En el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Vadillo Espeso,
como Administrador de la compañía mercantil "Solami, Sociedad
Anónima", contra la negativa de don José María Méndez-Castrillón, Registrador
Mercantil de Madrid número XIII, a inscribir determinados acuerdos
sociales.
Hechos
I
Por medio de escritura autorizada el 17 de enero de 1991 por el Notario
de Alcalá de Henares, don José Ortiz García, se elevaron a públicos los
acuerdos adoptados por la Junta general universal de la compañía
mercantil "Solami, Sociedad Anónima", celebrada el de 30 de noviembre
de 1990, de modificación de los Estatutos sociales para su adaptación
al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el cese
de los Administradores solidarios don Ángel Vadillo Espeso y don
Heliodoro Vadillo Jiménez con nombramiento de los mismos señores como
Administradores solidarios que aceptaron los cargos. Presentada segunda copia
de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid el 3 de abril de
1996 fue calificada con nota rechazando su inscripción por haber observado
los siguientes defectos: "Defectos subsanables: Artículo 2.-La referencia
a los bienes muebles convierte el objeto en genérico y omnicomprensivo,
contrario al artículo 117.1 del RRM; artículo 12.-Los anuncios han de
publicarse en un diario de gran circulación en (no de) la provincia. Artículo
97. Ley de Sociedades Anónimas. Madrid, 9 de abril de 1996.-El
Registrador, José María Méndez-Castrillón".
Vigente el asiento de presentación se presentó nuevamente el título
calificado, acompañado de copia del acta notarial, autorizada por el Notario
de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, de la Junta general
de la misma sociedad celebrada el 18 de abril del mismo año 1996, previa
convocatoria hecha por don Ángel Vadillo Espeso como Administrador
solidario de la misma. En dicha Junta se adoptaron con el voto unánime
de accionistas que representaban el 75 por 100 del capital social presentes,
entre otros, los acuerdos de rectificar el contenido de los artículos2y12
de los Estatutos sociales y reelegir a don Ángel Vadillo Espeso y don
Heliodoro Vadillo Jiménez como Administradores solidarios por un nuevo
período de cinco años.
Ambos documentos fueron calificados conjuntamente con nota
denegatoria de la inscripción por haberse observado varios defectos, de los
que interesa a los efectos del presente recurso el primero que dice así:
"Los Administradores que convocan la Junta y requieren la presencia del
Notario están cancelados por caducidad según el Registro (defecto
insubsanable). Artículo 94, 126 LSA y 145 Reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, 6 de mayo de 1996.-El Registrador, José María Méndez-Castrillón".
II
Don Ángel Vadillo Espeso interpuso recurso gubernativo frente a la
última de las notas de calificación en base a las siguientes alegaciones:
Que se ha infringido el principio de globalidad de la calificación establecido
en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil pues en la primera
de las notas no se señaló el defecto ahora recurrido pese a que entonces
ya constaba cancelada por caducidad la inscripción del nombramiento
de los Administradores; que el artículo 125 de las Ley de Sociedades
Anónimas señala que el nombramiento de los Administradores surte efecto
desde el nombramiento debiendo ser presentado a inscripción en el
Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla,
con lo que no se configura la inscripción como constitutiva; la doctrina
de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1986, así como
la de las Resoluciones de este centro de 24 de junio de 1968, 24 y 30 de
mayo de 1974 y 12 de mayo de 1978 sobre la válida actuación de los
Administradores una vez vencido el plazo por el que fueron nombrados;
el artículo 126 de la misma Ley que permite la reelección de los
Administradores y el artículo 94 que exige que las Juntas sean convocadas
por el Administrador independiente de si su cargo está inscrito o no.
III
El Registrador Mercantil de Madrid número XIII decidió desestimar
el recurso en base a los siguientes fundamentos: Que ha de rechazarse
la imputación de una infracción del principio de globlalidad de la
calificación por cuanto la Junta de 30 de noviembre de 1990 tuvo el carácter
de universal, celebrada en consecuencia sin convocatoria previa y sin
intervención de los Administradores que fueron reelegidos en la misma, dándose
además la circunstancia de que en esa fecha sus cargos figuraban inscritos
y vigentes tal como exigen los artículos 11 y 108 del Reglamento del Registro
Mercantil, por lo que no cabe oponer a su actuación entonces ninguna
de ilegalidad; que la cuestión se centra en que los Administradores cuyos
cargos figuran cancelados en el Registro de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 145 del mismo Reglamento están o no legitimados para
convocar una Junta general con posterioridad a esa cancelación; que no
se cuestiona el carácter obligatorio pero no constitutivo de la inscripción
del nombramiento de Administradores, sino el acceso al Registro de los
acuerdos de una Junta convocada por unos Administradores que no figuran
previamente inscritos o, mejor dicho, cuyos cargos están cancelados en
aplicación del tracto sucesivo exigido por el artículo 11 de dicho
Reglamento; que la jurisprudencia invocada, referida a la figura de los
Administradores "de hecho" es previa a la reforma de la legislación mercantil,
que ha establecido un nuevo marco normativo con el artículo 145 del
repetido Reglamento al consagrar la vigencia de los cargos una vez
transcurrido el plazo hasta la celebración de la siguiente Junta general ordinaria,
evitando que la sociedad quede acéfala y permitiendo el nombramiento
de unos nuevos Administradores; que el carácter no constitutivo de la
inscripción y la doctrina del Administrador de hecho era aplicable cuando
se celebró la Junta de 30 de noviembre de 1990, pero no al celebrarse
la de 18 de abril de 1996, pues en tal momento no puede hablarse de
Administrador de hecho sino de ausencia de Administradores; que
finalmente, la situación creada es consecuencia del incumplimiento por la
sociedad de normas imperativas como la disposición transitoria cuarta y el
artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas.
IV
Doña Isabel Galobardes Mendoza, en representación de don Ángel
Vadillo Espeso, en su calidad de Administrador de la sociedad, se alzó ante
esta Dirección General frente a la decisión del Registrador y, tras reiterar
los argumentos del escrito inicial en orden al carácter no constitutivo
de la inscripción de los Administradores, el principio de la conservación
de la empresa y la doctrina de los Administradores de hecho, señala que
la argumentación del Registrador en torno al tracto sucesivo registral es
contradictoria pues tan caducada estaba la inscripción del nombramiento
de Administradores obrante en el Registro cuando se calificó la escritura
de elevación a públicos de los acuerdos de la Junta de 30 de noviembre
de 1990 como cuando se calificaron los de la Junta de 18 de abril de 1996.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 94 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11
y 145 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 13 de
mayo de 1998.
1. El único defecto de la nota de calificación recurrido centra el
problema a resolver en la validez de la convocatoria de una Junta general
en cuanto hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece
cancelado en el Registro Mercantil por caducidad, pese a que no se cuestiona
la de su reelección, que había tenido lugar aunque no figuraba inscrita.
Presentada a inscripción la escritura por la que se elevaban a públicos
los acuerdos adoptados por una Junta general celebrada el 30 de noviembre
de 1990, entre los que figuraban la adaptación de los Estatutos sociales
y la reelección por cinco años de los Administradores solidarios, tan sólo
se señalaron como defectos de la misma determinados extremos relativos
a la redacción de dos de las normas estatutarias, sin cuestionar la validez
del acuerdo de reelección de los Administradores, de donde cabe deducir
que si se hubiera solicitado la inscripción parcial del contenido del título
así calificado en base a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del
Registro Mercantil, aquel nombramiento hubiera accedido al Registro. Y
es vigente el asiento de presentación que motivó esa primera calificación
cuando, aportado de nuevo el título junto con copia del acta notarial de
la Junta celebrada el 18 de abril de 1996, entre cuyos acuerdos figura
una nueva reelección de los mismos Administradores, se señala en cuanto
a ésta el defecto de nulidad de su convocatoria por haberlo sido por un
Administrador cuyo cargo aparece cancelado por caducidad.
2. Si se tiene en cuenta que el nombramiento de los Administradores
surte sus efectos desde el momento de la aceptación y que la inscripción
del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria,
pero no como constitutiva (cfr. artículo 125 de la Ley de Sociedades
Anónimas), habrá de concluirse que sin perjuicio de los efectos de la publicidad
material del Registro y la propia responsabilidad de los nombrados por
no haber procurado la inscripción dentro del plazo que la Ley señala,
su actuación como tales Administradores desde que aceptaron el cargo
y entre tanto el mismo esté vigente ha de tenerse por válida, y dentro
de esa validez han de incluirse las convocatorias de Juntas generales que
a los mismos compete (artículo 94 de la misma Ley). Y si bien es cierto
que la falta de inscripción del nombramiento y aceptación de los
Administradores ha de suponer, como regla general, un defecto, que sería de
carácter subsanable, en la medida que suscita la duda sobre si la
convocatoria ha sido hecha por quien está legitimado para ello, el defecto
desaparece cuando del conjunto de los documentos que se someten a
calificación resulta que el nombramiento y aceptación existían y que la
convocatoria tuvo lugar dentro del plazo por el que ejercía su cargo quien
la hizo, en este caso prorrogado dentro de los límites que señala el artículo
145 del Reglamento del Registro Mercantil, plazo durante el cual, según
la reciente Resolución de este centro de 13 de mayo del corriente año,
ha de entenderse hoy en día vigente la doctrina del Administrador de
hecho.
3. No puede, por último, aceptarse el argumento a que acude el
Registrador sobre la aplicación al caso del principio registral de tracto sucesivo
que establece el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil pues,
sobre no haberse señalado como tal en la nota, lo que ya implicaría su
rechazo (artículos 62.3 y 68 del mismo Reglamento), aquel principio limita
sus efectos al ámbito exclusivamente registral, como presupuesto para
la práctica de los asientos, pero no al sustantivo, en cuanto requisito de
la validez de los actos, aparte de que tiene cumplida aplicación en su
caso como el presente en que se solicita la inscripción simultánea del
nombramiento de Administrador con la de otros actos que aparecen
formalizados por él.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota y decisión del Registrador en cuanto al único defecto recurrido.
Madrid, 4 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XIII.
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