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Documento BOE-A-1998-10362

Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1998, páginas 14827 a 14832 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1998-10362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1998/03/02/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, modificado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, ha atribuido a la Diputación Regional, con el carácter de competencia exclusiva, la de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

La efectividad del traspaso de funciones y servicios en esa materia se ha realizado por medio del Real Decreto 1387/1996, de 7 de junio.

La legislación estatal y la autonómica, así como las vivencias tenidas hasta la fecha, constituyen doctrina suficiente para la elaboración de una Ley territorial, cuyo contenido no se separa sustancialmente de otras Leyes autonómicas, sin dejar por eso de, ejerciendo una competencia propia estatutaria, regular con equilibrio y racionalidad, una actividad como la del juego que es ya hace tiempo una realidad social a la que hay que atender. El sector del juego se considera como una parte del entramado económico cántabro, permitiendo a la Administración facultades de intervención en orden a la planificación y control del juego, poniendo límites al desarrollo incontrolado de cada subsector pero respetando la realidad social que supone la preferencia de sus usuarios.

La intención de la Ley no es ni fomentar el juego ni prohibirlo con un rigor que sería contrario a las ten dencias sociales. Su objetivo primordial consiste en establecer unas reglas terminantes que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitan al Consejo de Gobierno una adaptación a las circunstancias de cada momento.

II

La estructura de la Ley responde al lógico desarrollo de una normativa superior reguladora de una actividad.

El texto comienza con un título de disposiciones generales, en el que, con claridad, se establecen las actividades incluidas y excluidas, así como las prohibiciones y autorizaciones. La prohibición de publicidad en general se conjuga con la oferta turística, lo que resulta especialmente interesante en Cantabria.

Al determinar las competencias de los diferentes órganos, debe destacarse la aprobación del Catálogo, por el Consejo de Gobierno, así como la creación de una Comisión Regional del Juego, con funciones de estudio y consulta, en la que se integran representantes del sector.

Se establecen las modalidades básicas de juego, dejando a las respectivas reglamentaciones su normativa específica.

En la regulación de los elementos personales que intervienen en el juego se distinguen, por un lado, las empresas, coordinando el necesario control administrativo y una línea de conducta adecuada, con el principio constitucional de la libertad de empresa; y por otro, el personal, tanto el directivo y empleado, como los usuarios.

Finalmente, en cuanto al régimen sancionador, la Ley territorial se remite a la estatal en la tipificación de las infracciones y en el procedimiento sancionador. En cambio, las sanciones y órganos competentes quedan determinados en la presente Ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades sobre las que tiene competencia exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.20 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Actividades incluidas.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las actividades de juego entendiéndose por tales cualquier actividad en que, en su ejercicio, se dependa del azar o de la destreza y se arriesguen cantidades de dinero u objetos evaluables que puedan ser transferidos por los participantes, independientemente del predominio del grado de destreza o de la exclusividad de la suerte, envite, o azar, bien sea a través de las actividades humanas o por el uso de máquinas.

b) Las actividades de apuestas, entendiéndose por tales aquellas en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en función de un acontecimiento futuro e incierto, con independencia de la habilidad o destreza de los participantes o del mero azar.

c) Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas, o que tengan por objeto la comercialización, distribución o fabricación de materiales relacionados con el juego en general.

d) Los locales en los que lleven a cabo las actividades enumeradas en los apartados precedentes.

e) Las personas naturales y jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 3. Actividades excluidas.

Quedan excluidas de la presente Ley:

a) Las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

b) Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter familiar o social, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o personas ajenas a ellos.

Artículo 4. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidos a los menores de edad e incapacitados legalmente, la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas.

Asimismo se prohíbe el acceso a locales o salas de juego o apuestas de los menores e incapacitados legalmente y los incluidos en el Registro de Prohibidos de la Comunidad Autónoma.

2. Se prohíbe toda forma de publicidad que incite o estimule las actividades del juego, salvo en el contexto de una oferta turística global o en publicaciones especializadas en temas de juego.

3. En ningún caso podrán estar ubicados locales de juego en la zona de influencia que reglamentariamente se determine por razón de la existencia de centros de enseñanza, excepto los salones tipo A y de mero pasatiempo.

4. Queda prohibida la práctica de todos los juegos que no estén permitidos por esta Ley y la de aquellos que, aun estando permitidos, se realicen sin la correspondiente autorización en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. La organización, explotación y práctica de cualesquiera de los juegos y apuestas permitidos requerirá la previa autorización administrativa.

Las autorizaciones tendrán una duración determinada y serán renovadas por la Administración siempre que cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de la renovación.

También podrá concederse para actividades a realizar en uno o varios actos.

2. No podrán ser titulares de las autorizaciones quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la autorización.

b) Los declarados en quiebra no rehabilitados, y quienes habiendo sido declarados en estado de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionado por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre juegos y apuestas.

3. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran tras la autorización, se perderá ésta y no tendrá efectos en la autorización de una sociedad en los casos en que sea una de las personas que la conforman quien incurre en las circunstancias recogidas en los apartados anteriores.

TÍTULO II

Órganos y competencias

Artículo 6. Del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Presidencia:

a) Planificar el régimen de juegos y apuestas fijando criterios objetivos respecto del número, duración e incidencia social por cada modalidad de juego.

b) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas.

c) Aprobar los reglamentos específicos de cada juego y apuestas incluido en dicho Catálogo.

Artículo 7. De la Consejería de Presidencia.

1. Corresponde a la Consejería de Presidencia:

a) La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.

b) La concesión de las autorizaciones para gestionar y explotar los juegos y apuestas.

c) La vigilancia y control de los juegos y apuestas, así como de las empresas y locales.

d) La determinación de las condiciones de la publicidad de estas actividades limitada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.

2. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades de la Consejería que gestionarán o ejercerán estas competencias.

Artículo 8. La Comisión Regional del Juego.

1. Adscrita a la Consejería de Presidencia, se crea la Comisión Regional del Juego, como órgano de estudio y asesor en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. La Comisión Regional del Juego será presidida por el consejero de la Presidencia y formarán parte de ella dos miembros más de dicha Consejería, entre ellos el secretario general de la misma que ejercerá las funciones de secretario de la Comisión. Igualmente formarán parte de dicha Comisión, como vocales, tres representantes de las organizaciones empresariales más representativas, y tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

3. Son funciones de la Comisión Regional del Juego:

a) Emitir informe previo a los acuerdos del Consejo de Gobierno y de la Consejería de Presidencia citados, respectivamente, en los artículos 6 y 7 de la presente Ley.

b) Evacuar consultas que le soliciten los órganos competentes de la Consejería de Presidencia.

c) Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria.

4. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su organización y funcionamiento, garantizando, al menos, una reunión anual.

TÍTULO III

Modalidades de juego

Artículo 9. Requisitos generales.

Los juegos y apuestas sólo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 10. Casinos de juego.

1. Tendrán esta consideración los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que se incluyan y especifiquen en el Catálogo.

2. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la obtención de la autorización correspondiente.

3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se regularán reglamentariamente.

4. La autorización tendrá una duración máxima de diez años.

Artículo 11. Salas de bingo.

1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se determinen.

2. La superficie y aforo de estas salas se regulará reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

Artículo 12. Salones de juego.

1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma, podrán contar con máquinas recreativas de tipo A.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de cinco años.

Artículo 13. Salones recreativos.

1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de cinco años.

Artículo 14. Establecimientos hosteleros.

Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo B y A, en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 15. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste, de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

Tipo A, o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto.

Tipo B, o recreativas con premio, que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder en veinte veces el fijado como precio de la partida.

Tipo C, o de azar, que, a cambio del precio de la partida o jugada, puedan ofrecer un premio de hasta cuatrocientas veces el valor de aquélla. No obstante podrán autorizarse máquinas progresivas de tipo C, en las que el premio máximo no podrá exceder de diez mil veces el valor de la jugada.

3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder premio proporcional a las máquinas que lo integran.

4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, llevar placa de identidad y contar con la autorización de instalación y explotación en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstas se corresponda con el valor del mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

Artículo 16. Apuestas.

1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Podrá autorizarse el cruce de estas apuestas dentro de los locales o recintos donde se celebren tales acontecimientos o competiciones.

Artículo 17. Juego de boletos.

1. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán en metálico el premio, el cual deberá ser desconocido hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

2. Por vía reglamentaria se regulará la emisión de boletos y las medidas de seguridad y control de los mismos.

Artículo 18. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los premios serán en especie o metálico.

3. Quedan exentos de tasa las rifas cuyo beneficio (importe total de las papeletas menos el del premio) se dediquen íntegramente a fiestas populares, y las realizadas por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 19. Reglamentaciones.

Las reglamentaciones especiales del juego en sus distintas modalidades regularán las condiciones necesarias para su práctica.

TÍTULO IV

Empresas de juego y personal

CAPÍTULO I

Empresas

Artículo 20. Empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos y apuestas sólo podrán realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro que se determine.

Igualmente, requiere autorización previa de la Administración la tramitación de acciones o participaciones de estas entidades.

2. El Consejo de Gobierno, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas.

3. Estas empresas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

Asimismo remitirán a la Consejería competente la información que ésta les solicite, referida al ejercicio de las funciones de control y coordinación y estadística.

Artículo 21. Entidades titulares de casinos.

Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y tener por objeto la explotación de un casino y eventualmente el desarrollo de actividades de promoción turística.

b) Tener el capital totalmente desembolsado, dividido en acciones nominativas de la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

c) Tener la administración de la sociedad en forma colegiada.

d) Ninguna persona física, ni jurídica, podrá ostentar participación en el capital ni cargos directivos en más de una sociedad explotadora de casinos de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 22. Entidades titulares de salas de bingo.

Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

Las mismas podrán realizar la explotación directamente o a través de sociedades mercantiles en cualesquiera de las formas del apartado b) de este artículo.

b) Las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, y tengan su capital totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones nominativas.

Artículo 23. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Sólo podrán ser operadoras de máquinas de juego las personas naturales y jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro que a tal efecto lleve la Consejería competente.

Los casinos de juego y las salas de bingo tendrán en todo caso la condición de empresas operadoras, respecto a las máquinas instaladas en sus respectivos locales.

CAPÍTULO II

Personal

Artículo 24. Accionistas, partícipes y directores de empresas de juego.

Los accionistas o partícipes de empresas de juego y apuestas, y los directores, administradores, gerentes y apoderados de éstas, deberán carecer de antecedentes penales, no estar declarados en quiebra culpable o fraudulenta, salvo rehabilitación, ni declarados insolventes, ni incumplido obligaciones adquiridas en suspensión de pagos o concurso de acreedores, ni haber sido sancionados administrativamente en los últimos cinco años por alguna de las faltas muy graves tipificadas en esta Ley.

Artículo 25. Personal empleado.

1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas de juego deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por algunas de las circunstancias especificadas en el artículo 5.2 de esta Ley.

2. Los documentos profesionales citados serán expedidos y renovados por plazos máximos de diez años, pudiendo revocarse por acuerdo motivado de la autorización administrativa competente.

Artículo 26. Usuarios.

1. No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar:

a) Los menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos de tipo A.

b) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

c) Los que por resolución judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta no rehabilitados, y exista constancia de ello en los locales de juego.

d) Los que pretendan entrar de forma notoria con armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. Los titulares de los establecimientos de juego habrán de solicitar autorización para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión diferentes de las anteriores.

3. En los establecimientos de juego existirá un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores, así como de los agentes y funcionarios.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 27. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar.

2. Tales infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, conforme a lo establecido en la citada Ley.

Artículo 28. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de juego sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos de juegos y apuestas, o en locales donde haya máquinas de juego, por directivos, administradores o personal empleado en general, serán, asimismo responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

En todo caso la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave, y la comisión de tres graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.

2. Donde reglamentariamente esté fijada la existencia de una fianza de juego, ésta quedará afecta al pago de las sanciones impuestas. Se responderá con los elementos de juego en los demás casos.

Artículo 29. Sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones calificadas de muy graves serán sancionadas con multa de hasta veinticinco millones (25.000.000) de pesetas.

Las graves, con multa de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas.

Las leves, con multa de hasta quinientas mil (500.000) pesetas.

2. Para la graduación de la sanción se atenderá a las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como la trascendencia económica y social de la acción, debiendo recogerse en la resolución estas circunstancias y trascendencia.

3. Además de la sanción de la multa, la comisión de la infracción llevará aparejada, si así se acuerda, la entrega a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.

4. Las Leyes de Presupuestos podrán revisar la cuantía de las multas. Artículo 30. Sanciones no pecuniarias.

1. En los casos de infracciones graves y muy graves, y atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia podrán imponerse, además de las pecuniarias, las siguientes sanciones:

Suspensión o revocación de la autorización concedida.

Clausura temporal o definitiva del establecimiento.

Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorizaciones.

2. Cuando las infracciones graves o muy graves fueran cometidas por personal de la empresa de juego, y sean confirmadas por sentencia firme, se podrá imponer como sanción accesoria la suspensión de capacidad para el ejercicio de su actividad en lugares dedicados a la explotación del juego.

3. En los supuestos de falta de autorización o revocación de la misma, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

Artículo 31. Órganos sancionadores.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán por el Consejo de Gobierno.

2. Las graves y leves, por el Consejero de Presidencia.

Artículo 32. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

Las sanciones impuestas por las infracciones leves prescribirán a los cuatro meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. El término de la prescripción de la infracción comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. El término de la prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 33. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador de las infracciones será el regulado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que desarrolla el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Reglamentariamente podrán determinarse otros procedimientos sancionadores para determinados supuestos y, específicamente, para las infracciones leves.

3. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales a que se refieren los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, citada.

Asimismo, los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre.

4. Las sanciones por infracción muy grave, que comporten la revocación de la autorización administrativa o clausura definitiva del local, una vez que sean firmes en vía administrativa, se harán públicas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, si se estima conveniente, en la prensa.

Artículo 34. Registro Central del Juego.

1. Dependiente de la Consejería de Presidencia y del órgano correspondiente, el Registro Central del Juego de Cantabria contendrá, a través de los modelos de inscripción que, en su caso se aprueben, los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, permisos de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

2. La inscripción en el Registro Central del Juego será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Disposición adicional primera.

La cuantía económica de las sanciones previstas en la presente Ley podrá modificarse en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.

El control de las actividades de juego se ejecutará en colaboración con el Ministerio del Interior, de conformidad con el convenio entre ambas Administraciones Públicas, de 23 de mayo de 1996.

Disposición transitoria primera.

En tanto el Consejo de Gobierno no haga uso de sus facultades reglamentarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicarán las disposiciones generales vigentes, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria segunda.

1. Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se considerarán válidas y tendrán el plazo de vigencia que en ellas se hubiera indicado.

2. La renovación de las autorizaciones actualmente vigentes se realizará conforme a las disposiciones de esta Ley de acuerdo con los criterios adoptados por el Consejo de Gobierno al planificar el sector.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 2 de marzo de 1998.

JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 54, de 17 de marzo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/03/1998
  • Fecha de publicación: 04/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1998
  • Publicada en el BOCT núm. 54, de 17 de marzo de 1998.
  • Fecha de derogación: 28/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20768).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 14 y se añade una disposición transitoria 3, por Ley 7/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1004).
    • el art. 8, por Ley 9/1999, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1999-11982).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22.20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Cantabria
  • Juego

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