El Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica la Ley de Semillas y Plantas de Vivero para adaptarlas a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, incluyó en el ámbito de aplicación de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, las semillas y plantas de vivero de las especies forestales. Los Reales Decretos 1890 y 1894/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, atribuyen, respectivamente, el ejercicio de las competencias en materia de producción y comercialización de semillas y plantas de vivero selectas y de desarrollo y mantenimiento de los montes y aprovechamientos forestales.
La Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción, establece en su artículo 2, apartado uno, las especies que quedan sujetas a sus disposiciones. Estas especies eran las que se recogían en la Directi va 66/404/CEE, del Consejo, de 14 de junio, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción, que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la citada Orden.
Teniendo en cuenta que actualmente en nuestro país se realizan repoblaciones forestales y forestaciones de superficies agrarias con especies distintas a las sujetas a la referida Orden, que se incrementarán en el futuro como consecuencia de la aplicación del Real Decre to 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, y dado que en dichas repoblaciones y forestaciones deben utilizarse materiales de reproducción de calidad genética garantizada y para los que se asegure su identidad cuando vayan a destinarse a su comercialización o utilización, se considera necesario establecer la correspondiente normativa respecto a las nuevas especies que se regulan en el presente Real Decreto.
Considerando la triple dimensión de los montes como soporte para la conservación y protección de los recursos naturales y de la vida silvestre, factor de renta y empleo y espacio de ocio y cultura, se considera, asimismo, necesario regular nuevas especies y establecer una nueva categoría denominada «materiales de reproducción indentificados» con requisitos menos estrictos que los de las dos categorías contempladas en la Orden de 21 de enero de 1989 antes mencionada, como así se prevé en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 66/404/CEE, en la redacción dada por la Directiva 75/445/CEE, de 26 de junio, por la que se modifica aquélla.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artícu lo 149.1.13.a de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y por el artículo 149.1.23.a para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales, entendiendo que las normas que contienen el presente Real Decreto, relativas a materiales forestales de reproducción afectan, de modo directo, al desarrollo y mantenimiento de los montes y a los aprovechamientos forestales.
En la tramitación del presente Real Decreto han participado las Comunidades Autónomas y han sido consultados los sectores que resultan afectados por el mismo.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1998,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto es de aplicación a los materiales forestales de reproducción que se produzcan destinados exclusivamente a su comercialización o utilización dentro del territorio nacional para fines forestales.
Artículo 2. Objeto.
Estarán sujetos al presente Real Decreto los materiales de reproducción de las siguientes especies forestales: «Abies pinsapo Boiss»; «Pinus canariensis D.C.; «Pinus halepensis Mill»; «Pinus pinaster Ait»; «Pinus pinea L.»; «Pinus uncinata Mill»; «Quercus faginea Lamk»; «Quercus ilex L.» (especie que comprende las subespecies «Quercus ilex» subespecie «ilex» y «Quercus ilex» subespecie «ballota»); «Quercus pyrenaica Willd», y «Quercus suber L.».
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Materiales de reproducción.
a) Semillas: Las piñas, infrutescencias, frutos y granos destinados a la producción de plantas.
b) Partes de plantas: Los esquejes (estaquillas, microesquejes), los acodos, las raíces y las púas para injertos destinados a la producción de plantas.
c) Plantas: Las plantas cultivadas a partir de semillas o generadas a partir de partes de plantas.
2. Materiales de base.
a) Las masas selectas, rodales selectos, los montes y grupos de montes cuyo origen es conocido y los huertos semilleros, para los materiales de reproducción sexual.
b) Los clones y las mezclas de clones en las proporciones especificadas, para los materiales de reproducción vegetativa.
3. Huerto semillero: La plantación de clones o descendientes seleccionados, aislada de cualquier polinización extraña, o instalada con el fin de evitar o limitar dicha polinización y encaminada a la producción de cosechas frecuentes, abundantes y fáciles.
4. Procedencia: El lugar determinado donde se encuentra una población de árboles autóctona o no autóctona.
5. Origen: El lugar determinado donde se encuentra una población de árboles autóctona o el lugar donde vino primitivamente una población introducida.
6. Región de procedencia: Para una especie, una subespecie o una variedad determinada, el territorio o conjunto de territorios sometidos a condiciones ecológicas prácticamente uniformes y en los que hay poblaciones que presentan características fenotípicas o genéticas análogas. La región de procedencia de los materiales de reproducción producidos en un huerto semillero será la de los materiales de base empleados para la creación del huerto.
7. Categorías de los materiales de reproducción:
a) Controlados: Los materiales de reproducción que procedan de materiales de base oficialmente admitidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, y que posean un valor de utilización mejorado, vistos los resultados de los ensayos comparativos, realizados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.
b) Seleccionados: Los materiales de reproducción procedentes de materiales de base oficialmente admitidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, cuando en virtud de sus cualidades parezcan adecuados para la reproducción y no hagan presumir la existencia de caracteres desfavorables para la selvicultura, de conformidad con los criterios recogidos en el anexo II.
c) Identificados: Los materiales de reproducción que provienen de montes y grupos de montes cuyo origen es conocido y que se incluyen en una región de procedencia delimitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto.
8. Valor de utilización mejorado: Las características genéticas, consideradas en su conjunto que, en relación con los testigos escogidos con arreglo a lo que se indica en el anexo I del presente Real Decreto, representan, en general, o por lo menos para los cultivos de la región en que habitualmente utilizan dichos testigos, una neta mejora para la selvicultura.
9. Comercialización: La exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta o la entrega a un tercero.
10. Utilización: Uso por el propio productor, con fines forestales, de los materiales forestales de reproducción.
11. Campaña de recolección: Para la recolección de semillas y frutos forestales se establece que la campaña de recolección comienza el 1 de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, viniendo designada la referida campaña por las dos cifras finales de los años civiles que comprende.
Artículo 4. Materiales de reproducción que pueden comercializarse o utilizarse.
Los materiales de reproducción de las especies que figuran en el artículo 2 del presente Real Decreto únicamente podrán comercializarse o utilizarse dentro del territorio nacional, si se trata de materiales de reproducción «controlados», «seleccionados» o «identificados».
CAPÍTULO II
Producción de los materiales forestales de reproducción
Artículo 5. Aprobación de las regiones de procedencia de las especies reguladas y de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados e identificados.
La Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en coordinación con el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y con el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, propondrá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una Comunidad Autónoma, la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud, y las listas de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción seleccionados e identificados.
La delimitación de las regiones de procedencia y la admisión de los materiales de base anteriormente mencionados serán efectuadas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a la vista de las citadas propuestas.
Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma, la delimitación de las regiones de procedencia y la determinación de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción seleccionados e identificados se efectuarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a los efectos previstos en el artículo 7 del presente Real Decreto.
Artículo 6. Ensayos comparativos y aprobación de los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción controlados.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya realizado o supervisado los ensayos comparativos de conformidad con los criterios recogidos en el anexo I propondrá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas los materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados que deben admitirse. A la citada propuesta deberá acompañarse la descripción de las estaciones en la que se haya procedido a los mencionados ensayos, que contendrá todos los datos importantes para cada estación y, en particular, información completa relativa a las condiciones ecológicas de la zona en que se encuentre. La Dirección de Producciones y Mercados Agrícolas procederá, en su caso, a la admisión de los materiales de base y establecerá las listas de los materiales de base admitidos para la producción de materiales de reproducción controlados.
Asimismo, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza y el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, cuando en el ejercicio de actividades de investigación o experimentación hayan realizado ensayos comparativos, formularán las correspondientes propuestas a los efectos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 7. Publicación de los catálogos de las regiones de procedencia y de los materiales de base.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el Catálogo Nacional de las regiones de procedencia, así como el Catálogo Nacional de materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción, relativos a las especies mencionadas anteriormente.
Artículo 8. Recolección.
En la recolección de los materiales forestales de reproducción de las especies reguladas, para las que se hayan establecido los correspondientes catálogos de material de base, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) Todo recolector, que debe estar inscrito en los Registros correspondientes de las Comunidades Autónomas, que se proponga recoger frutos, semillas y partes de plantas de material de base aprobado, deberá solicitar con la antelación suficiente al órgano competente de la Comunidad Autónoma la correspondiente autorización para realizar dicha recolección.
Cuando se trate de siembra directa para la ayuda a la regeneración natural en el caso de coníferas, en montes arbolados gestionados por las Comunidades Autónomas, por la Administración General del Estado o por los particulares no será obligatorio cumplir lo establecido en el párrafo anterior, ya que podrá utilizarse semilla recolectada en el propio monte o en sus proximidades.
Dicho órgano competente, una vez comprobado que el material a recolectar procede de material de base aceptado, otorgará la referida autorización.
b) Cuando termine la recolección, se deberá informar por escrito al mencionado órgano sobre la cantidad y categoría de todo el material recolectado.
En el caso de frutos, una vez finalizada la extracción de la semilla, se comunicará la cantidad obtenida según categoría.
c) El órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado que los lotes de frutos, semillas y partes de plantas producidas proceden de materiales de base debidamente autorizados, emitirá el oportuno certificado de la producción obtenida, en el que se deberá contener, al menos, los datos que figuran en los anexos III (frutos) o IV (semillas y partes de plantas). A petición del interesado, también podrán emitirse certificados parciales.
Artículo 9. Identificación.
Durante las fases de recolección, extracción, almacenamiento, así como en la fase de vivero, los materiales de reproducción deberán colocarse en lotes separados, identificados y numerados según los criterios siguientes:
a) Productor o proveedor.
b) Número de lote.
c) Especie y, en su caso, subespecie, variedad, ecotipo o clon.
d) Categoría.
e) Región de procedencia para los materiales de reproducción seleccionados e identificados.
f) Material de base para los materiales de reproducción controlados.
g) Materiales autóctonos o no autóctonos.
h) Campaña de recolección de la semilla.
i) Duración de la fase en vivero, en semillero o como planta repicada una o varias veces.
CAPÍTULO III
Comercialización o utilización de los materiales
forestales de reproducción
Artículo 10. Etiquetado y documentación.
Los materiales de reproducción únicamente podrán ser comercializados y utilizados en partidas que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y acompañados de etiquetas y de un documento del productor o proveedor, según las distintas categorías.
En el caso de semillas, en cada envase que las contenga se deberá fijar una etiqueta del productor o proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo V, apartado A.
Asimismo, con cada partida de semillas se acompañará un documento del productor o proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo V, apartado B.
En el caso de plantas o partes de plantas, cada partida irá acompañada de las etiquetas del productor o proveedor precisas para su correcta identificación. Cada una de dichas etiquetas deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo V, apartado C.
Asimismo, con cada partida de plantas o partes de plantas se acompañará un documento del productor o proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo V, apartado D.
Artículo 11. Envases.
Las semillas únicamente podrán comercializarse en envases cerrados. El sistema de cierre no podrá volverse a utilizar una vez que haya sido abierto el envase.
Artículo 12. Requisitos de calidad externa.
Solamente podrán comercializarse y utilizarse las semillas, partes de plantas y plantas que cumplan los requisitos indicados en los anexos VI, VII y VIII, respectivamente.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá prever excepciones a lo dispuesto en este artículo, siempre que se trate de pequeñas cantidades destinadas a ensayos o con fines científicos a realizar en su territorio.
CAPÍTULO IV
Controles
Artículo 13. Controles y análisis oficiales.
Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se establecerán sistemas de controles oficiales de los materiales forestales de reproducción.
Corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma la realización de dichos controles y de los análisis oficiales.
Los análisis oficiales se realizarán de acuerdo con los métodos internacionales usuales siempre que existan dichos métodos.
CAPÍTULO V
Declaraciones y estadísticas
Artículo 14. Registro de movimientos de partidas y declaración anual.
Todo productor o proveedor deberá llevar un registro de movimientos de las partidas de los materiales forestales de reproducción que comercializen.
Todo productor o proveedor deberá efectuar una declaración anual referente a las cantidades producidas, comercializadas o utilizadas de los materiales forestales de reproducción por especies y categorías. Dicha declaración se enviará por el productor o proveedor al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
El mencionado órgano remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, en el primer semestre de cada año, un resumen de las citadas declaraciones, relativo a la campaña anterior, a efectos de su información.
Disposición adicional primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artícu lo 149.1.13.a de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la actividad económica y por el artículo 149.1.23.apara dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales.
Disposición adicional segunda. Inventario de montes que constituye el material de base para la producción de materiales de reproducción identificados.
En el plazo de dos años, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en colaboración con el Ministerio de Medio Ambiente, el inventario de los montes o grupos de montes que constituyen el material de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, teniendo en cuenta los datos disponibles y los aportados por las Comunidades Autónomas. Durante dicho plazo se considerará material de reproducción identificado todo el que se recolecte en las correspondientes regiones de procedencia, delimitadas de conformidad con el artículo 5 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria única. Comercialización de plantas que no cumplan las condiciones exigidas.
Durante el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán comercializarse y utilizarse plantas existentes en vivero de las especies reguladas en el presente Real Decreto que no cumplan las condiciones exigidas en el mismo. Asimismo, podrán comercializarse y utilizarse las semillas que se encuentren en almacén, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto hasta la finalización de las existencias.
A efectos de control, los productores y proveedores afectados estarán obligados a enviar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas una declaración de existencias de los materiales de que dispongan a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Requisitos de los ensayos comparativos realizados para la admisión de materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción controlados
A) Generalidades
1. Los ensayos comparativos realizados para permitir la admisión de materiales de base se prepararán, instalarán y realizarán, y sus resultados serán interpretados de forma que se puedan comparar objetivamente materiales de reproducción entre sí y con uno o, de preferencia, con varios testigos escogidos con anterioridad.
2. Se adoptará cualquier disposición que permita garantizar que los materiales de reproducción, incluidos los testigos, son representativos de los materiales de base estudiados.
3. Si, durante los ensayos, se comprobare que los materiales de reproducción no responden, por lo menos, a los caracteres:
a) De identificación de su material de base, dichos materiales de reproducción se eliminarán inme diatamente.
b) De resistencia del material de base frente a los organismos nocivos que revistan determinada importancia económica, dichos materiales de reproducción podrán eliminarse.
B) Establecimiento de los dispositivos experimentales
1. Los materiales de reproducción se instalarán, en la fase de vivero y en la de campo, con arreglo a dispositivos que impliquen repeticiones al azar, que permitan controlar las distintas fuentes de variabilidad genética y de medio ambiente, así como las interacciones y los errores experimentales.
2. Las parcelas unitarias comprenderán un número de árboles suficiente para poder evaluar las características propias de cada material que deba ser examinado.
3. Los materiales de base representados y las repeticiones serán de un número suficiente para garantizar un grado satisfactorio de exactitud estadística.
C) Gestión de los dispositivos
1. Los materiales de reproducción, incluidos los testigos, serán tratados, en la fase de semilla o esquejes, en el estado de pie madre, en la fase de vivero, en la fase de campo y hasta el final de los ensayos, de forma idéntica en cuanto a los abonados, arranques, podas y cualquier otro método y técnica de cultivo de mantenimiento.
2. En lo que se refiere a las entresacas, el método aplicado tomará en consideración el desarrollo de cada material de reproducción.
D) Condiciones para la elección y recogida de los materiales de reproducción sometidos a los ensayos, incluidos los testigos
1. Los materiales de base serán:
a) Bien definidos en cuanto a su procedencia, constitución, composición y aislamiento razonable contra las polinizaciones extrañas.
b) De edad y desarrollo tales que se pueda contar con una estabilidad razonable de las características del material de reproducción.
2. Los materiales de reproducción sexual serán:
a) Cosechados en año de buena floración y buena fructificación, a menos que se haya realizado una polinización artificial.
b) Cosechados con arreglo a métodos que garanticen que las muestras obtenidas son representativas.
3. Los materiales de reproducción vegetativa procederán, en su origen, de un solo individuo por vía vegetativa.
E) Condiciones suplementarias para los testigos
1. En la medida de lo posible, los testigos serán conocidos después de un período de tiempo bastante prolongado en la región del ensayo. En principio, estarán representados por materiales que hayan sido probados para la selvicultura, en el momento de comenzar el ensayo, en las condiciones ecológicas para las que se propone la admisión del material. Dentro de lo posible, procederán de materiales de base admitidos.
2. En caso de materiales de reproducción sexual, podrán utilizarse también como testigos clones o descendientes de polinizaciones controladas.
3. En lo posible, se utilizarán varios testigos. En caso de necesidad justificada, se podrá sustituir un testigo por el material sometido a los ensayos que parezca el más adecuado.
4. Se utilizarán los mismos testigos en el mayor número de ensayos posible.
F) Caracteres sometidos a examen
1. Los caracteres que se someterán a examen serán:
Caracteres de identificación de los materiales de base.
Caracteres de comportamiento.
Caracteres de producción.
2. Los caracteres de identificación de los materiales de base se presentarán, en lo que se refiere a tales materiales, en forma de ficha descriptiva suficientemente completa.
3. En lo que se refiere a los caracteres de comportamiento de producción, el examen se referirá, por lo general, al crecimiento, la adaptación y la resistencia frente a factores abióticos y a organismos nocivos de importancia económica. Además, se tomarán en consideración otros caracteres que se consideren importantes, habida cuenta del objetivo investigado, y se evaluarán en función de las condiciones ecológicas de la región en la que se realice el ensayo.
G) Análisis de los resultados y evaluación
1. Los resultados de los ensayos, en lo relativo a los caracteres de comportamiento y de producción, se presentarán en forma de datos numéricos, por separado para cada carácter evaluado con arreglo al apartado F).3. Dichos caracteres se considerarán independientemente unos de otros.
2. El análisis conducirá, para cada carácter de comportamiento y de producción, y para cada medio estudiado, a una clasificación que indique los valores de cada material de reproducción de base a la media y, eventualmente, a la varianza interna.
Se indicará la edad del material de reproducción en el momento de la evaluación del carácter.
3. Se constatará una superioridad significativa, desde los puntos de vista económico y estadístico (a nivel del 95 por 100), en relación a los testigos, para, al menos, uno de los caracteres evaluados con arreglo al aparta do F).3. Cuando se constate superioridad significativa sólo para un carácter, los valores de, al menos, otros dos caracteres evaluados, según el apartado F).3, deberán alcanzar, al menos, los valores medios de los testigos para estos dos caracteres.
Se deberán mencionar claramente los caracteres evaluados con arreglo al apartado F).3 que sean significativamente (al nivel del 95 por 100) inferiores a los de los testigos. No obstante, deberá precisarse si sus efectos pueden ser compensados por otros caracteres favo rables.
4. Cuando el ensayo tenga por objeto admitir un material de base en función de un carácter esencial, para la supervivencia en condiciones ecológicas extremas, no se requiere la exigencia de la igualdad al valor medio de los testigos para los otros caracteres.
5. La metodología observada para el ensayo y el detalle de los resultados obtenidos serán accesibles a cualquier persona que demuestre un interés justificado por el tema.
ANEXO II
Requisitos para la admisión de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción seleccionados
A. Masas
1. Materiales de base. Se admitirá preferentemente como materiales de base las masas autóctonas o las masas no autóctonas, cuyo valor haya quedado demostrado.
2. Situación. Las masas estarán situadas a una distancia de masas de baja calidad de la misma especie o de masas de una especie, o de una variedad que puedan hibridarse. El criterio de situación tiene una especial importancia cuando las masas de las proximidades no son autóctonas.
3. Homogeneidad. Las masas presentarán una variabilidad individual normal de los caracteres morfológicos.
4. Producción en volumen. La producción en volumen es frecuentemente uno de los criterios esenciales de admisión; en dicho caso, la producción en volumen deberá ser superior a lo que se considera como media en las mismas condiciones ecológicas.
5. Calidad tecnológica. Se tomará en consideración la calidad; en determinados casos, ésta podrá ser un criterio esencial.
6. Forma. Las masas presentarán unos caracteres morfológicos especialmente favorables y, en particular, tan bueno como sea posible, en lo que se refiere a la rectitud del fuste, la disposición, grosor y poda natural de las ramas; la frecuencia de horquillas y de fibra revirada será tan pequeña como sea posible.
7. Estado sanitario y resistencia. Las masas estarán generalmente sanas y presentarán en su estación una resistencia tan buena como sea posible a los organismos nocivos y a las influencias exteriores desfavorables.
8. Efectivo de la población. Las masas comprenderán uno o varios conjuntos de árboles, con una interfecundación suficiente. Para evitar los efectos desfavorables de la consanguinidad, las masas presentarán un número suficiente de individuos en una superficie mínima.
9. Edad. Las masas comprenderán, en la medida de lo posible, árboles que hayan alcanzado una edad que permita discernir claramente los criterios enumerados con anterioridad.
B. Huertos semilleros
Los huertos semilleros se establecerán de tal manera que exista una garantía suficiente para que las semillas que produzcan representen, al menos, la cualidades genéticas medias de los materiales de base de las que se deriva el huerto semillero.
C. Clones
Serán aplicables los párrafos 4, 5, 6, 7 y 9 del apartado A.
ANEXO III
Certificado de producción de frutos
Comunidad Autónoma
Materiales forestales de reproducción.
Certificado número
Se certifica que el material forestal de reproducción descrito a continuación ha sido controlado por los órganos competentes y que, según las comprobaciones realizadas y los documentos presentados por el productor o proveedor tiene las características siguientes:
1. Naturaleza del producto: Frutos.
2. Especie, subespecie, variedad, clon (1).
a) Designación común.
b) Designación botánica.
3. Categoría: Materiales de reproducción seleccionados/materiales de reproducción controlados/materiales de reproducción identificados (1).
4. Región de procedencia para los materiales de reproducción seleccionados e identificados:
5. Material de base para los materiales de reproducción controlados:
6. Material autóctono/no autóctono (1).
7. Campaña de recolección del fruto:
8. Cantidad de frutos Kg. Hl.
9. Productor o proveedor:
10. Número de lote:
11. Información adicional:
Fdo:
(Autorizado por la Comunidad Autónoma de )
Dirección:
Fecha:
Sello oficial
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO IV
Certificado de producción de semillas o partes
de plantas
Comunidad Autónoma
Materiales forestales de reproducción.
Certificado número
Se certifica que el material forestal de reproducción descrito a continuación ha sido controlado por los órganos competentes y que, según las comprobaciones realizadas y los documentos presentados por el productor o proveedor tiene las características siguientes:
1. Naturaleza del producto: Semillas/partes de plantas (1).
2. Especie, subespecie, variedad, clon (1).
a) Designación común:
b) Designación botánica:
3. Categoría: Materiales de reproducción seleccionados/materiales de reproducción controlados/materiales de reproducción identificados (1).
4. Región de procedencia para los materiales de reproducción seleccionados e identificados:
5. Material de base para los materiales de reproducción controlados:
6. Material autóctono/no autóctono (1).
7. Campaña de recogida la semilla:
8. Cantidad de material:
9. Productor o proveedor:
10. Número de lote:
11. Caso de extracción de semillas: Certificado de producción de frutos número de la Comunidad Autónoma relativo a Kg o Hl.
12. Información adicional:
Fdo:
(Autorizado por la Comunidad Autónoma de )
Dirección:
Fecha:
Sello oficial
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO V
Etiquetas y documentos del productor o proveedor
Las etiquetas serán de color azul para los materiales de reproducción controlados, de color verde para los materiales de reproducción seleccionados y de color amarillo para los materiales de reproducción identificados.
Con carácter general, las etiquetas deberán numerarse y las dimensiones serán de 120 x 75 mm.
A) Modelos de etiquetas del productor o proveedor en el caso de semillas:
1) Material forestal de reproducción controlado. Semillas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Material de base:
Material autóctono o no autóctono:
Campaña de recolección:
Cantidad:
Productor o proveedor:
Documento del productor o proveedor número:
Número de lote:
2) Material forestal de reproducción seleccionado. Semillas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Región de procedencia:
Material autóctono o no autóctono:
Campaña de recolección:
Cantidad:
Productor o proveedor:
Documento del productor o proveedor número:
Número de lote:
3) Material forestal de reproducción identificado. Semillas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Región de procedencia:
Material autóctono o no autóctono:
Campaña de recolección:
Cantidad:
Productor o proveedor:
Documento del productor o proveedor número:
Número de lote:
B) Modelo del documento de productor o proveedor, en el caso de semillas:
Documento del productor o proveedor número . Semillas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Categoría: Material forestal de reproducción controlado, seleccionado o identificado:
Material de base (para el material de reproducción controlado):
Región de procedencia (para el material de reproducción seleccionado o identificado):
Cantidad:
Número de lote:
Pureza específica (porcentaje):
Germinación y/o capacidad germinativa (porcentaje), excepto género «Quercus»: Fecha de análisis:
Peso de 1.000 semillas:
Campaña de recolección:
Semillas procedentes de huertos semilleros:
Conservación en cámara frigorífica:
Productor o proveedor:
C) Modelo de etiquetas del productor o proveedor en el caso de partes de plantas y plantas.
1) Material forestal de reproducción controlado. Partes de plantas y plantas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Material de base:
Material autóctono o no autóctono:
Cantidad de partes de plantas o de plantas: Productor o proveedor:
Número de lote:
Duración de la fase de vivero:
Ubicación del vivero:
A raíz desnuda.
Planta cultivada.
Tipo
En contenedor /
Volumen
2) Material forestal de reproducción seleccionado. Partes de plantas y plantas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Región de procedencia:
Material autóctono o no autóctono:
Cantidad de partes de plantas o de plantas:
Productor o proveedor:
Número de lote:
Duración de la fase de vivero:
Ubicación del vivero:
A raíz desnuda.
Planta cultivada:
Tipo
En contenedor: /
Volumen
3) Material forestal de reproducción identificado. Partes de plantas y plantas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Región de procedencia:
Material autóctono o no autóctono:
Cantidad de partes de plantas o de plantas:
Productor o proveedor:
Número de lote:
Duración de la fase de vivero:
Ubicación del vivero:
A raíz desnuda.
Planta cultivada:
Tipo
En contenedor: /
Volumen
D) Modelo del documento de productor o proveedor, en el caso de plantas o partes de plantas:
Documento del productor o proveedor número. Partes de plantas y plantas. Normas españolas:
Especie (nombre botánico):
Variedad:
Categoría: Material forestal de reproducción controlado, material forestal de reproducción seleccionado o material forestal de reproducción identificado.
Material de base (para el material forestal de reproducción controlado):
Región de procedencia (para el material forestal de reproducción seleccionado o identificado):
Material autóctono o no autóctono:
Cantidad:
Productor o proveedor:
Número de lote:
Duración de la fase de vivero:
Ubicación del vivero:
A raiz desnuda:
Planta cultivada:
Tipo
En contenedor: /
Volumen
ANEXO VI
Requisitos que deberán cumplir las semillas
A) Las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes en lo que se refiere a la pureza específica:
Contenido máximo
en semillas
de otras especies
forestales
-
Porcentaje en peso
«Abies pinsapo Boiss» / 0,1
«Pinus canariensis D. C.» / 0,1
«Pinus halepensis Mill» / 0,1
«Pinus pinaster Ait.» / 0,1
«Pinus pinea L.» / 0,1
«Pinus uncinata Mill.» / 0,1
«Quercus faginea Lamk» / 0,5
«Quercus ilex L.» / 0,5
«Quercus pyrenaica Willd» / 0,5
«Quercus suber L.» / 0,5
B) La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas, sólo se tolerará en la menor medida posible.
ANEXO VII
Requisitos que deberán cumplir las partes de plantas
Las partidas estarán formadas por, al menos, un 95 por 100 de partes de plantas de calidad cabal y comercial.
No se consideran de calidad cabal y comercial las partes de plantas:
a) Que presenten defectos de conformación o un vigor insuficiente.
b) Cuya sección o secciones no sean limpias.
c) Parcial o totalmente desecadas o con heridas, con excepción de las heridas de corte por podas de cultivo.
d) Con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos.
e) Que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación.
Todos estos criterios deberán valorarse en función de las especies y de los clones considerados.
ANEXO VIII
Requisitos que deberán cumplir las plantas
A) Las partidas estarán formadas por, al menos, un 95 por 100 de plantas de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con unos criterios relativos a la conformación y estado sanitario, así como, en su caso, a criterios de edad y dimensiones.
B) Conformación y estado sanitario. El cuadro siguiente indica, para cada género considerado, los defectos que excluyen a las plantas de la calidad cabal y comercial. Todos estos criterios deberán valorarse en función de la especie o del clon considerado, así como de la aptitud de los materiales de reproducción para las repoblaciones.
Defectos que excluyen a las plantas
de la calidad cabal y comercial / «Abies» / «Pinus» / «Quercus»
Plantas con heridas no cicatrizadas / * / * / *
Plantas parcial o totalmente desecadas / * / * / *
Tallo con una fuerte curvatura / * / * / *
Tallo múltiple / * / * / *(1)
Tallo con muchas guías / * / * / *(1)
Tallo y ramas con parada invernal incompleta / *(2) / *(2) / *(2)
Tallo desprovisto de una yema terminal sana / * / * / *
Ramificación insuficiente / * / * / -
Las acículas más recientes gravemente dañadas, hasta el punto de comprometer la supervivencia de la planta / * / * / -
Cuello dañado / * / * / *
Raíces principales con problemas de reviramientos y remontes / * / * / *
Raíces secundarias inexistentes o seriamente amputadas / * / * / *(3)
Plantas que presentan graves daños causados por organismos nocivos / * / * / *
Plantas que presentan indicios de recalentamiento, de fermentación o humedad debidos al almacenamiento en vivero / * / * / *
(1) Requisito no necesario en el caso de destinarse las plantas a repoblaciones de carácter no productivo.
(2) Sólo se admitirán plantas de estas características en plantaciones de otoño, en lugares y momentos libres de heladas.
(3) Se excluyen las especies del género «Quercus», en las que no hay gran desarrollo del cabello radical. La ausencia total, no obstante, implica el rechazo de la planta.
C) Edad y dimensiones.
Diámetro
mínimo en
el cuello
-
mm / Altura
máxima
-
cm (1) / Altura
mínima
-
cm (1) / Edad
máxima
(savias) / Especies
«Abies pinsapo (2)» / - / - / - / -
«Pinus canariensis» / 1
2 / 10
15 / 25
35 / 2
3
«Pinus halepensis» / 1
2 / 10
15 / 25
40 / 2
3
«Pinus pinaster» / 1
2 / 10
15 / 30
45 / 2
3
«Pinus pinea» / 1
2 / 10
15 / 30
40 / 3
4
«Pinus uncinata» / 1
2
3 / 4
6
8 / -
-
- / 2
2
2
«Quercus faginea» / 1
2 / 6
10 / 30
50 / 2
3
«Quercus ilex» / 1
2 / 8
15 / 30
50 / 2
3
«Quercus pyrenaica» / 1
2 / 6
10 / 30
50 / 2
3
«Quercus suber» / 1 / 15 / 60 / 3
(1) Altura: La medida de la altura se hará con una aproximación de 1 centímetro para las plantas de 30 centímetros o menos de altura y con una aproximación de 2,5 centímetros para las plantas de más de 30 centímetros de altura.
(2) Se indica únicamente para cultivo en contenedor:
Edad mínima 3 savias y la máxima 6 savias.
Altura mínima: Mitad de la altura del contenedor.
Altura máxima: La altura del contenedor.
El diámetro mínimo en el cuello será de 3,5 milímetros.
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