Eslovenia ha mostrado desde su independencia una notable estabilidad política y un importante y sostenido crecimiento económico. Estas características, unidas a su firme vocación europea y mediterránea, la han convertido en uno de los países más cercanos a las instituciones euroatlánticas, principalmente la Unión Europea y la OTAN.
Eslovenia está llamada, en breve plazo, a negociar y, posteriormente, a ser miembro de la Unión Europea, de la Unión Europea Occidental y de la Alianza Atlántica, proceso en el que sin duda los intereses de España se verán de una forma u otra afectados en los dominios más diversos.
La apertura de una Embajada residente en Liubliana supondrá un impulso decisivo en las relaciones bilaterales entre ambos países que ya se ha venido incrementando significativamente durante los últimos años, no sólo a nivel político, sino también en los campos económico y cultural, hasta el punto de que el comercio bilateral ha crecido desde 1993 casi un 70 por 100 anual, incremento similar al que han experimentado las iniciativas y proyectos de cooperación cultural.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.1, a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el artículo 11 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Creación de la Misión Diplomática Permanente.
Se crea la Misión Diplomática Permanente de España en la República de Eslovenia, con sede en su capital, Liubliana.
Artículo 2. Jefatura de la Misión.
La Jefatura de la Misión Diplomática Permanente corresponderá al embajador, que será nombrado mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo 3. Estructura orgánica de la Misión.
La estructura orgánica de la citada Misión Diplomática Permanente será la que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
El Ministro de Asuntos Exteriores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto y promoverá las restantes medidas para la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid