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Documento BOE-A-1998-1247

Resolución de 2 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Pimad, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1998, páginas 2154 a 2158 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-1247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/01/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Pimad, Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9011582), que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 1997, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa y Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 2 de enero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA

"PIMAD, SOCIEDAD ANÓNIMA", DE ÁMBITO ESTATAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación territorial.

El presente Convenio Colectivo regulará las relaciones laborales en los centros de trabajo que tiene actualmente la empresa "Pimad, Sociedad Anónima", así como en aquellos otros que se pudieran crear durante la vigencia del Convenio Colectivo en el ámbito del territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación personal.

El Convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa que estén prestando servicios antes de su entrada en vigor o se contraten durante su vigencia.

Queda expresamente excluido el personal que realice las funciones de dirección y gestión, así como los Jefes de los distintos departamentos de los centros de trabajo.

Artículo 3. Vigencia.

Los efectos económicos del Convenio se aplicarán a partir del día 1 de agosto de 1997, sin perjuicio de la entrada en vigor del mismo en la fecha de firma del texto del Convenio.

Artículo 4. Duración, prórroga y denuncia.

La duración del presente Convenio será hasta el 31 de julio de 1999, prorrogándose tácitamente de dos en dos años salvo que medie denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

No obstante lo anterior, las partes podrán revisar de mutuo acuerdo las retribuciones salariales contempladas en el Convenio Colectivo, las cuales tendrán vigencia en los períodos comprendidos entre el 1 de agosto al 31 de julio de cada año.

Artículo 5. Compensación.

Las condiciones de trabajo y económicas pactadas en el presente Convenio Colectivo, valoradas en su conjunto, compensan y sustituyen a cualesquiera otras que pudieran existir, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 6. Absorción.

Las disposiciones o resoluciones legales actuales o futuras -generales, convencionales e individuales, administrativas o contenciosas- que lleven consigo una variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos o mejora social que en este Convenio Colectivo se establecen, o supongan la creación de otros nuevos, únicamente tendrán repercusión en la empresa si, en cómputo global anual, superan el nivel total anual de éstos por todos los conceptos, quedando, en caso contrario, absorbidas dentro de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible, y la aceptación de alguna o algunas de tales condiciones supone la de su totalidad. En caso de nulidad total o parcial por modificación de las condiciones, sean económicas, sociales o de otra índole, quedará en su totalidad sin eficacia práctica lo pactado.

Las condiciones de trabajo y económicas pactadas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, compensan y sustituyen a la totalidad de las aplicables en la empresa, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 8. Normativa general.

En todo lo no estipulado expresamente en este Convenio Colectivo, las partes se remiten a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Panaderías, aprobada por Orden de 12 de julio de 1946, y, en su defecto, a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria estará compuesta por tres representantes de los trabajadores y por tres representantes de la Dirección.

Para la designación de los representantes de los trabajadores, se mantendrá el criterio de proporcionalidad electoral resultante de las elecciones sindicales celebradas en la empresa.

La función de la Comisión Paritaria será solucionar, de forma negociada, las diferencias que hubiera en cuanto a la interpretación y aplicación de lo establecido en este Convenio. En caso de desacuerdo, y previo planteamiento de la cuestión a la Comisión Paritaria, se planteará la cuestión ante el organismo competente.

Artículo 10. Partes firmantes del Convenio Colectivo.

El Convenio Colectivo es firmado por la mayoría de la representación unitaria (representantes legales de los trabajadores existentes en la empresa), así como por la Dirección de la empresa, teniendo carácter de eficacia general.

CAPÍTULO II

Organización práctica del trabajo

Artículo 11. Facultades de la Dirección.

En todo lo referente a la organización del trabajo, la Dirección de la empresa actuará conforme a las facultades que le otorga la normativa legal y reglamentaria de carácter general, en especial el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12. Jornada de trabajo.

1. Se establecerá tal y como disponga en cada momento la legislación vigente.

2. La duración anual de la jornada de trabajo efectivo para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo queda fijada en mil ochocientas veintiséis horas veintisiete minutos, equivalente a un promedio semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo. En caso de jornada continuada el tiempo de descanso intermedio será a cargo del trabajador.

3. A efectos de la actividad industrial y comercial se consideran laborales los siete días de la semana, sin perjuicio de los descansos semanales y diarios de los trabajadores establecidos por la legislación vigente.

4. La jornada de trabajo partida podrá aplicarla la empresa, en función de las necesidades organizativas y de mercado que concurran.

Artículo 13. Descansos semanales.

Cada trabajador, sin perjuicio de lo manifestado anteriormente tendrá un descanso promedio semanal mínimo de treinta y seis horas consecutivas, acumulable por períodos de hasta catorce días, sin que el mismo tenga que coincidir con domingo o día festivo, sin perjuicio de la existencia de pactos especiales existentes o a establecer en determinados departamentos.

Artículo 14. Horarios de trabajo. Serán los pactados en cada centro de trabajo y los mismos podrán ser variados por la empresa, previa información a los representantes de los trabajadores, en caso de cambio de los horarios de salida de los transportes, por exigencia del mercado o mejora del servicio.

Dadas las características de la actividad empresarial, ambas partes aceptan que en lo que se refiere al trabajo en los centros de producción o fabricación, todos los trabajadores que están enmarcados en cada uno de los turnos y tienen a su cargo el desarrollo de los procesos, deben incorporarse a los mismos de acuerdo con la función a desarrollar dentro del programa.

Al poder existir oscilaciones en los pedidos de ventas, las partes aceptan una variación en los horarios diarios de entrada/salida en dos horas que deberá ser previamente comunicado con veinticuatro horas de antelación por la empresa y siempre por causas justificadas. Las variaciones de los excesos/defectos de jornada diarios serán compensados en cómputo semanal (siete días naturales siguientes).

La empresa podrá, dentro de sus facultades organizativas, proceder a la movilidad funcional de los trabajadores, en cuyo caso percibirán los conceptos variables correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen efectivamente y en el horario correspondiente al referido puesto de trabajo.

Artículo 15. Trabajo en festivos.

A efectos de garantizar la mayor frescura del producto en el mercado, los trabajadores asignados a los Departamentos de Producción (elaboración de producto), Logística (preparación para remisión del producto) y Mantenimiento (funcionamiento de las instalaciones industriales) están obligados a trabajar en festivos (domingos y festivos intersemanales).

Artículo 16. Vacaciones.

Los trabajadores con una antigüedad mínima de un año en la empresa tienen derecho a un período anual de vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

Los trabajadores con una antigüedad en la empresa menor a la de un año disfrutarán de un período de vacaciones retribuidas proporcional al tiempo de permanencia en la empresa.

Para el cómputo del período de vacaciones anuales se tomarán, como fechas base, el tiempo transcurrido desde el 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.

El período de disfrute será distribuido durante todo el año natural, preferentemente en época estival, teniendo en todo caso en cuenta la organización del trabajo. En los casos en que pudiesen existir épocas de mayor actividad, la empresa podrá excluir las mismas de dicho período, manteniendo las negociaciones necesarias con la representación legal de los trabajadores, y en el caso de no llegar a un acuerdo, actuará según lo previsto en la legislación vigente.

Cada año, entre los meses de enero a marzo, la empresa confeccionará un calendario de vacaciones, teniendo siempre presente las necesidades de fabricación, ventas y mercado de la empresa. Este calendario se le pasará a los representantes de los trabajadores para que den su opinión, debiendo estar publicado antes de finalizar el mes de marzo.

Cuando algún trabajador lo solicite, y por mutuo acuerdo entre éste y la empresa, podrá dividir en dos su período de vacaciones, no pudiendo ser ninguno de los períodos inferiores a siete días.

Artículo 17. Abono de nóminas.

El abono de todas las retribuciones fijas se efectuará por meses de idéntica duración.

Los conceptos variables se cerrarán unos quince días naturales, aproximadamente, antes de la finalización del mes natural. Estos días pendientes de conceptos variables se abonarán en la nómina mensual siguiente.

Artículo 18. Vestuario.

La empresa anualmente dotará de vestuario adecuado al personal que por razón de su trabajo lo necesite.

Artículo 19. Categorías profesionales.

En el anexo I se establecen los distintos puestos de trabajo existentes en la actualidad en los centros de trabajo y la categoría profesional que corresponde a cada uno de ellos.

Artículo 20. Sistema de clasificación profesional.

Los grupos profesionales existentes en la empresa son:

Producción (fabricación): Personal dedicado a los procesos de elaboración de los productos de la empresa.

Logística (distribución): Personal dedicado a los procesos de carga-descarga y coordinación de envíos desde los puntos de fabricación a los puntos de distribución y venta.

Administración y servicios generales: Personal dedicado a las tareas administrativas, así como a aquellas otras de carácter general.

Mantenimiento fábricas: Personal dedicado a las tareas de montaje, prevención y reparación de la maquinaria empleada en los procesos productivos, instalaciones generales y edificios.

Las partes aceptan expresamente la movilidad funcional, con independencia de la categoría profesional que se ostente, sin perjuicio de los períodos de formación y adaptación que se consideren necesarios.

CAPÍTULO III

Retribuciones

Artículo 21. Retribuciones salariales fijas.

La estructura salarial está compuesta por un salario fijo de idéntica mensualidad, formado por salario base y complemento Pimad.

Los importes por categoría profesional se establecen en el anexo II.

Artículo 22. Antigüedad.

El personal afectado por el presente Convenio Colectivo percibirá, por el concepto de antigüedad en la empresa, las cantidades mensuales establecidas en el anexo III que se adjunta, diferenciándose dos, cuatro, nueve y catorce años de antigüedad.

Artículo 23.-Pagas extraordinarias.

Se establecen, con carácter exclusivo, tres pagas anuales de vencimiento periódico superior al mes que se abonarán entre el 15 y el 20 de los meses de mayo, julio y diciembre.

Las fechas de devengo de dichas pagas son:

Mayo: 16 de mayo al 15 de mayo del año siguiente.

Julio: 1 de enero al 30 de junio del año actual.

Diciembre: 1 de julio al 31 de diciembre del año actual.

El importe de las mismas será de una mensualidad de salario base, complemento Pimad y antigüedad.

Artículo 24. Plus festivo.

Todo el personal incluido en el presente Convenio Colectivo que preste sus servicios un día festivo intersemanal o un domingo, además del día de descanso compensatorio (salvo que el festivo intersemanal coincida con el día de descanso semanal), percibirá una compensación adicional por cada hora efectiva trabajada en dicho festivo o domingo, cuyo importe se establece en la cantidad de 415 pesetas.

Artículo 25. Plus nocturnidad.

El trabajador que preste sus servicios entre las diez de la noche y las seis de la mañana percibirá por cada hora trabajada efectiva en este período la compensación adicional de 185 pesetas.

Artículo 26. Horas extraordinarias.

Queda excluido de la percepción de las horas extraordinarias el personal al que se le reconoce un complemento especial en atención a las peculiaridades de su puesto de trabajo, dado que resulta imposible establecer respecto del mismo un control estricto de la jornada.

En todos los demás casos, la retribución de las horas extraordinarias será la que figura en el anexo IV, "horas extraordinarias", del presente Convenio.

Conforme al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se establece que las horas extras se compensarán -salvo pacto expreso en contrario- por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Artículo 27. Nuevas contrataciones laborales.

Al personal de nueva contratación, con independencia de su modalidad contractual, se aplicará el 80 por 100 de las tablas salariales establecidas en el Convenio, debido a la necesidad de un período de aprendizaje y adecuación al puesto de trabajo, siendo facultad empresarial el mantener o aumentar el nivel salarial dentro de la categoría profesional, en función de la maestría adquirida por la persona en el desempeño del respectivo puesto de trabajo. La empresa procederá a establecer el siguiente nivel salarial dentro de la misma categoría profesional, en función del aprendizaje y experiencia adquirida por el trabajador.

En función de la complejidad de las labores profesionales, esta situación será de un mínimo de un mes y un máximo de dos años.

Artículo 28. Gastos de viaje.

Cuando por razón de la función encomendada el trabajador se vea obligado a pernoctar o a efectuar alguna comida fuera de su domicilio, y en lugar diferente donde tenga ubicado el centro de trabajo, percibirá las cantidades gastadas hasta:

Desayuno: 350 pesetas.

Comida/cena: 1.200 pesetas.

Pernocta: 3.000 pesetas.

Para recibir la compensación de los gastos efectuados, se hace necesario:

a) Tener autorización previa del responsable del centro de trabajo donde presta sus servicios.

b) Justificar con los oportunos comprobantes la realización del mismo.

Artículo 29. Retribución en vacaciones.

Durante las vacaciones se percibirán las siguientes retribuciones:

Salario base, complemento Pimad y antigüedad.

El personal que con carácter fijo, constante y permanente, aunque sea rotativo, trabaje entre las diez de la noche y las seis de la mañana, percibirá en vacaciones la media del complemento de nocturnidad devengado por cada uno durante los doce meses del año natural anterior.

El personal que con carácter fijo, constante y permanente, aunque sea rotativo, trabaje en domingos y festivos, percibirá en vacaciones la media del complemento festivo devengado por cada uno durante los doce meses del año natural anterior.

Artículo 30. Revisiones salariales.

Las revisiones salariales serán de carácter anual, con independencia del período de vigencia del Convenio Colectivo, comprendiendo las mismas entre el 1 de agosto al 31 de julio.

En todo caso, las mismas serán fijadas de mutuo acuerdo.

CAPÍTULO IV

Social

Artículo 31. Seguro colectivo de vida.

La empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo de vida en favor del personal de plantilla que a 1 de enero de cada año tenga acreditado un año de prestación de servicios continuados en la indicada fecha.

Esta póliza cubrirá los riesgos de muerte, gran invalidez, invalidez absoluta e invalidez permanente total que implique la extinción de la relación laboral, originados con independencia de la voluntad del trabajador, por un capital de 4.000.000 de pesetas.

La vigencia de esta nueva póliza y los nuevos capitales será a partir del día 1 de agosto de 1997.

La empresa nunca aportará a la financiación de la prima anual una cantidad superior al 0,5 por 100 de las retribuciones fijas (salario base, complemento Pimad y antigüedad) de la plantilla existente el año anterior más el porcentaje de incremento salarial para el año que se asegura.

Artículo 32. Licencias retribuidas.

Se estará a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 33. Reconocimiento médico.

El trabajador tiene derecho a realizar uno anualmente, que en el caso de trabajadoras incluirá una revisión ginecológica.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 34. Faltas y sanciones laborales.

En cuanto a las infracciones laborales y las sanciones a imponer, las partes se remiten expresamente al texto recogido en el Acuerdo Interconfederal de Cobertura de Vacíos, capítulo IV, artículos 17 a 19, que constituirá el régimen disciplinario aplicable en la empresa.

CAPÍTULO VI

Derechos sindicales

Artículo 35. Derechos de los representantes legales de los trabajadores y sindicales

En lo referente a los derechos de los representantes sindicales o de los trabajadores de los centros de trabajo, se estará a lo expresamente dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 36. Salud y prevención laboral.

Las partes se remiten expresamente a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y legislación de obligado cumplimiento.

En cuanto al sistema de valoración de riesgos profesionales se remiten al establecido por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

ANEXO I

Puesto de trabajo / Categoría profesional

Centro de trabajo I: Azuqueca de Henares

Producción (fabricación):

Premezclas-amasador / Oficial primera.

Modelador-masas / Oficial segunda

Hornero-moldes-tapas / Oficial primera.

Alimentador de moldes-tapas / Oficial segunda

Maquinista embolsador / Oficial primera.

Paletizador-codificador / Oficial segunda.

Acomodador / Oficial tercera.

Paletero / Especialista.

Auxiliar general / Ayudante encargado.

Logística (distribución):

Coordinador turno / Oficial primera.

Operario / Oficial segunda.

Operario / Oficial tercera.

Operario / Especialista.

Mantenimiento:

Mecánico primera-E Mantenimiento / Oficial primera-E.

Mecánico primera Mantenimiento / Oficial primera.

Mecánico segunda Mantenimiento / Oficial segunda.

Mecánico tercera Mantenimiento / Oficial tercera.

Aprendiz Mecánico de Mantenimiento / Aprendiz.

Administración y Servicios Generales:

Jefe oficina administrativo / Jefe de oficina.

Administrativo primera-E / Oficial primera-E.

Administrativo primera / Oficial primera.

Administrativo segunda / Oficial segunda.

Administrativo tercera / Oficial tercera.

Auxiliar administrativo / Auxiliar.

Centro de trabajo II: Agüimes

(Gran Canaria)

Administración y Servicios Generales:

Administrativo tercera / Oficial tercera.

ANEXO II

Salarios brutos mensuales

Salario Conve-

nio mensual

-

Pesetas / Categorías / Salario base

mensual

-

Pesetas / Complemento

Pimad mensual

-

Pesetas

Producción-Distribución:

Ayudante encargado / 106.570 / 77.693 / 184.263

Oficial primera / 105.783 / 55.763 / 161.546

Oficial segunda / 105.783 / 43.143 / 148.926

Oficial tercera / 105.783 / 36.253 / 142.036

Especialista / 105.873 / 26.107 / 131.890

Mantenimiento:

Oficial primera-E / 107.532 / 126.186 / 233.718

Oficial primera / 107.532 / 108.874 / 216.406

Oficial segunda / 105.783 / 80.326 / 186.109

Oficial tercera / 105.128 / 36.908 / 142.036

Aprendiz / 78.714 / (0) / 78.714

Administración:

Jefe oficina / 112.139 / 104.894 / 217.033

Oficial primera-E / 107.532 / 97.633 / 205.165

Oficial primera / 107.532 / 80.917 / 188.449

Oficial segunda / 105.783 / 51.148 / 156.931

Oficial tercera / 105.128 / 36.368 / 141.496

Auxiliar / 104.872 / 18.616 / 123.488

ANEXO III

Antigüedad: Importes brutos mensuales

Dos años / Cuatro años / Nueve años / Catorce años

Categorías / - / - / - / -

Pesetas / Pesetas / Pesetas / Pesetas

Producción-Distribución:

Ayudante encargado / 5.329 / 10.657 / 21.314 / 31.971

Oficial primera / 5.289 / 10.578 / 21.157 / 31.735

Oficial segunda / 5.289 / 10.578 / 21.157 / 31.735

Oficial tercera / 5.289 / 10.578 / 21.157 / 31.735

Especialista / 5.289 / 10.578 / 21.157 / 31.735

Mantenimiento:

Oficial primera-E / 5.377 / 10.753 / 21.506 / 32.260

Oficial primera / 5.377 / 10.753 / 21.506 / 32.260

Oficial segunda / 5.289 / 10.578 / 21.157 / 31.735

Oficial tercera / 5.257 / 10.513 / 21.026 / 31.539

Aprendiz / 3.936 / 7.871 / 15.743 / 23.614

Administración:

Jefe oficina / 5.607 / 11.214 / 22.428 / 33.642

Oficial primera-E / 5.377 / 10.753 / 21.506 / 32.260

Oficial primera / 5.377 / 10.753 / 21.506 / 32.260

Oficial segunda / 5.289 / 10.578 / 21.157 / 31.735

Oficial tercera / 5.257 / 10.513 / 21.026 / 31.539

Auxiliar / 5.244 / 10.487 / 20.974 / 31.461

ANEXO IV

Tabla horas extraordinarias

Valor horas

extraordinarias / Categorías

-

Pesetas

Producción-Distribución:

Ayudante encargado / 2.648

Oficial primera / 2.322

Oficial segunda / 2.140

Oficial tercera / 2.041

Especialista / 1.896

Mantenimiento:

Oficial primera-E / 3.359

Oficial primera / 3.110

Oficial segunda / 2.675

Oficial tercera / 2.041

Administración:

Jefe oficina / 3.119

Oficial primera-E / 2.949

Oficial primera / 2.708

Oficial segunda / 2.255

Oficial tercera / 2.034

Auxiliar / 1.775

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/01/1998
  • Fecha de publicación: 21/01/1998
  • Efectos económicos desde el 1 de agosto de 1997.
  • Vigencia desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de julio de 1999.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 20 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-17235).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Pan
  • Producción alimentaria

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