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Documento BOE-A-1998-12158

Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1998, páginas 17311 a 17313 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-12158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/05/14/927

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transpor tes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en su artículo 108 un derecho de preferencia a favor de las empresas prestatarias de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general para la realización de los servicios regulares de uso especial, cuando se dieran determinadas circunstancias.

El referido derecho de preferencia tiene como objeto primordial garantizar la rentabilidad de la explotación de los servicios permanentes de uso general, base de nuestra red de transporte de viajeros por carretera, en aquellos supuestos en que ello no fuera posible a través de la exclusiva prestación aislada de tal servicio.

No obstante, resulta indudable, como se ha venido a comprobar en la aplicación práctica del referido precepto, que el ejercicio de tales derechos de preferencia implicaba, en todo caso, una cierta distorsión en el natu ral desenvolvimiento en el mercado de transporte de viajeros en autobús, pareciendo razonable limitar en lo posible su aplicación a aquellos supuestos en que ésta resulte indiscutiblemente la solución más apropiada.

En consecuencia, se ha considerado conveniente modificar en dicho sentido el contenido de la norma de forma que se alcance un mayor equilibrio entre los intereses que por la misma se persiguen, la salvaguarda de la red concesional y el desarrollo armónico del mercado de transporte de viajeros en su conjunto. Permitiendo, no obstante, que aquellas Comunidades Autónomas que hubieran asumido la delegación de facultades del Estado prevista en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, puedan ajustar los parámetros contemplados en el Reglamento a las especiales características y circunstancias del transporte de viajeros imperantes en sus respectivos territorios, mediante la aplicación de la previsión contenida al efecto en el artículo 14 de la referida Ley Orgánica.

En otro orden de materias, resulta necesario modificar el contenido del artículo 139 del Reglamento, relativo al transporte funerario, a fin de dar cumplimiento a la liberalización establecida en la materia por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifican los artículos 108 y 139 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 108.

1. No obstante lo previsto en el artículo 106, se concederá preferencia para la prestación de los servicios de uso especial a las empresas prestatarias de aquellos servicios permanentes de viajeros de uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1) Que el índice de ocupación anual de la totalidad del servicio regular de uso general sea inferior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro y tenga autorizados tráficos que se atiendan en un itinerario que coincida al menos con un 75 por 100 del que haya de tener el de uso especial.

2) Que justifique de forma individualizada, a través del oportuno expediente, la necesidad de incluir el servicio de uso especial con la finalidad de hacer rentable globalmente la explotación de la totalidad del servicio regular de uso general, siempre que el servicio de uso general tenga tráficos autorizados que se atiendan en un itinerario coincidente al menos con un 25 por 100 del que haya de tener el servicio de uso especial.

La apreciación de las anteriores condiciones corresponderá a la Administración, debiendo aportar la empresa prestataria del servicio de uso general la correspondiente documentación acreditativa, junto con aquella que, en su caso, le sea, a tal efecto, solicitada.

No obstante, aun cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en este artículo, no existirá derecho de preferencia a favor de la empresa prestataria del servicio de uso general cuando alguna de las expediciones de dicho servicio que discurran por el itinerario coincidente atienda un tráfico de un núcleo urbano de más de 50.000 habitantes.

2. Aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan facultades delegadas por el Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Materia de Transporte por Carretera y por Cable, podrán, para salvaguardar las necesidades del servicio público, dictar normas de desarrollo, así como establecer otras condiciones a las recogidas en el párrafo 1) del apartado anterior, en los términos contemplados en los artículos 14 y 16 de la referida Ley Orgánica.

3. A efectos del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el apartado 1, cuando se trate de transporte a un centro público en los que la adjudicación del contrato se haga por concurso, el derecho de preferencia deberá alegarse en el momento de la concurrencia a éste. En el resto de las formas de adjudicación, el órgano contratante comunicará la apertura del procedimiento de contratación a la Administración competente en materia de transportes, quien, en el plazo de cinco días, dará traslado de dicha comunicación a las empresas que pudieran ejercitar el derecho de preferencia, las cuales dispondrán de un plazo máximo de diez días para manifestar su interés en ejercerlo; si bien, cuando la contratación se realizase por alguna de estas formas como consecuencia de haberse declarado desierto un concurso previo para la contratación del mismo transporte, no podrá ahora ejercer un derecho de preferencia quien no lo hubiese alegado en el momento de concurrencia a dicho concurso.

En los demás supuestos, el órgano competente en materia de transporte que reciba la petición de autorización del servicio de uso especial deberá notificar la misma a las empresas prestatarias de los servicios permanentes de uso general en los que se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1, a fin de que éstos manifiesten, en su caso, en el plazo de diez días, su interés en ejercer el derecho de preferencia.

4. Para que resulte procedente el ejercicio del derecho de preferencia, la empresa titular del servicio regular de uso general deberá contar con medios propios suficientes para atender el servicio de uso especial, y ofertar unas condiciones de prestación equivalentes a las de la empresa a la que en otro caso se hubiera otorgado la autorización, si bien en la apreciación de dicha equivalencia el órgano administrativo competente en materia de transportes podrá tener en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en aquélla y en el material de que disponga, siempre que se garantice, al menos, la misma calidad en el servicio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los itinerarios del servicio de uso general y de uso especial coincidan totalmente, la Administración que hubiera otorgado el derecho de preferencia podrá fijar que ambos servicios se lleven a cabo conjuntamente en una de las expediciones de uso general, reservándose al efecto el número de plazas que resulte necesario para los usuarios del servicio regular de uso especial, debiendo, en este caso, tener posibilidad todos los usuarios de acceder en iguales condiciones. Cuando ello resulte preciso se modificarán los horarios del servicio de uso general a fin de que atiendan las necesidades del de uso especial.

En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, el precio abonado por las plazas reservadas no podrá ser superior al que resultaría de la aplicación de la tarifa del servicio de uso general, ni al ofrecido por la empresa a la que de no haberse ejercitado el derecho de preferencia se hubiera otorgado la autorización.

En todo caso, en la apreciación de la equivalencia de las condiciones ofertadas por la empresa que ejercita el derecho de preferencia, se deberá tener especialmente en cuenta el cumplimiento de la normativa que, en su caso, rija en materia de seguridad en relación con la clase de transporte de que se trate.

5. Cuando el representante de los usuarios del servicio así lo solicite, justificando debidamente las razones de interés público en que dicha solicitud se fundamente, la Administración podrá determinar la no aplicación del derecho de preferencia previsto en el apartado 1, siempre que su titular hubiera sido objeto de sanción, impuesta mediante resolución definitiva en la vía administrativa, dentro de los doce meses anteriores, por la Comisión, con ocasión de la prestación del servicio de uso especial de que se trate, de alguna de las siguientes infracciones:

1) Todas aquéllas que entrañen peligro grave y directo para las personas.

2) Incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los conductores.

3) Trato desconsiderado con el usuario.

4) Incumplimiento de normas de carácter imperativo en materia de seguridad en el transporte de escolares y menores.

5) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización del servicio de uso especial.»

«Artículo 139.

1. El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas fúnebres legalmente establecidas, teniendo la consideración de transporte privado complementario.

2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo.

3. Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157, cuando resulten aplicables, y de los previstos en el apartado anterior, previa propuesta o informe vinculante realizados por el Ayuntamiento en que hayan de domiciliarse las autorizaciones.

Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte funerario, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.»

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/1998
  • Fecha de publicación: 26/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Transporte de viajeros
  • Transportes terrestres

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