciones de preparación para la comercialización /

(1) En caso de producirse alguna modificación en los Estatutos, deberá adjuntarse copia de las mismas.

(2) En caso de que una entidad esté reconocida para más de una categoría de productos, indíquese la relación de socios por cada categoría de productos.

(3) En caso de producirse altas de socios, adjúntese un listado de los mismos (con número de socio, fecha de alta, efectivos productivos en hectáreas de cada producto, con polígono, parcela y término).

7.2 Medios administrativos:

Oficinas: metros cuadrados.

8. Datos de reconocimiento e inscripción:

8.1 Tipo de reconocimiento: / Reconocimiento según el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo. / Reconocimiento según el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo. / Reconocimiento según el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo. / Reconocimiento según el artículo 14 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

8.2 Fecha/as de reconocimiento y categorías para las que se inscribe:

Categoría / Número de socios / Fecha de reconocimiento / Fecha de publicación oficial / Frutas y hortalizas / Frutas / Hortalizas / Productos destinados a la transformación / Cítricos / Frutos con cáscara / Setas / Otras O. P. (apartado 3, artículo 11)

8.3 Relación de productos inscritos por categorías:

Categoría: Productos:

9. Medios técnicos a disposición de los afiliados:

a) Central(es) de preparación y acondicionamiento:

Número / / Propiedad de la OPFH. / Arrendada por la OPFH.

a) Superficie cubierta en metros cuadrados:

b) Equipos instalados: / De almacenamiento frigorífico: m / De desverdizado: m / De selección: tm/hora. / De calibrado: tm/hora. / De acondicionamiento: tm/hora.

/ Otros equipos (indíquese):

10. Balance de comercialización durante el ejercicio anterior:

10.1 De los productos procedentes de sus socios:

10.1.1 En volumen (toneladas):

Producción comercializada / Existencias campaña

anterior

-

Tm / Existencias

no vendidas

-

Tm / Superficie

-

Ha / Producción cosechada

-

Tm / Pérdidas

-

Tm / Retirada

-

Tm / Tm / Pesetas / Productos

Total

10.1.2 De los productos procedentes de terceros (no socios):

Producto / Volumen

-

Kilogramos / Valor ventas

-

Pesetas

Total

10.2 En valor (pesetas):

Comercialización para el mercado fresco / Comercialización para la transformación / Tm / Pesetas / Tm / Pesetas / Productos

Total

ANEXO IV

Modelo de instancia de solicitud de reconocimiento

Don, como Presidente de , cuyo ámbito territorial supera al de una Comunidad Autónoma

E X P O N E

Que en la Asamblea o Junta general de fecha se tomó el acuerdo de solicitar el reconocimiento de la entidad como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) número (4), del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y conforme a la Orden de fecha

S O L I C I T A

Que sea reconocida esta entidad como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas y se inscriba en el Registro de dichas Organizaciones para las siguientes categorías de productos: (5) y puedan acogerse a los posibles beneficios que dicho reconocimiento conlleve, para lo cual se acompaña a esta instancia de solicitud la siguiente documentación:

I. / Certificado acreditativo de la forma jurídica de la entidad y código de identificación fiscal.

II. / Certificado del acta de la Asamblea o Junta general en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como Organización de Productores y de acogerse a la normativa que regula estas Organizaciones, precisando el grupo de productos para el que solicita el reconocimiento.

III. / Estatutos de funcionamiento visados por el Organismo competente y adaptados al Reglamento (CE) número 2200/96 del Consejo y la presente Orden.

IV. / Documentación acreditativa de que el número de socios y el volumen mínimo de producción comercializable alcanzan los mínimos exigidos.

V. / Listado de socios donde se detalla la extensión, el polígono, la parcela y término municipal y provincia de sus explotaciones, productos y producciones esperadas de cada socio con su fecha de alta. Esta información debe remitirse en soporte magnético, según modelo proporcionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

VI. / Programa de actuación.

VII. / Memoria descriptiva de los medios de que dispone la entidad para su funcionamiento como Organización de Productores.

VIII. / Ficha de la Organización de Productores según modelo anexo III.

En, a de de 199

Ilmo. Sr. Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

ANEXO V

Don, Presidente de , le comunico la imposibilidad de solicitar el reconocimiento de la entidad que presido como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas según el Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, siendo preciso un período transitorio que posibilite realizar por nuestra parte aquellas actuaciones que se citan a continuación: / Cumplimiento de los valores mínimos de acuerdo con el Reglamento (CE) número 412/97 de la Comisión. / Adaptación de los Estatutos según lo establecido en el Reglamento (CE) número 2200/96 del Consejo. / Disponibilidad de personal. / Adecuación de las instalaciones. / Otros a especificar.

El Presidente,

Fdo.

Ilmo. Sr. Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

(4) Número 2.200/96.

(5) iiii. Frutas y hortalizas.

(5) iiii. Frutas.

(5) iiii. Hortalizas.

(5) iiv. Productos destinados a transformación.

(5) iiv. Cítricos.

(5) ivi. Frutos de cáscara.

(5) vii. Setas.

ANEXO VI

Don, Presidente de la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, inscrita con el número

D E C L A R O

Que la entidad que presido cumple todos los requisitos a la fecha de esta declaración por los cuales se otorgó el reconocimiento como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas según el Reglamento (CEE) número 1035/72, del Consejo.

Lo que manifiesto a todos los efectos oportunos y firmo la presente declaración a

Ilmo. Sr. Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

ANEXO VII

Modelo de instancia de solicitud de reconocimiento previo

Don, como Presidente de , cuyo ámbito territorial supera al de una Comunidad Autónoma

E X P O N E

Que en la Asamblea o Junta general de fecha se tomó el acuerdo de solicitar el reconocimiento previo de la entidad como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) número (6) del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y conforme a la Orden de fecha

S O L I C I T A

Que se otorgue el reconocimiento previo a esta entidad como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas y se inscriba en el Registro de dichas Organizaciones para las siguientes categorías de productos: (7) y puedan acogerse a los posibles beneficios que dicho reconocimiento previo conlleve, para lo cual se acompaña a esta instancia de solicitud la siguiente documentación:

I. / Certificado acreditativo de la forma jurídica de la entidad y código de identificación fiscal.

II. / Certificado del acta de la Asamblea o Junta general en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como Organización de Productores y de acogerse a la normativa que regula estas Organizaciones, precisando el grupo de productos para el que solicita el reconocimiento.

III. / Estatutos de funcionamiento visados por el Organismo competente y adaptados al Reglamento (CE) número 2200/96 del Consejo, y la presente Orden.

IV. / Documentación acreditativa de que el número de socios y el volumen mínimo de producción comercializable alcanzan los mínimos exigidos.

V. / Listado de socios donde se detalla la extensión, el polígono, la parcela y término municipal y provincia de sus explotaciones, productos y producciones esperadas de cada socio con su fecha de alta. Esta información debe remitirse en soporte magnético, según modelo proporcionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

VI. / Plan de Reconocimiento que recoja las acciones a llevar a cabo para alcanzar el cumplimiento de las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

En, a de de 199

Ilmo. Sr. Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

(6) Número 2.200/96.

(7) iiii. Frutas y hortalizas.

(5) iiii. Frutas.

(5) iiii. Hortalizas.

(5) iiv. Productos destinados a transformación.

(5) iiv. Cítricos.

(5) ivi. Frutos de cáscara.

(5) vii. Setas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/04/1997
  • Fecha de publicación: 07/05/1997
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19349).
  • SE MODIFICA el art. 3.3, por Orden APA/2723/2003, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2003-18430).
  • SE SUSTITUYE los anexos IV y VII, por Orden APA/2285/2003, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2003-16004).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Producción alimentaria
  • Productos hortícolas

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