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Documento BOE-A-1998-1000

Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1998, páginas 1831 a 1844 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-1000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/01/16/37

TEXTO ORIGINAL

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incorpora una serie de medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas con objeto de promover la creación de empleo e incentivar la inversión empresarial, asegurando al mismo tiempo un mejor control del fraude.

De acuerdo con estas medidas, procede también modificar los preceptos que resultan afectados por ellas de las disposiciones reglamentarias correspondientes a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y General Indirecto Canario, en base a las habilitaciones normativas contenidas en las respectivas leyes reguladoras de los citados tributos.

En desarrollo de tales modificaciones, debe adaptarse asimismo lo previsto en los Reales Decretos 1041/1990 y 2402/1985, por el que se regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

En este sentido, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se da nueva redacción al título IV del Reglamento del impuesto, regulando la modalidad simplificada del régimen de estimación directa y el régimen de estimación objetiva, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos de la Ley del Impuesto que se refieren a esta materia.

La nueva estimación directa simplificada se caracteriza por la reducción de obligaciones registrales y la determinación del rendimiento neto por diferencia entre ingresos y gastos, simplificando el cálculo de algunos de ellos, especialmente aquellos que, según las reglas generales, tendrían mayores exigencias contables.

Por otra parte, se desarrolla el régimen de estimación objetiva, para adaptarlo a la nueva regulación establecida en la Ley del impuesto. Entre las novedades más significativas de este régimen deben resaltarse la desaparición de la modalidad de coeficientes, la incompatibilidad con la estimación directa, las nuevas reglas de coordinación con los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y la consideración en el cálculo del rendimiento neto de las amortizaciones del inmovilizado.

Por último, se modifican también las obligaciones formales para adaptarlas a las nuevas medidas reguladoras de la tributación de las pequeñas y medianas empresas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, las medidas sobre la nueva fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas afectan a cuatro de los regímenes especiales actualmente vigentes: régimen simplificado, régimen de la agricultura, ganadería y pesca y los dos regímenes especiales aplicables al comercio minorista, pero la reforma se ha hecho al ritmo que pueda permitir a los sujetos pasivos afectados adaptarse a sus nuevas obligaciones.

Por ello, en esta primera fase se han modificado principalmente el régimen simplificado y el de la agricultura, ganadería y pesca. El primero se define como un régimen optativo, con las principales novedades de autorizarse la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión y de establecerse la plena coordinación con la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Reglamento, en desarrollo de la Ley, establece las reglas para la renuncia al régimen, las causas de exclusión de su aplicación, el procedimiento para determinar las cuotas a ingresar y las obligaciones formales que corresponden a los sujetos pasivos.

En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su aplicación con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las actividades agrícolas que resulten también comprendidas en dicho régimen objetivo.

En cuanto a los regímenes de los minoristas, en coordinación con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se reduce el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles, que sólo se aplicará a los sujetos pasivos que, cumpliendo los demás requisitos, no rebasen una determinada cifra en sus operaciones.

En lo que se refiere al régimen especial del recargo de equivalencia, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha considerado más prudente retrasar su modificación y posterior desaparición, hasta que los comerciantes minoristas puedan conocer mejor la reforma y concienciarse para su adaptación a la misma, por lo que este Real Decreto no introduce modificación alguna en las disposiciones reglamentarias que lo regulan.

El funcionamiento armónico del sistema tributario requiere igualmente ajustar la normativa del Impuesto General Indirecto Canario, para acomodarlo a los principios esenciales de esta reforma.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.o del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre:

1. Se da nueva redacción al título IV, que quedará redactado como sigue:

«TÍTULO IV

Regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales

y profesionales

CAPÍTULO PRIMERO

Regímenes de determinación de rendimientos empresariales y profesionales

Artículo 17. Clases de regímenes.

Uno. De acuerdo a las letras a) y b) del artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos empresariales y profesionales:

1. Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.

2. Estimación objetiva.

Dos. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II

Estimación directa simplificada

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Uno. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:

1. No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.

2. El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no supere los cien millones de pesetas anuales.

3. No renuncien a esta modalidad.

Dos. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad.

En el primer año de actividad se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Tres. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal del régimen de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

Artículo 19. Renuncia y exclusión.

Uno. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto, se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.

Dos. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Tres. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo determinará el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de este régimen.

Artículo 20. Determinación del rendimiento neto.

El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:

1.a Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.

2.a El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluidos este concepto y los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos.

Artículo 21. Entidades en régimen de atribución.

Uno. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del impuesto, siempre que:

1.o Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2.o La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 18 de este Reglamento.

Dos. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 19 de este Reglamento.

Tres. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.

CAPÍTULO III

Estimación objetiva

Artículo 22. Ámbito de aplicación.

Uno. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.

Dos. Este régimen se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden ministerial que al efecto se dicte.

Artículo 23. Renuncia al régimen de estimación objetiva.

Uno. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Dos. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado uno del artículo 18 de este Reglamento.

Tres. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado uno se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

Cuatro. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Cinco. En caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 24. Exclusión del régimen de estimación objetiva.

Uno. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Dos. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 26 y la exclusión del apartado dos del artículo 27 de este Reglamento.

Tres. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado uno del artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 25. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el régimen de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos de inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas. Para la determinación de este importe se tendrá en consideración la totalidad de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Se considerarán como incrementos netos de patrimonio la diferencia positiva entre los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales y profesionales.

Dos. Los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la sección 1.a de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas incluirán en el rendimiento neto calculado por el régimen de estimación objetiva los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de activos fijos inmateriales afectos a la actividad, si la transmisión viene motivada por el fallecimiento, la incapacidad permanente, la jubilación o, en el cese de actividad, por reestructuración del sector.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

Tres. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto por este régimen podrán acogerse, siempre que cumplan los requisitos estableci dos en el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la exención por reinversión, en las condiciones previstas en el artículo 127 de la mencionada Ley.

Asimismo, podrán acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones previstos en el artículo 21 de la Ley 43/1995 anteriormente citada.

Artículo 26. Incompatibilidad con la estimación directa.

Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

Artículo 27. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, gana dería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Dos. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Artículo 28. Determinación del rendimiento neto.

Uno. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.

Dos. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Tres. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

Cuatro. 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.

La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

Cinco. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.

La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Artículo 29. Actividades independientes.

Uno. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este régimen.

Dos. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 30. Entidades en régimen de atribución.

Uno. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

Dos. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Tres. La aplicación de este régimen de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.»

2. Se da nueva redacción al artículo 62, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 62. Importe del fraccionamiento.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.

b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 4 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2,5 por 100.

Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

Dos. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades empresariales o profesionales que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del impuesto.

Tres. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso:

a) En el caso de actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado.

b) En el caso de actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

c) En el caso de actividades agrícolas o ganaderas, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.»

3. Se da nueva redacción al artículo 63, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 63. Declaración e ingreso.

Uno. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:

Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

Tres. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»

4. Se da nueva redacción al artículo 67, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 67. Obligaciones contables y registrales.

Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

Tres. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.

Cuatro. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Cinco. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales y profesionales que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden ministerial que los apruebe.

Los sujetos pasivos acogidos a este régimen que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

Seis. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

Siete. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo.

Ocho. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:

1. Se modifican los capítulos I (Normas generales de los regímenes especiales) y II (Régimen simplificado) del título VIII, que quedarán redactados en la forma siguiente:

«CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 33. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

La opción deberá realizarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.

La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.o de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.

3. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

CAPÍTULO II

Régimen simplificado

Artículo 34. Extensión subjetiva.

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1.o Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.

2.o Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 35. Renuncia al régimen simplificado.

Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento.

La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Artículo 36. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.o Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

2.o Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

3.o Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.o Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las circunstancias 3.o y 4.o del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Artículo 37. Ámbito objetivo.

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.

3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Eco nomía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

Artículo 39. Periodificación de los ingresos.

El resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculada conforme al procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.

Artículo 40. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un Libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos equivalentes relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el Impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este Libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos establecidos en el artículo 123, apartado uno, segundo párrafo, número 3.o de la Ley del impuesto, haciéndose constar en relación con estos últimos todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen especial simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado habrán de llevar asimismo un Libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden ministerial que los apruebe.

3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas y los documentos que contengan la liquidación del impuesto correspondiente a las operaciones descritas en el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, números 1.o y 2.o de la Ley del impuesto, así como los documentos que contengan la liquidación y pago del Impuesto relativos a las importaciones.

Asimismo, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas que deban emitir en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.o del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3.o de la Ley del impuesto.

Artículo 41. Declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.

Artículo 42. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado uno de la Ley del Impuesto.

2. La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

3. La Orden ministerial deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.»

2. Se modifican los artículos 43 y 47 (régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca), que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 43. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.

Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del ren dimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

2. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este Reglamento. La renuncia a dicho régimen por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

1.o Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

2.o Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.»

«Artículo 47. Obligaciones formales.

1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.

2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán, asimismo, cumplir las obligaciones siguientes:

1.o Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar el Libro registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

2.o Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el número 1.o deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que

sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.»

3. Se modifica el artículo 56 (régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles), que quedará redactado como se indica a continuación:

«Artículo 56. Exclusiones del régimen especial.

Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles aquellos comerciantes minoristas que a continuación se relacionan:

1.o Con carácter general, los comerciantes minoristas a los que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

2.o Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:

a) Vehículos accionados a motor para circular por carretera.

b) Embarcaciones y buques.

c) Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

La exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número 2.o

3.o Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales haya excedido en el año natural precedente de 100.000.000 de pesetas. Si el año natural precedente hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año. En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre.

Se modifica el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

1. Se modifica el texto completo de los capítulos I y II del título III, que quedarán redactados como sigue:

«TÍTULO III

Regímenes especiales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 90. Normas generales.

1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:

1.o El régimen simplificado.

2.o El régimen especial de los bienes usados.

3.o El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.o El régimen especial de las agencias de viajes.

5.o El régimen especial de la agricultura y ganadería.

6.o El régimen especial de comerciantes minoristas.

2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados y el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto General Indirecto Canario y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la renuncia a la aplicación de alguno de los citados regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado de la agricultura y ganadería debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno Autónomo de Canarias.

CAPÍTULO II

Régimen simplificado

Artículo 91. Extensión subjetiva.

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1.o Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.

2.o Que realicen cualesquiera de las actividades económicas incluidas en el régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Artículo 92. Renuncia al régimen simplificado.

Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la forma y plazos que determine el Gobierno Autónomo de Canarias.

La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.o Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

2.o La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

3.o Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.o Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las circunstancias 3.o y 4.o del número anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Artículo 94. Ámbito objetivo.

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo, de la Ley del impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.

3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la citada Consejería, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

5. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.

Artículo 96. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto.

2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

3. La Orden deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias" antes del día 10 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.

Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.o Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.o Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley del impuesto.

3.o Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18), de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

1. El artículo 8 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Situaciones tributarias.

1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:

a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos 9 y 133 de la Ley de este impuesto.

b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las devoluciones a que se refieren los artículos 115, apartado dos, y 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

2. El artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Declaración de comienzo.

1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.

También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.

4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.

b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Optar por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

e) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.

f) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

g) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.

h) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

i) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4.o, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional, desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, quedando redactado como se indica a continuación:

«2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2, 3, 4, 5, 15, 20, 21, 22, 24 y 25 del apartado uno de dicho artículo.

c) La utilización de autopistas de peaje.

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva.

f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado.»

Disposición adicional primera. Normas para el registro de los elementos de inmovilizado material.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales que a 31 de diciembre de 1997 no estuviesen obligados a llevar el libro registro de bienes de inversión y tuviesen afectos a su actividad elementos patrimoniales, registrarán estos elementos aplicando las siguientes reglas:

1.a Se aplicarán las normas contenidas en el apartado 1 del párrafo c) de la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.a Para el cómputo de la amortización acumulada a 31 de diciembre de 1997 se incorporará, para los períodos impositivos en que el rendimiento neto se hubiese determinado por estimación objetiva, el resultado de aplicar el coeficiente derivado del período máximo de amortización según las tablas de amortización oficialmente aprobadas, vigentes en cada momento.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

1. Los coeficientes de amortización a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades deberán aplicarse conforme a las siguientes reglas:

1.a Las amortizaciones correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 1998 se determinarán aplicando los coeficientes derivados del período máximo de amortización según las tablas oficiales de amortización, vigentes en cada momento.

2.a Las amortizaciones correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1998 se determinarán aplicando las normas contenidas en el apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El período máximo de amortización a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades deberá aplicarse conforme a las siguientes reglas:

1.a A las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales y profesionales efectuadas antes del 1 de enero de 1998 se les aplicará lo dispuesto en la disposición adicional primera.

2.a Las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales y profesionales efectuadas a partir del 1 de enero de 1998 tomarán como período máximo de amortización el que resulte de la tabla simplificada de amortización prevista en el apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria primera. Publicación de la Orden por la que se regulan para el año 1998 el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Por excepción a lo dispuesto por el artículo 42, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden a que se refiere tal precepto, para el ejercicio 1998, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día 15 de febrero de 1998.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos para 1998 deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día 15 de febrero de 1998.

Disposición transitoria segunda. Aplicación para el año 1998 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. 1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 1998, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1998.

2. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el mismo plazo señalado en el apartado 1 anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y no efectúen la revocación de la misma en el plazo indicado, no podrán realizar tal revocación hasta que no transcurran tres años desde el momento en que se efectuó la referida renuncia.

Dos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renuncia al régimen de estimación objetiva para 1998 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1998.

2. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva podrán revocar para 1998 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el apartado 1 anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado dos del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para 1998 deberá efectuarse en el plazo señalado en el apartado 1 anterior.

Disposición transitoria tercera. Regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión por sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario y adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

1. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a actividades acogidas al régimen simplificado podrá ser objeto de regularización conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el artículo 40 de la Ley de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tales preceptos.

La regularización se efectuará, en su caso, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, considerándose que, a estos efectos, la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

2. Deberán anotarse en el Libro registro indicado en el artículo 40, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los bienes de inversión adquiridos o importados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no hubiera transcurrido su período de regularización, con indicación de todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Disposición transitoria cuarta. Efectos de la renuncia para 1998 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

1. Para el año 1998, la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

2. Para el año 1998, la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario no supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá efectos desde el 1 de enero de 1998.

Dado en Madrid a 16 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/1998
  • Fecha de publicación: 17/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la disposición transitoria 4 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • capitulos I y II del título III del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28972).
    • capitulos I y II del título VIII y arts. 43, 47 y 56 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
    • titulo IV y arts. 62, 63 y 67 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
    • arts. 8 y 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19679).
    • el art. 2.2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26896).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • CITA:
Materias
  • Facturas
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario

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